CE - Sentencia 66001233300020180013101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020180013101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur
Demandado: Municipio de Pereira
Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar del despacho del alcalde
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1118 de 16 de enero de 2018 expedido por el municipio de Pereira que negó la
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1118 de 16 de enero de 2018 expedido por el municipio de Pereira que negó la existencia de una relación laboral entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad y en general todas las prestaciones acordes con la ley, con
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur
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2 fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o con base al valor percibido por las personas nombradas que ejercieron similares funciones a las desempeñadas por la contratista.
4. Igualmente, solicitó la devolución de los aportes realizados a pensión, administradora de riesgos laborales y salud, así como las cotizaciones a Caja de
Compensación Familiar.
5. Además, reclamó el reajuste de los salarios y prestaciones que se le
administradora de riesgos laborales y salud, así como las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar.
5. Además, reclamó el reajuste de los salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad territorial con similares funciones a las desarrolladas por la interesada; que se actualicen las sumas que sean reconocidas, se declare que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales y se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. Mónica Alexandra Blandón Betancur prestó sus servicios personales y remunerados en favor del municipio de Pereira para prestar servicios en calidad de asistente administrativa del despacho del alcalde a través de contratos de prestación de servicios desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
7. Las funciones desempeñadas correspondieron a la atención de los trámites financieros que se realizaban en el despacho del alcalde municipal, a través de los diferentes sistemas informáticos y herramientas tecnológicas de gestión y administración; la contra tación de prestación de servicios y de procesos como viáticos, mensajería y logística; el manejo de la caja menor y el presupuesto del despacho, asesoría privada y asesoría de control interno; control de las fechas de cierre del sistema financiero, teniendo en cuenta que debía emitir las órdenes de pago por todo concepto correspondiente a la contratación de la oficina; revisar la documentación que firmaba el alcalde para presentar un informe del asunto a firmar; apoyar el seguimiento, control y actualizaci ón del plan de acción de la oficina de comunidades, proyectar el presupuesto para la realización de
la documentación que firmaba el alcalde para presentar un informe del asunto a firmar; apoyar el seguimiento, control y actualizaci ón del plan de acción de la oficina de comunidades, proyectar el presupuesto para la realización de actividades y eventos con la comunidad; brindar apoyo en la elaboración de órdenes de pago de viáticos del alcalde y pagos de la caja menor del despacho; apoyar en la elaboración y presentación de la asesoría privada de informes cuantitativos de la ejecución financiera y contable del presupuesto del despacho y del proyecto de comunidades, brindar apoyo en la recepción y clasificación de la correspondencia de carácter administrativo y financiero del despacho, entre otras labores.
8. Con ocasión de las actividades ejecutadas debía presentar informes de actividades, evidenciándose que la actividad era permanente , necesaria e ininterrumpida, encontrándose subordinada a las directrices impartidas por la entidad territorial.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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9. Lo anterior se ejecutó de manera personal y respecto de la cual percibía remuneración, igualmente, cumplió horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado.
10. El 22 de noviembre de 2017 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. La
a 6:00 PM de lunes a sábado.
10. El 22 de noviembre de 2017 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. La entidad negó dicha solicitud mediante el Oficio 1118 de 16 de enero de 2018.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
11. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300-7 de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 15 de 1959; 1°, 5°, 6° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 1978 de 1989; 1° y el literal d del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; 15 y 18 del Decreto 25 de 1995; así como, los Decretos 1848 de 1969, 1295 de 1994, 1919 de 2002 y las Leyes 21 de 1982, 70 de 1998, 50 de 1990, 100 de 1993, 1437 de 2012 y 1564 de 2012.
12. Como concepto de violación, aseguró que se presentaron los elementos de la relación laboral subyacente, pues al verificarse las obligaciones pactadas en los contratos y las labores desempeñadas eran de naturaleza administrativa de la entidad territorial ; específicamente se ejecutaron funciones del cargo de profesional universitario.
1.4. Contestación de la demanda
contratos y las labores desempeñadas eran de naturaleza administrativa de la entidad territorial ; específicamente se ejecutaron funciones del cargo de profesional universitario.
1.4. Contestación de la demanda
13. El municipio de Pereira mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, dado que, únicamente se aportaron las copias de los contratos de prestación de servicios que por sí solos no son indicativos de la relación laboral, pues, las pruebas demuestran que la ejecución de la labor efu autónoma e independiente.
14. Destacó que, como consecuencia de la coordinación de actividades entre el contratante y contratista, el hecho de cumplir un horario para ejecutar el objeto contractual e impartirse instrucciones para su desarrollo, no implica que se hubiere ejercido subordinación, en todo caso, la actora era la que decidía en cual tiempo y como llevaría a cabo las actividades encomendadas.
