CE - Sentencia 66001233300020180004501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020180004501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ramiro Matta Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: Ramiro Matta Botero

Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 1: requisitos para obtener la pensión en el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: caducidad según la Ley 2381 de 2024. Subtema 3: competencias del juez contencioso– administrativo en asuntos pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Colpensiones demanda el acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de vejez al demandado, por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la prestación social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian4.

2.1.1. Pretensiones

2. Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales5, hoy Colpensiones, reconoció a Ramiro Matta Botero una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1 En adelante Colpensiones. 2 El 14 de febrero de 2018, según el í ndice 1 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 3 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, CPACA. 4 La demanda se encuentra en el índice 55 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500, en un archivo pdf denominado «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.PDF) NroActua 55». 5 En adelante ISS.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ramiro Matta Botero

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2 1985, porque supuestamente lo cobijaba la transición de la Ley 100 de 1993, por un monto de $1.364.857, y un retroactivo de $12.709.411, a partir del 25 de julio de 2011.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el pensionado no es beneficiario del régimen de transición bajo el cual se le reconoció la pensión y, en consecuencia, que se le ordene la devolución –indexada– de las mesadas que recibió, con los intereses a que hubiere lugar.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Ramiro Matta Botero, nació el 25 de julio de 1956. A lo largo de su vida laboral, se desempeñó en cargos como el de auxiliar de enfermería en el Servicio Seccional de Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda y auxiliar de servicios asistenciales para el Instituto de Seguro Social del departamento de Risaralda.

Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Risaralda y auxiliar de servicios asistenciales para el Instituto de Seguro Social del departamento de Risaralda.

  1. El 15 de julio de 2011 presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez.
  1. El 15 de marzo de 2012, mediante Resolución 1497, el ISS le reconoció la pensión solicitada en una cuantía inicial de $1.364.857, así como un retroactivo de $12.709.411, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de

1985.

  1. El 14 de octubre de 2016 pidió a Colpensiones la reliquidación de su pensión bajo el radicado 2016_12186686, para que se le tuviera en cuenta lo que había cotizado en los últimos 10 años de servicio como servidor público, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
  1. El 4 de noviembre de 2016, a través del Auto APGNR 321, Colpensiones lo requirió para que autorizara revocar la Resolución 1497 de 2012, porque al momento del reconocimiento de la pensión de vejez no cumplía la edad ni el tiempo de servicios requeridos para acceder a esa prestación social. En un apartado de este auto, Colpensiones indicó que al 21 de enero de 2010, contaba co n 1.423 semanas cotizadas.
  1. El 23 de diciembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución GNR 388980, negó la solicitud de reliquidación al considerar que no contaba con la edad ni con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el
  1. El 23 de diciembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución GNR 388980, negó la solicitud de reliquidación al considerar que no contaba con la edad ni con el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se le había reconocido la pensión de vejez con la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 a nivel nacional, o 30 de junio de 1995 en el ámbito territorial, no contaba con 40 años de edad y tampoco había acumulado 15 años de servicios, y que solo estaban acreditadas 1.423 semanas al 21 de enero de

2010.

  1. A la fecha, el señor Matta Botero no ha otorgado la autorización requerida para revocar la Resolución 01497 del 15 de marzo de 2012, por la cual el ISS le reconoció la pensión demandada.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Colpensiones citó como normas violadas la Constitución Política y las leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011, sin precisar artículos de manera puntual.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ramiro Matta Botero

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6. En el concepto de violación argumentó que Ramiro Matta Botero se encuentra

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6. En el concepto de violación argumentó que Ramiro Matta Botero se encuentra percibiendo una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 sin cumplir los requisitos legales, puesto que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7. Explicó que de acuerdo con la referida norma, pa ra acceder a la transición es indispensable que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, concurran simultáneamente los requisitos de 40 años de edad para los hombres y 35 respecto de las mujeres, y 15 años de servicio, lo cual no ocurre en su caso, pues a junio de 1995 contaba con 38 años y no acreditaba 15 años de servicio. En consecuencia, el reconocimiento de su pensión carece de sustento legal, dado que no cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición.

