CE - Sentencia 66001233300020180022601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020180022601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Homologación y nivelación salarial de abogado asesor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23», utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira.

Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira.

3. Anular el oficio DESAJPE17-1210 del 14 de diciembre de 2017, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23», que le han venido cancelando erróneamente a la demandante y el cargo «abogado asesor de tribunal judicial», conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

4. Anular el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2017 contra el oficio arriba señalado.

5. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

  1. Reconocer que el cargo que ha desempeñado la demandante no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «abogado asesor» de tribunal judicial, conforme lo consignado por el Gobierno Nacional en los DecretosRadicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo s modifiquen o

1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que lo s modifiquen o sustituyan.

  1. Que la remuneración salarial mensual de ese empleo se liquide conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional en los artículos 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
  1. Reconocer, liquidar y pagar con efectos re troactivos las diferencias salariales y prestacionales -bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás-, existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor.
  1. Ordenar que los salarios y prestaciones sociales que en el futuro reciba la demandan te en el cargo de abogado asesor grado 23 se rijan por lo establecido en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.

6. Por último, requirió la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, el reconocimiento de los intereses moratorios que se generen a partir de la sentencia y la condena en costas de la entidad demandada.

6. Por último, requirió la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, el reconocimiento de los intereses moratorios que se generen a partir de la sentencia y la condena en costas de la entidad demandada.

7. Hechos. El Congreso de la República expidió la Ley 4 ª de 1992, en la que dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas y objetivos previstos en esa disposición, concebiría el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

8. En cumplimiento de lo anterior, el presidente de la Repúb lica expide anualmente los decretos que contienen los salarios y prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de esa institución, entre ellos, la remuneración mensual del cargo de abogado asesor de tribunal judicial .

Además, prevé que los empleos cuya denominación y emolumentos no estén señaladas de manera expresa , se regirán por la s escalas salariales allí contenidas.

9. En todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018) se expone que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

no creará derechos adquiridos».Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

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10. Pese a estar definido el cargo de abogado asesor dentro de los tribunales judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos demandados, creó en los tribunales judiciales del país de manera transitoria y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor con el grado 23, cuando los dispositivos en cita fueron enfáticos al indicar que única y exclusivamente se puede acudir a esa escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos 4.° y 5.°.

11. Las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el mal rotulado grado 23, generan un saldo a favor de la demandante por la indebida liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y no el del citado grado.

12. En el caso en concreto, la señora Sandra Viviana Romero Obando se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de abogado asesor desde el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha1 y, por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 20 11, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194

el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha1 y, por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 20 11, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

13. Posteriormente, el día 31 de octubre de 2017, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgó al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Pereira una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de abogado aseso r de tribunal a nivel nacional.

14. La entidad demandada, mediante el oficio DESAJPE17 - 1210 del 14 de diciembre de 2017, negó lo solicitado con el argumento que había cancelado a la demandante el salario y demás prestaciones sociales conforme a las normas que rige n los cargos de la Rama Judicial. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo.

15. Fundamentos de derech o. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 9.°, 13, 25, 29, 53, 93 y

209 de la Constitución Política; Ley 54 de 1952; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996 ; Ley 1496 de 2011; 8 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1039 de 2011; Decreto 874 de 2012; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017 y Decreto 337 de 2018 . Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente:

1 Entiéndase la presentación de la demanda.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

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16. El acto demandado está viciado por violación de la ley. Reiteró que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones al adicionar el grado 23 al cargo de abogado asesor, cuando este ya había sido fijado en la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno Nacional.

17. Se configuró la violación de la constitución política. En síntesis, indicó que las circunstancias que rodean el caso no permiten garantizar el derecho a la igualdad de todos los empleados de la Rama Judicial.

18. Se deben inaplicar los acuerdos demandados, en lo referente a la adición del grado 23 para el empleo de abogado asesor de los despachos del Tribunal

igualdad de todos los empleados de la Rama Judicial.