15. Aseveró que la prestación del servicio fue interrumpida; que cada contrato era liquidado, por ello, no p odrían verificarse como uno solo sino de manera independiente, así, el cómputo de interrupción se revisa separadamente.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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16. Formuló como excepciones las siguientes: i) legalidad del acto administrativo
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16. Formuló como excepciones las siguientes: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; iii) prescripción; iv) genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal dictó sentencia el 16 diciembre de 2020, declarando la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante los períodos que van del 10 de febrero al 31 de diciembre de 2012, del 17 de enero a 16 de noviembre de 2013, del 14 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 13 de enero a l 31 de diciembre de 2015 . A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios , de la misma manera, condenó al pago de los porcentajes de cotización a pensión, salud y ARL que debió trasladar la actora a los fondos respectivos.
18. Igualmente, dispuso que se tendrían en cuenta los honorarios contractuales y se calcularía el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, con el propósito de establecer si existieron diferencias entre los aportes efectuados por la contratista y los que se debieron realizar, caso en el cual, se ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante de aportes a pensión. Por esa ra zón, la accionante debería acreditar las cotizaciones
efectuados por la contratista y los que se debieron realizar, caso en el cual, se ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante de aportes a pensión. Por esa ra zón, la accionante debería acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad d e que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
19. Por último, ordenó que el tiempo laborado se computara para efectos pensionales, las sumas reconocidas debían actualizarse y no condenó en costas a la parte demandada.
20. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:
21. Sobre la prestación del servicio, expresó que la demandante ejecutó labores administrativas y financieras en el despacho del alcalde del municipio de Pereira durante los lapsos de 10 de febrero de 2012 a 9 de agosto de 2012, 10 de agosto de 2012 a 31 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013 a 16 de noviembre de 2013, 14 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014, 13 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2015 y entre el 1° de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de
2015.
22. La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió la demandante.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur
allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió la demandante.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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23. Respecto a la subordinación, explicó que conforme a los testimonios practicados y las pruebas aportadas al expediente, la señora María Alexandra Blandón Betancur recibió directrices u orientaciones del alcalde o de la secretaria privada, llevando a cabo tareas de gestión administrativa y financiera en el despacho del alcalde, pues, contaba con funciones secretariales, asistenciales y de manejo de caja menor, siendo fundamental la presencia de la interesada en la ofic ina para resolver asuntos en los cuales l o requería el alca lde, de esa manera, no gozaba de autonomía en la prestación del servicio.
24. Analizó que las tareas desempeñadas revestían las características propias de un empleo de carácter permanente, toda vez que, por el término de 4 años efectuó labores de apoyo administrativo y financiero, desprovista de independencia; en ese sentido, afirmó que la facultad de la administración de celebrar contratos de prestación de servicios no era procedente para la atribución de funciones de carácter permanente, pues, para tales efectos se requiere la creación de empleos o cargos públicos en la planta de personal.
25. Por lo anterior, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, señaló que se verificaría el reconocimiento de las prestaciones generadas por el
creación de empleos o cargos públicos en la planta de personal.
25. Por lo anterior, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, señaló que se verificaría el reconocimiento de las prestaciones generadas por el servicio prestado, así como, el cómputo de dicho tiempo para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
26. Aclaró que la declaración de la existencia de la relación laboral no implicaba otorgar a la actora la condición de empleada pública, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la citada calidad no se confería por el solo hecho de trabajar con la administración pública.
27. En lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva del derecho, explicó que no acaecieron interrupciones significativas entre la suscripción de un contrato y otro, por esa razón, como la relación contractual finalizó el 31 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa se radicó el 22 de noviembre de 2017, no se configuró el fenómeno exceptivo.
28. Detalló que en el valor por concepto de prestaciones sociales se incluirían a las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y las primas legales a que hubiere lugar, en el período de reconocimiento de la relación laboral, es decir, conforme a lo efe ctivamente laborado, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
29. Especificó que las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, comportaban la acción de recobro de los porcentajes cotizados por la demandante a efectos de obtener su pago
29. Especificó que las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, comportaban la acción de recobro de los porcentajes cotizados por la demandante a efectos de obtener su pago
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000 CP Nicolas Pájaro Peñaranda.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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6 directamente, constituyendo una obligación crediticia cuya reclamación no gira en torno al pago de los aportes al sistema para garantiza r dicho derecho de carácter imprescriptible, sino sobre la devolución de los valores asumidos por el mencionado concepto. Por lo anterior, determinó que le asistía el derecho a la parte accionante al pago de los porcentajes de cotización a pensión, salud y administradora de riesgos laborales que ésta debió trasladar a los respectiv os fondos durante el período de reconocimiento de la relación laboral, sumas que deberán ser canceladas directamente a la beneficiaria.
