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CE - Sentencia 66001233300020180016801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020180016801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020) Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora Martha Cecilia Muñoz Pérez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto originado el 31 de enero de 2018 2, que

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto originado el 31 de enero de 2018 2, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de unas cesantías definitivas.

3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , ii) el ajuste del valor reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA , iii) el

1 Folios 12 al 25 del expediente físico. 2 Producto de la no respuesta a la petición del 31 de octubre de 2017, dicho así en la demanda.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplimento de la sentencia como lo indica al artículo 192 del CPACA y iv) la condena en costas.

Hechos.

4. El 15 de marzo de 2016 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías definitivas. Las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 1835 del 19 de mayo de 2016 y pagadas el 11 de noviembre de 2017 , pese a que el término de 65 días hábiles para su cancelación feneció el 22 de junio de

núm. 1835 del 19 de mayo de 2016 y pagadas el 11 de noviembre de 2017 , pese a que el término de 65 días hábiles para su cancelación feneció el 22 de junio de 2016, lo que dio lugar a 468 días de mora.

5. La beneficiaria solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , petición que fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

7. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que no hay duda de que le asiste el derecho a la sanción moratoria peticionada en la demanda.

Contestación de la demanda.

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, al contestar la demanda adujo que, si bien el reconocimiento y pago de las cesantías superó el término establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , dichas disposiciones no son aplicables al personal docente afiliado al Fo mag, pues se rigen por un régimen especial previsto en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 91 de 1989.

9. No hay lugar a acceder a la indexación de la condena por concepto de sanción morat oria, toda vez que ello equivaldría a u na doble penalidad que afectaría el patrimonio del Estado.

9. No hay lugar a acceder a la indexación de la condena por concepto de sanción morat oria, toda vez que ello equivaldría a u na doble penalidad que afectaría el patrimonio del Estado.

3 Folios 41 al 71 del expediente físico.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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10. Además, la cancelación de prestaciones económicas con cargo al Fomag requiere de la respectiva apropiación presupuestal.

Sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 6 de diciembre de 20194, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías causada «entre el 23 de junio de 2016 y el 10 de octubre de 2016».

12. Conforme se aprecia de la Resolución núm. 1835 del 19 de mayo de 2016 , la demandante peticionó sus cesantías el 15 de marzo de 2016 , por lo que el término de 70 días hábiles para cancelar la prestación finalizó el «22 de junio de 2016», sin embargo, el pago solo ocurrió de manera extemporánea el «11 de octubre de 2016».

13. Asimismo, no operó la prescripción de la penalidad, pues est a fue

2016», sin embargo, el pago solo ocurrió de manera extemporánea el «11 de octubre de 2016».

13. Asimismo, no operó la prescripción de la penalidad, pues est a fue reclamada el 31 de octubre de 2017 dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del lapso de 70 días para el pago de las cesantías.

Recurso de apelación.

14. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación y solicitó sea modificada en el sentido de declarar que la mora se causó desde el 30 de junio de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2017 , fecha en la cual fue reprogramado el pago de las cesantías.

15. Toda vez que «por el hecho de que la Fiduprevisora certifique que el dinero estuvo a disposición en la entidad bancaria desde el 11 de octubre de 2016, no se demostró que le hubiese informado por cualquier medio a la actora para que ésta reclamara sus cesantías, pues no puede estar la dema ndante yendo al banco a averiguar cuando la resolución que le reconoció sus cesantías fue notificada desde julio de 2016, es decir tres meses después le fueron pagadas.»5

4 Folios 120 al 133 del expediente físico. 5 Transcrito con errores.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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16. Y «con las pruebas aportadas al plenario se demuestra que la entidad le realizó el pago efectivo a mí representada de sus cesantías el día 11 de noviembre de 2017»6.

17. Además, el lapso de causación de la penalidad debe ser modificado, puesto que «la señora MARTHA CECILIA MUÑOZ PEREZ realizó la solicitud el día 15 DE MARZO DE 2016, es claro que la entidad demandada tenía hasta el día 29 DE JUNIO DE 2016 para realizar el pago de las cesantías a favor de mi mandante, situación ésta a la que no dio cumplimiento, causándose por lo tanto una mora desde el día 30 DE JUNIO DE 2016 hasta el 11 de noviembre de 2017, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago.»7

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

18. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 8 se admitió el recur so de apelación, del cual se corrió traslado el 1 de marzo de 20219.

19. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. Por otro lado, la parte demandante 10 alegó que quedó demostrado en el plenario que sus cesantías fueron peticionadas el 15 de marzo de 2016, por lo que el plazo máximo para cancelarlas finalizó el 29 de junio de 2016, pero ello ocurrió el 11 de noviembre de 2017, lo que dio lugar a 500

de marzo de 2016, por lo que el plazo máximo para cancelarlas finalizó el 29 de junio de 2016, pero ello ocurrió el 11 de noviembre de 2017, lo que dio lugar a 500 días de mora.

20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6 Transcrito con errores. 7 Transcrito con errores. 8 Índice 3 en SAMAI. 9 Índice 8 en SAMAI. 10 Índice 13 en SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

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21. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.

22. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se l imita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico.

23. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a modificar los

una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se l imita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico.

23. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a modificar los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida, dado que según la recurrente inició y finalizó en un período distinto al tenido por el tribunal.

24. A fin de dar respuesta a l problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y II) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.

25. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1 12 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación13.

11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de

los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación d e las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 13 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidorRadicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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26. El parágrafo14 del artículo 2 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de las mismas.

sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de las mismas.

27. Esta Sección, en sent encia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción

moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)

Caso concreto

28. Expone la parte demandante, que la sanción moratoria, contrario a lo

se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)

Caso concreto

28. Expone la parte demandante, que la sanción moratoria, contrario a lo dispuesto por el tribunal, se causó a partir del 30 de junio de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2017, fecha en la cual se reprogramó el pago de las cesantías.

público, para cancelar esta prestación social, sin perjui cio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 14 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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29. En lo que respecta al extremo inicial de la sanción moratoria , advierte la Sala, tal y como afirma la apelante, que esta se empezó a causar el 30 de junio de 2016, como se pasará a explicar.

29. En lo que respecta al extremo inicial de la sanción moratoria , advierte la Sala, tal y como afirma la apelante, que esta se empezó a causar el 30 de junio de 2016, como se pasará a explicar.

30. De las pruebas allegadas r esulta evidente que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis un acto escrito extemporáneo, por lo siguiente:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 15 de marzo de 201615. La Resolución 1835, que las reconoció se expidió el 19 de mayo de 2016.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 8 de abril de 2016. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 22 de abril de 2016.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 25 de abril de 2016 y

cumplieron el 22 de abril de 2016.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 25 de abril de 2016 y vencieron el 29 de junio de 2016.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 30 de junio de 2016.

31. Ahora, en cuanto al extremo final de la penalidad , encuentra la Sala que la fecha que determina la finalización de la causación de la sanción moratoria es aquella en la que se pusieron a disposición los dineros por parte del Fondo 16, esto es, el 10 de julio del 201717.

15 Conforme se extraer de la Resolución núm. 1835 del 19 de mayo de 2016 visible a folio 6 del expediente físico. 16 Postura acogida por la Sala de Subsección en sentencia 10 de julio de 2025, núm. Interno: 0913-2020, C. p. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Conforme se aprecia de certificado de pago de cesantías visible en índice 29 en SAMAI, del que se transcribe: «De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de PEREIR A, al docente MUÑOZ PEREZ MARTHA CECILIA identificado con CC No. 24487503, mediante

Resolución No. 1835 de fecha 19 de mayo del 2016, quedando a disposición a partir del 10 de julio del 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 13 de Octubr e de 2017 por valor de $36,981,214, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal PEREIRA, a el(los) beneficiario(s) COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DE LA ED identificado con NIT 8914097473 por valor de $36.981.214. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2017-10-17».Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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32. Lo anterior, de conformidad con el certificado de pago de cesantías aportado en cumplimiento de lo dispuesto en auto de mejor proveer del 24 de julio de 202518, y respecto del cual, al surtirse su traslado19, la parte demandante no manifestó oposición alguna.

33. La sanción moratoria halla su origen en el pago extemporáneo de las cesantías y cesa con su cancelación, no por la existencia o no de la comunicación al beneficiario del desembolso realizado.

34. El propósito de la sanción no es otro que penalizar el retraso injustificado en la cancelación de la prestación laboral, y se extingue de manera automática y correlativa al momento en que la entidad realiza el efectivo pago 20, y no

34. El propósito de la sanción no es otro que penalizar el retraso injustificado en la cancelación de la prestación laboral, y se extingue de manera automática y correlativa al momento en que la entidad realiza el efectivo pago 20, y no permanece en el tiempo por la eventual reprogramación.

35. Se precisa que, si bien en otros casos las Sala de Subsección 21 ha dispuesto tener como día de finalización de la sanción moratoria la fecha de reprogramación, lo cierto es que, ello ha tenido lugar cuando desde la demanda se pone de presente la falta de comunicación o notificación de la disposición de los dineros y tal circunstancia no fue desvirtuada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hipótesis que difiere de lo aquí estudiado.

36. Ahora bien, pese a que la demandante no ac ertó en el extremo final de la sanción sí hay lugar a su modificación, en tanto esta finalizó el 9 de julio del 2017 , día anterior al pago efectivo del auxilio.

37. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribuna l Administrativo de Risaralda en el sentido de que la sanción por retardo en la cancelación de las cesantías se causó entre el 30 de junio de 2016 y el 9 de julio de 2017, y confirmará en todo lo demás la providencia apelada.

Condena en costas

18 Índice 23 en SAMAI. 19 Índice 30 en SAMAI. 20 Artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, dispuso que «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos,

18 Índice 23 en SAMAI. 19 Índice 30 en SAMAI. 20 Artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, dispuso que «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas [...]» 21 Sentencia del 28 de noviembre de 2025, C. p. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 1343-2022, y sentencia en sentencia del 21 de agosto de 2025, C. p. Juan Camilo Morales Trujillo, núm. Interno: 3174-2021.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

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38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca

objetivo que gobierna esta materia.

39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición e n este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

41. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia, pues lo reparos del recurso prosperaron parcialmente.

42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así: «4. Como consecuencia de la declaración que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a La Nación - Ministerio de Educación

2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así: «4. Como consecuencia de la declaración que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a pagar en favor de laRadicado: 66001-23-33-000-2018-00168-01 (2954-2020)

Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, y generada entre el 30 de junio de 2016 y el 9 de julio de 2017 , de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA .

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