18. Se deben inaplicar los acuerdos demandados, en lo referente a la adición del grado 23 para el empleo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto su aplicación es violatoria de una norma superior, específicamente el artíc ulo 53 constitucional, que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores.

19. Además, se menoscaban los principios constitucionales, toda vez que la demandante no puede renunciar a su derecho a ser remunerada conforme a la función que desempeña en el cargo de abogado asesor.

20. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó:

21. Mediante la Ley 4ª de 1992 se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. Por tal razón se expiden anualmente los decretos salariales y prestacionales de esos funcionarios.

22. Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, la vinculación de los servidores públicos debe estar sustent ada en un relación legal y reglamentaria, la cual se formaliza mediante el acto administrativo de nombramiento expedido por la autoridad nominadora. Del mismo modo, también es requisito rendir juramento sobre el cumplimiento y defensa de la Constitución y el desempeño de los deberes que corresponden.

administrativo de nombramiento expedido por la autoridad nominadora. Del mismo modo, también es requisito rendir juramento sobre el cumplimiento y defensa de la Constitución y el desempeño de los deberes que corresponden.

23. Además, para ocupar cargos en la Rama Judicial se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y el grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto que lo cre ó, novedad que la entidad pagadora entraba a procesar conforme a los decretos anuales de salario expedidos por el Gobierno Nacional.

24. En ese contexto, para acceder a un cargo público, el aspirante debe acreditar los requisitos exigidos por la ley, y en caso de q ue los supere, no por ese sólo hecho puede pretender también que automáticamente la remuneración

2 Folios 188 a 207 del expediente digital.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como servidor judicial aumente, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo.

25. De manera que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas que son incompatibles entre sí y que son de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.

de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas que son incompatibles entre sí y que son de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.

26. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no creó ese empleo sin grado de escala, lo cual conllevaría a aplicar la tabla de remuneración propia para esos en los tribunales judiciales.

27. Sostuvo que la interpretación realizada por la demandante no es correcta y su petición no está llamada a prosperar, porque el actuar de la administración se ajustó al mandato expreso de las normas enunciadas.

28. La parte demandante debe probar la desigualdad invocada, pues solo alegó la existencia del abogado asesor nominado y que por tanto se debe reconocer el salario como tal, cuando el cargo creado y por ella ocupado, se trataba de un abogado asesor grado 23, c omo todos los empleos que actualmente existen en el Distrito Judicial de Pereira . Por tanto , no puede pregonar la desigualdad cuando en ese distrito todos ostenta n la misma ocupación.

29. Con tal fin, propuso las excepciones de « ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido », «legalidad y buena fe» y «genérica o innominada».

30. Sentencia de primera instancia . El 9 de agosto de 2019 3, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En la parte resolutiva de la providencia

objeto de debate, el a quo dispuso lo siguiente:

Administrativo de Risaralda emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En la parte resolutiva de la providencia objeto de debate, el a quo dispuso lo siguiente:

«1. INAPLICAR el literal a. del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación grado 23 asignada al cargo de Abogado Asesor creado en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE17-1210 del 14 de diciembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto o presunto nega tivo derivado del silencio administrativo proveniente de la misma entidad, mediante los cuales se niega la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal judicial” conforme a los

3 Folios 244 a 278 del expediente digital.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

3. Como consecuencia de la anterior declar ación y a título de

decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

3. Como consecuencia de la anterior declar ación y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, en favor de la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante en el Tribunal Superior de Pereira, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[…]»

31. En síntesis, el tribunal, después de referenciar el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 194 de 2014, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la Ley 270 de 1996, concluyó que al Gobierno Nacional le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos.

32. Así mismo, resaltó que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial. Eso significa que cada autoridad tiene competencia legal y constitucional claramente delimitada, de tal manera que, a los cargos creados para la Rama Judici al, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde la escala de salarios señalada por el Gobierno Nacional.

constitucional claramente delimitada, de tal manera que, a los cargos creados para la Rama Judici al, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde la escala de salarios señalada por el Gobierno Nacional.