30. Respecto a la pretensión de reconocimiento de dotación de calzado y vestido de labor, aseguró que en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado3 se determinó que dicho concepto era una prestación laboral y no una prestación social a la que no tienen derecho los contratistas, sin
de labor, aseguró que en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado3 se determinó que dicho concepto era una prestación laboral y no una prestación social a la que no tienen derecho los contratistas, sin embargo, aclaró que la Sala se apartaba de la tesis teniendo en cuenta que según el artículo 1° del Decreto Reglamentari o 1978 de 1989 la dotación también era aplicable a las personas que prestaran sus servicios a las entidades estatales relacionadas en dicho artículo, de todos modos , en el análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional 4 al artículo 1° de la Ley 70 de 1988, estableció que el calzado y vestido de labor era una prestación social. Explicado lo anterior, verificó que como la demandante devengó un monto superior a 2 SMMLV, no cumplió con los presupuestos normativos para su reconocimiento.
31. Sobre el reconocimiento de la prima de servicios señaló que se negaría por dos razones: i) si bien se concedió a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» contenida en artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y debido a que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión, debía atenderse los efectos de la cosa juzgada constitucional; ii) la homologación de que trata el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no de factores salariales, por ejemplo, la prima de servicios, en consecuencia, el régimen salarial del Decreto 1042 de 1978 en el que se estableció como factor
concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no de factores salariales, por ejemplo, la prima de servicios, en consecuencia, el régimen salarial del Decreto 1042 de 1978 en el que se estableció como factor salarial la prima de servicios, es de aplicación exclusiva de los empleado s del orden nacional y de modo alguno se puede extender dicha prerrogativa remunerativa a los empleados del orden territorial.
32. Por último, en lo referente a la devolución de las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar, concluyó que no se aportó prueba de su pago y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos preceptuados en la Ley 21 de 1982 para determinar que era beneficiaria de los planes con los que cuentan
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000 CP Nicolas Pájaro Peñaranda. 4 Sentencia C-995/00.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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7 dichas entidades.
1.6. Recursos de apelación
33. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación de la condena por las siguientes
razones:
34. Respecto a la pretensión de las diferencias salariales la decisión recurrida guardó silencio sobre su reconocimiento, en efecto, al hacer una comparación
primera instancia, solicitando la modificación de la condena por las siguientes razones:
34. Respecto a la pretensión de las diferencias salariales la decisión recurrida guardó silencio sobre su reconocimiento, en efecto, al hacer una comparación entre los honorarios percibidos por el demandante y lo percibido por el cargo de planta que corresponde a un profesional universitario, es superior el salario a los honorarios contractuales, circunstancia que debe ser verificada en tanto al reconocerse la existencia de la relación laboral se colocó a la demandante en igualdad de condiciones de aquellas per sonas que encontrándose vinculados a la planta de personal de la entidad territorial, ejercían idénticas o similares funciones y labores.
35. No es procedente exigir a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, puesto que la información reposa en la autoridad administrativa, en cuanto era una exigencia que debía aportar el demandante en los soportes que debía entregar mes a mes, para radicar las cuentas de cobro durante la ejecución de cada contrato.
36. En lo concerniente a la pretensión de reconocimiento dotación de calzado y vestido de labor, analizó que, si bien la remuneración mensual era inferior a 2
SMMLV, se debió a la disminución del valor de los honorarios contractuales por los descuentos de ley que se realizaban por los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de estampillas, impuestos, contribuciones y otros tributos derivados de la vinculación contractual, por lo tanto, dicha situación conllevó a que se recibiera menos de 2 SMMLV de contrap restación, sin embargo , como se demostró la relación laboral y la naturaleza jurídica de la dotación es de
de la vinculación contractual, por lo tanto, dicha situación conllevó a que se recibiera menos de 2 SMMLV de contrap restación, sin embargo , como se demostró la relación laboral y la naturaleza jurídica de la dotación es de prestación social, es viable su reconocimiento.
37. El a quo no se pronunció sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, así mismo, e l tema central de la demanda no fue el reconocimiento de dicho emolumento ni de la prima de servicios para que ameritara su análisis en específico, pues, como se demandó el reconocimiento de la relación laboral, únicamente bastaba con accederse a los beneficios laborales y prestacionales devengados por cualquier empleado de planta de la entidad territorial, aun así, el Consejo de Estado 5 ha determinado que las prestaciones consagradas en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional también son aplicables a lo s empleados del orden
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Expediente: 2001 0073 (5200-05)Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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8 nacional, no porque así los disponga el Decreto 1919 de 2002 , sino para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados públicos del sector territorial.
38. Se debía reconocer el pago de las cotizaciones realizadas a Caja de
8 nacional, no porque así los disponga el Decreto 1919 de 2002 , sino para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados públicos del sector territorial.
