CE - Sentencia 66001233300020180011901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020180011901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022)

Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Vinculada: Clara Luz Chávez Millán

Tema: Sustitución pensional

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpu esto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Fabiola Amparo Guapa cha Reyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 027656 del 10 de julio

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 027656 del 10 de julio de 20 17, a través del cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes»; y RDP 036874 del 25 de septiembre de 2017, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes » por la muerte de su compañero permanente Antonio José Restrepo ; ii) el pago del retroactivo que se genere, a partir del 5 de agosto de 2015; y iii) la condena en costas.

1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA.2

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

3.1. Mediante la escritura pública 3257 del 30 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Antonio José Restrepo González y Fabiola Amparo Guapacha Reyes declararon la existencia de una unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial.

Cuarta del Círculo de Pereira, Antonio José Restrepo González y Fabiola Amparo Guapacha Reyes declararon la existencia de una unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial.

3.2. Convivieron durante 7 años, esto es, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 4 de agosto de 2015, día en el que aquel falleció. Durante este tiempo compartieron techo, lecho y mesa en su lugar de residencia ubicado en el municipio de La Virginia (Risaralda).

3.3. Desde el año 2012 ella se vinculó al régimen especial de la Asociación Indígena del Cauca (AIC), el cual le ofrecía mayores prerrogativas dentro del sistema de salud, razón por la cual no se encontraba afiliada como beneficiaria de aquel a la Cooperativa Coomeva como entidad prestadora de servicios de salud.

3.4. La Funeraria los Olivos de Pereira le entregó a la actora una letra de cambio, certificación y carta de instrucciones, documentos que la reconocían como única esposa del difunto.

3.5. Clara Luz Chávez Millán se presentó ante la Ugpp para reclamar el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» como compañera permanente del causante sin ostentar tal condición. Si bien ella estuvo afiliada a la Cooperativa Coomeva como beneficiaria de Antonio José Restrepo, lo cierto fue producto de un favor para que no le faltara la atención en salud.

3.6. A través de la Resolución RDP 027656 del 10 de julio de 2017, la Ugpp le negó a la demandante el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. En la resolución también se dispuso

a la demandante el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. En la resolución también se dispuso «(s)upender el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RESTREPO GONZALEZ ANTONIO JOSE reconocida a la señora CHAVEZ MILAN CLARA LUZ, ya identificada, mediante la Resolución No. 048656 del 23 de noviembre de 2015 (…)» (sic).

3.7. Por medio de la Resolución RDP 036874 del 25 de septiembre de 2017, la entidad de previsión social confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; y 2,3 y 5 del CPACA.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

3 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 49 y 50.3

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

5.1. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes i) «(l)os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca »; y ii) «(l)os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca».

5.2. Según la sentencia C -577 de 2011 de la Corte Constitucional, «la familia constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla ». En es te sentido , la característica de esta institución ha sido la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que podrían concurrir o no.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos4:

6.1. La entidad de previsión social obró en todo momento de conformidad con la ley para negar el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a la demandante, con ocasión del fallecimiento del causante de la prestación.

6.2. La prestación no constituía un derecho derivado de la voluntad del causante ni podía considerarse un beneficio heredable. Se trataba de un derecho autónomo, de carácter fundamental, irrenunciable e intransferible, que solo se causaba cuando la

6.2. La prestación no constituía un derecho derivado de la voluntad del causante ni podía considerarse un beneficio heredable. Se trataba de un derecho autónomo, de carácter fundamental, irrenunciable e intransferible, que solo se causaba cuando la persona que lo reclamaba acreditaba el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

6.3. En el caso concreto, se evidenció la buena fe con la que actuó la entidad al expedir las resoluciones que negaron la solicitud de la actora, ya que no lo hizo de forma arbitraria, caprichosa ni con vulneración de norma alguna que permitiera siquiera inferir mala fe en su actuación. Por el contrario, los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en disposiciones legales aplicables.

6.4. En actuación administrativa, una vez revisados los documentos aportados, en concordancia con las declaraciones juramentadas presentadas, y toda vez que no se presentó persona diferente de Clara Luz Chávez Millán, se logró establecer la convivencia de ella con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

6.5. Por tanto, la Ugpp mediante la Resolución 048656 del 23 de noviembre de 2015, en su calidad de compañera permanente, le reconoció el pago de una «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 5 de agosto de 2015.

6.6. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) proceder legal de la entidad; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica.

4 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento

entidad; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica.

4 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 83 y 91.4

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

7. Clara Luz Chávez Millán, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5:

7.1. Era la única beneficiaria del reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» causada por Antonio José Restrepo González, pues convivió con él por espacio de 10 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

7.2. No resultaba cierto que la demandante y el causante de la prestación fueran compañeros permanentes entre el 5 de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2015, pues ella era una sobrina de él en segundo grado que lo ayudaba y cuidaba por su delicado estado de salud.