8. Finalmente alegó que el pago al demandado de la pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 01 de

2005.

2.2. Contestación de la demanda

9. El pensionado, a través de curadora ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó de manera clara e inequívoca que careciera del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en particular respecto al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y cotización al sistema6.

demanda, por cuanto consideró que no se acreditó de manera clara e inequívoca que careciera del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en particular respecto al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y cotización al sistema6.

10. Asimismo, advirtió que ordenar la devolución de las mesadas ya pagadas vulneraría los principios de buena fe, confianza legítima y derecho a la igualdad.

11. Por último, presentó la excepción genérica, refiriéndose a que se declarara cualquiera que resultara probada en el proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 22 de octubre de 20217 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado , porque Ramiro Matta Botero no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se le reconoció la pensión demandada. Lo anterior, luego de considerar lo siguiente:

a) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 37 años y 8 meses de edad y había cotizado un total de 331.15 semanas, equivalentes aproximadamente a 7 años de servicio, distribuidos así:

Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total Sind Asoc Aren del V del C 01/08/1974 26/02/1975 30.00 30.00 Capitalizadora Colpatria SA 04/05/1988 10/11/1988 27.29 27.29

Sind Asoc Aren del V del C 01/08/1974 26/02/1975 30.00 30.00 Capitalizadora Colpatria SA 04/05/1988 10/11/1988 27.29 27.29 Instituto de Seguros Sociales 02/10/1989 31/12/1994 273.86 273.86

b) Como el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige para su aplicación, haber cotizado al menos 15 años de servicio, o contar con 40 años o más de edad para los hombres, al 1 de abril de 1994, y en este caso el pensionado no 6 La contestación está en el índice 55 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500, en un archivo pdf denominado: «22_022CONTESTACIONRODRIGOMATTA(.PDF) NroActua 55». 7 La sentencia está en el índice 60 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda , expediente 66001233300020180004500.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

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4 cumplía con ninguno de estos requisitos, es claro que no tenía derecho a ser beneficiario de dicho régimen, como erróneamente fue reconocido por el ISS mediante el acto administrativo cuestionado.

13. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia pensional, el tribunal también estudió si Ramiro Matta Botero era acreedor de

el acto administrativo cuestionado.

13. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia pensional, el tribunal también estudió si Ramiro Matta Botero era acreedor de la pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 prevé como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, 60 años si es hombre , incrementándose a partir del 1 de enero de 2014 la edad para las mujeres a 57 años y para los hombres a 62 años, y (ii) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementándose a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

14. En el escenario de la Ley 100 de 1993, el tribunal explicó que el demandado cumplió 62 años de edad el 25 de julio de 2018, momento en el cual se requería un mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, según su historia laboral, hasta el 31 de enero de 2010 solo había cotizado 1.068.43 semanas, sin que existiera evidencia de aportes adicionales posteriores a esa fecha.

En consecuencia, concluyó que tampoco cumplía con el tiempo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión conforme al régimen general.

15. Por otra parte, no accedió a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en razón del reconocimiento pensional, toda vez que no existen pruebas que permitan

exigido para acceder a la pensión conforme al régimen general.

15. Por otra parte, no accedió a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en razón del reconocimiento pensional, toda vez que no existen pruebas que permitan considerar que el pensionado actuara de mala fe.

16. Finalmente, el tribunal señaló que no era procedente condenar en costas a las partes porque «Colpensiones, funge tanto de demandante como de demandada en el presente medio de control, […], así como tampoco en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley».

2.4. Recursos de apelación

17. Colpensiones solicitó8 que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia para que se accediera a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues aseguró que el pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido sostuvo que la entidad no puede asumir el pago de una mesada pensional a un afiliado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley , ya que ello constituye un perjuicio inminente para el sistema, al comprometer el flujo de recursos necesarios para su sostenibilidad. Asimismo, advirtió que no recuperar los dineros pagados en exceso afecta la capacidad del sistema para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones a quienes sí cumplen con los requisitos legales, lo que a su vez vulnera el principio de progresividad y el derecho de todos los colombianos a acceder a una pensión.

exceso afecta la capacidad del sistema para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones a quienes sí cumplen con los requisitos legales, lo que a su vez vulnera el principio de progresividad y el derecho de todos los colombianos a acceder a una pensión.