38. Se debía reconocer el pago de las cotizaciones realizadas a Caja de Compensación Familiar, ya que, el aporte no le correspondía a la demandante por haber sido vinculada a través de contrato de prestación de servicios, por el contrario, le corresponde al em pleador al ser contribuciones de carácter obligatorio.
39. Es procedente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, toda vez que, son insuficientes los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en cuanto no hay lugar a acceder a ellos, con el sólo hecho de poner en marcha el aparato jurisdiccional.
40. Si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que se pagarían todas prestaciones de orden legal a las cuales tenga derecho la interesada, con base en los honorarios contractuales, se omitió la relación de cada uno de los emolumentos a tenerse en cuenta, ello con el objeto de que la entidad territorial reconozca todo lo que le corresponde y así, producir una sentencia en concreto.
41. De otro lado, el municipio de Pereira solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:
42. Las declaraciones fueron precarias y no ofrecieron convicción, en ese sentido,
las analizó en los siguientes términos:
43. La testigo Fanny Galvis Marín expresó que el horario de labores de la demandante era de 7:30 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:30 PM, sin embargo,
las analizó en los siguientes términos:
43. La testigo Fanny Galvis Marín expresó que el horario de labores de la demandante era de 7:30 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:30 PM, sin embargo, en la demanda se indicó que el horario era de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 pm, además, indicó que no tenía conocimiento si otra persona antes de la demandante ejecutaba las funciones de ella, así, quedó en evidencia que no existe en la planta de personal de la alcaldía ningún cargo que se asemeje a las actividades desplegadas por la interesada.
44. Tampoco mencionó la declarante si la accionante contaba con usuario propio para acceder al sistema de la entidad territorial y si recibió por parte de algún funcionario un llamado de atención.
45. La declarante Natalia Andrea Muñoz Mejía manifestó que ingresó a laborar en el mes de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, de esa manera, no le podía constar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la prestación del servicio de la actora c on anterioridad a esos extremos temporales, de igual manera, expresó que no conocía si recibió la demandante llamados de atención, también, en la demanda se detalló que se ejercían funciones similares al cargo de profesional universitario código 219 -grado 04, no obstante, cuando se leRadicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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9 preguntó a la testigo si conocía la denominación de ese cargo contestó que no.
46. Por lo anterior, las declaraciones fueron insuficientes, precarias y no demostraron los elementos de la relación labor al, dado que, fueron confus as y no ofrecieron certeza de la supuesta subordinación a la que se sometió la actora, las mismas deponentes manifestaron que no tenían claro si la accionante estaba subordinada a la entidad territorial, tampoco sabían con certeza si las funciones ejercidas eran de auxiliar administrativa o secretaria.
47. Además, cuando se indagó a las deponentes sobre la imposición y cumplimiento de reglamentos expusieron que en ningún momento se enteraron que fueran impuestos reglamentos de trabajo para el cumplimiento de las labores, tampoco se acreditó la existencia de un cargo con funciones idénticas a las realizadas por la demandante.
48. No se valoró adecuadamente la prueba documental, toda vez que, pareciere que a partir de presunciones se establecieron deducciones e inferencias a pesar de que no se allegó ningún elemento probatorio contundente sobre las condiciones de subordinación, pues, no se demostró si se realizaran llamados de atención, el deber de solicitar permisos por escrito, la obligación de cumplir con metas previamente establecidas u observar determinados métodos para la prestación del servicio, de tal manera que, el vínculo se vio revestido del ejercicio de la coordinación de actividades.
metas previamente establecidas u observar determinados métodos para la prestación del servicio, de tal manera que, el vínculo se vio revestido del ejercicio de la coordinación de actividades.
49. De otro lado, no podía alegarse continuidad en la prestación del servicio, ya que, cada contrato cuando finaliza es liquidado , culminando la relación jurídica, así, no pueden tomarse todos los contratos como uno solo, no obstante, en cada contrato acaecieron interrupciones, generándose la solución de continuidad en los períodos interrumpidos, en esos términos, se presentaron interrupciones así, entre el 31 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013 una interrupción d e 16 días, entre el 16 de noviembre de 2013 al 14 de enero de 2014 una interrupción de 56 días y entre el 31 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015 una interrupción de 12 días, por consiguiente, la relación contractual se afectó por la prescripción extintiva del derecho.
1.7 Trámite de segunda instancia
50. El 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
51. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 6 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
6 Índice 10 de Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
Demandante: Mónica Alexandra Blandón Betancur
solicitó confirmar la decisión de primer grado.
6 Índice 10 de Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021)
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10 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
52. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
2.2. Problemas jurídicos
53. De acuerdo con los argumentos expuestos los recursos de apelación , los problemas ju
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