7.3. Si bien existía la escritura en la que se declaró una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la actora y el causante, lo cierto es que las circunstancias que la rodeaban eran confusas, puesto que para la fecha en que ello ocurrió aquel contaba con 86 años de edad, se encontraba en el estado terminal de su

sociedad patrimonial entre la actora y el causante, lo cierto es que las circunstancias que la rodeaban eran confusas, puesto que para la fecha en que ello ocurrió aquel contaba con 86 años de edad, se encontraba en el estado terminal de su enfermedad, con pérdida de conciencia, desorientado, agresivo e inmovilizado de sus miembros superiores.

7.4. Aunado a lo anterior , la actora no acreditaba una dependencia económica respecto del causante de la pensión, pues ella laboraba en la empresa de transporte Cootravir y vendía revistas de catálogo.

7.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; y iii) nominada o genérica.

1.3. La sentencia apelada6

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 16 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

8.1. La controversia que se planteó en este caso se configuró en torno al derecho a la sustitución pensional, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación, la cual había sido reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución 2931 del 22 de marzo de 1988.

8.2. Del análisis de los elementos probatorios y de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional,

de 1988.

8.2. Del análisis de los elementos probatorios y de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional, no se logró acreditar el tiempo de vida en común de la actora con el causante, ni su calidad de compañera permanente. En efecto, no se probó la existencia de una convivencia efectiva bajo igual techo y lecho durante los últimos 5 años de vida de aquel.

5 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 128 a 133. 6 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «26_026SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 27».5

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8.3. No correspondía en este proceso determinar si Clara Luz Chávez cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, toda vez que ella intervino como tercera interesada y ya se le había reconocido dicho derecho mediante la Resolución 048656 del 23 de noviembre de 2015, acto que gozaba de presunción de legalidad.

8.4. Si bien dicha prestación fue suspendida por la actuación administrativa

reconocido dicho derecho mediante la Resolución 048656 del 23 de noviembre de 2015, acto que gozaba de presunción de legalidad.

8.4. Si bien dicha prestación fue suspendida por la actuación administrativa enjuiciada, el litigio se circunscribía a la negativa de la entidad frente a la solicitud presentada por la demandante, sin que se cuestionara la validez de la resolución que otorgó el derecho a Clara Luz Chávez.

8.5. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se acreditó su causación, de conformidad con el análisis de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7.

1.4. El recurso de apelación

9. La demandante apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en los

siguientes argumentos8:

9.1. El Tribunal pasó por alto que, conforme con los elementos probatorios allegados y debidamente decretados en el proceso, estaba demostrado que entre ella y Antonio José Restrepo González existió una relación de convivencia superior a 5 años previos al fallecimiento de él, lo que le permitía en su calidad de compañera permanente ser la acreedora de la «pensión de sobrevivientes» reclamada.

9.2. Se encontraba acreditado que Clara Luz Chávez Millán no dependió económicamente de Antonio José Restrepo González ni existió entre ellos una relación de convivencia. Aunque él permitió que figurara como su beneficiaria en el sistema de salud, dicho acto obedeció a un gesto de solidaridad y buena fe, con el fin de garantizarle acceso a la atención médica durante su enfermedad (cáncer), sin

relación de convivencia. Aunque él permitió que figurara como su beneficiaria en el sistema de salud, dicho acto obedeció a un gesto de solidaridad y buena fe, con el fin de garantizarle acceso a la atención médica durante su enfermedad (cáncer), sin que ello haya desvirtuado la inexistencia de los requisitos legales para ser considerada su compañera permanente.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos

7 En lo que sigue CGP. 8 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «28_028RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.PDF) NroActua 27», folios 2 a 4. 9 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de agosto de 2022. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6».6

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exigidos para el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», pues no demostró una convivencia con el causante bajo igual techo y lecho durante los 5 años anteriores a su fallecimiento10.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11.

13. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12.

14. En el presente caso, al causante ya se le había concedido y disfrutaba de una pensión de jubilación, por lo que resulta pertinente aclarar que lo solicitado en esta demanda corresponde a la sustitución de la prestación y no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.2. Competencia

15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para

demanda corresponde a la sustitución de la prestación y no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.2. Competencia

15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.3. Problema jurídico

16. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 13, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Fabiola Amparo Guapacha Reyes acreditó los requisitos previstos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía Antonio José Restrepo?

10 Samai, índice 12, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE» , documento «MemorialWebFLF_10CONCEPTO_202232828952022FABIOLAAMPAROVSUGPPPENSIONSOB REVIVIENTES(.pdf) NroActua 12». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

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2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. De la sustitución pensional

17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , respectivamente , tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca de la

siguiente manera:

«Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay8

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años an tes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25

cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

18. Del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente 14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente 14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

19. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

14 Valga precisar que en la sentencia C -1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de

del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez9

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Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

20. Así entonces, la persona interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.

20. Así entonces, la persona interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.

21. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200317 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pen sionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›

[…]

apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, com

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