33. Por tal motivo, el citado acuerdo sí entraña el ejercicio de una atribución propia del Gobierno Nacional, pues al adicionar el grado 23 al empleo de abogado asesor , incidió directamente en su remuneración. Por tal razón , consideró que el acuerdo amerita su inaplicación.

34. Por otro lado, negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en el futuro se puedan causar por el ejercicio del cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier otro tribunal del país, ya que la situación reconocida a la demandante tiene efectos durante el término de su vinculación hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

35. En conclusión, para el a quo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para adicionar el grado 23 al empleo de abogado asesor pues, aunque puede crear cargos al interior de la Rama Judicial, se extralimitó al fijarle ese grado, en tanto incidió en su remuneración salarial.

36. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación4. En su intervención, censuró

4 Folios 281 a 285 del expediente digital.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en los siguientes puntos:

37. Los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, tales como «la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades, en atención a que la potestad reglamentaria y puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo».

38. En ese orden de ideas, esa corporación es la autoridad encargada de

reglamentar todo lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de sus empleos y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional.

39. Los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonom ía administrativa adelantara el plan de descongestión.

40. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que debía crear en descongestión y posteriormente de manera pe rmanente en los Tribunales Administrativos y Superiores era el de abogado asesor grado 23,

diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que debía crear en descongestión y posteriormente de manera pe rmanente en los Tribunales Administrativos y Superiores era el de abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4.ª de 1992, sino que se le asignó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

41. Pretende la demandante que se suprima la palabra «grado 23» y se deje el cargo como abogado asesor, por la diferencia del régimen salarial qu e distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar el tipo de empleos que crea.

42. Los cargos de abogado asesor grado 23 fueron creados dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía , que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos y superiores era el «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación con el empleo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, sino que se le asignó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda el perfil.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

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43. Recurso de apelación adhesiva5. Precisó que lo pretendido no es obtener el reconocimiento de una mera expectativa de carácter particular . P or el contrario, requiere extender la continuidad en la protección invocada en caso de que la señora Sandra Viviana Romero Obando continúe en el cargo, pero en otro tribunal, y de esta manera no se vea obligada a instaurar en múltiples oportunidades el mismo proceso.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

44. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de septiembre de 20236 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante

(adhesiva) y demandada. Posteriormente, a través del auto de 31 de enero de 20247, se corrió traslado a las partes y al procurador delegado ante esta corporación para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente.

45. En el índice 32 de la plataforma SAMAI reposa intervención del procurador delegado ante esta corporación, en el cual reiteró los fundamentos vertidos en la apelación adhesiva.

46. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

47. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta

que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

47. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

48. Marco de análisis de la segunda instancia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 8 del Código General del Proceso, 10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los razonamientos expuestos por los apoderados de las partes.

5 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI. 7 Actuación visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones qu e deba adoptar de oficio, en los

10 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

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49. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, le corresponde a la Sala establecer si:

49.1 ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados , códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución?

49.2 ¿Lo s cargos públicos objeto de comparación detentan funciones y responsabilidades distintas que justifican la diferencia salarial reclamada?

49.3 ¿Los efectos de la nivelación salarial ordenada en el fallo apelado deben mantenerse, aunque la parte actora ejerza ese mismo empleo, pero en otros tribunales nacionales?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

50. Primer interrogante: ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución?

51. De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración

códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución?

51. De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración salarial del cargo de «abogado asesor Grado 23» de los tribunales judiciales.

52. En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 11, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera i nstancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado designado en el cargo de abogado asesor Grado 23, frente a lo devengado por este, fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

«PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales exp edidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecu encia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».

53. Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el «salario»;

  1. la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera

nacional sobre la materia”».

53. Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el «salario»;

  1. la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial y; iii) la remuneración económica del empleo de «abogado asesor» contenida en el Decreto 57 de 1993, así como en los decretos anua les de reajuste salarial dictados entre los años 2011 y 2022, concluyó que:

11 Sentencia de 2 de noviembre de 2023, expediente No. 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (3071 -2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021)

Demandante: Sandra Viviana Romero Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201

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