18. El pensionado, a través de curador ad litem, pidió que se revocara la decisión de primera instancia, pues manifestó que si bien la Resolución 01497 de 2012 del ISS incurrió en un error al reconocer la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 8 A través de memorial visible en el índice de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

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5 de 1993, no puede quedar sin pensión, ya que cumple con los requisitos establecidos en el régimen general9.

19. En ese sentido, afirmó que Colpensiones, mediante la Resolución APGNR 321 del 4 de noviembre de 2016, al analizar su solicitud de reliquidación de pensión, verificó que había cotizado un total de 1.423 semanas (9.965 días), distribuidas entre su labor en la Secretaría de Salud de Pereira, el Hospital San Jorge de Pereira y el sector privado. Lo que quiere decir que sí cumple con los requisitos requeridos por la Ley 100 de 1993: haber cotizado más de 1.300 semanas y alcanzado 62 años de edad.

privado. Lo que quiere decir que sí cumple con los requisitos requeridos por la Ley 100 de 1993: haber cotizado más de 1.300 semanas y alcanzado 62 años de edad.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

20. Conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas10.

21. El Ministerio Público guardó silencio11.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

23. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, debido a que, en principio13, en aplicación del postulado de la non reformatio in pejus no es permitido hacer más desfavorable la situación del recurrente único. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apelaron todos los extremos procesales, la Sala podrá conocer de todos los aspectos de la controversia.

3.2. Cuestiones previas

3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024

en el presente asunto apelaron todos los extremos procesales, la Sala podrá conocer de todos los aspectos de la controversia.

3.2. Cuestiones previas

3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024

24. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificaron algunos aspectos del CPACA, el legislador adoptó entre otras, un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En lo que tiene que ver con la excepción perentoria de caducidad, la reforma previó dos momentos para su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada14; y (ii) en la sentencia de fondo15, oportunidad en la cual 9 Por medio de oficio visible en el índice 65 de Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente 66001233300020180004500. 10 Índice 7 de Samai Consejo de Estado, expediente 66001-23-33-000-2018-00045-01. 11 Índice 12 de Samai Consejo de Estado, exp. 66001-23-33-000-2018-00045-01. 12 Ley 1564 de 2012. 13 Se afirma que «en principio», porque el inciso 4 del mismo artículo 328 del CGP establece que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 14 Artículos 175, parágrafo 2, inciso 4; y 182A, numeral 3 del CPACA. 15 Artículo 187 del CPACA.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

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6 el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16.

25. Ahora bien, la Ley 2381 de 202417 introdujo una importante modificación en la materia, porque estableció un nuevo término de caducidad para las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

26. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que, como se explicará más adelante, dicho término no resulta aplicable al caso concreto, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior en atención a que el proceso está para dictar sentencia, por lo que, de acuerdo con los artículos 187 y 207 del CPACA, es procedente resolver cualquier excepción propuesta, y así como las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

propuesta, y así como las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

27. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación,

como se muestra a continuación:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».

28. En el caso concreto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, reconoció a Ramiro Matta

a partir de la vigencia de esta ley».

28. En el caso concreto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución 1497 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, reconoció a Ramiro Matta Botero una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, porque supuestamente lo cobijaba el periodo transicional de la Ley 100 de 1993, por un monto de $1.364.857, y un retroactivo de $12.709.411, a partir del 25 de julio de 2011. Por lo tanto, es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de 16 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021, emitido en el expediente 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: «… el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante

sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». 17 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposicionesRadicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

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7 caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

29. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales establecen reglas de sustanciación, así como ritualidades

caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales establecen reglas de sustanciación, así como ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188718.

30. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

31. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que estableció una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

32. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la

términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

32. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8319. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

33. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 14 de febrero de 2018 era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente.

34. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la 18 Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y

a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la 18 Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. / Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. / La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 19 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00045-01 (1655-2022)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ramiro Matta Botero

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