CE - Sentencia 66001233300020180025902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020180025902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado : 66001-23-33-000-2018-00259-02 (6985-2023)1
Demandante : Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Parafiscales-UGPP Demandado : Oscar Sanabria Monroy Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Lesividad-pensión de vejez INPEC.
Decisión
: Sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la sentencia del Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1 Pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de solicitar la nulidad de:
- Resolución No. 12171 del 31 de agosto de 20 10, mediante la cual Cajanal
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de solicitar la nulidad de:
- Resolución No. 12171 del 31 de agosto de 20 10, mediante la cual Cajanal reconoció a favor del señor Oscar Sanabria Monroy una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo.
1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente digital – Gestión de otros despachos – índice 28 - 001 expediente digitalizado – fl. 3 -14 3_001EXPEDIENTEDIGITALIZADO1.pdf demanda presentada el 15 de agosto de 2018 fl. 2772
Número interno: 6985-2023
Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
- Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Oscar Sanabria Monroy, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013 con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.
A título de restablecimiento del derecho , la parte actora solicitó se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas que le han sido pagadas con ocasión de los actos acusados; así como, se disponga que al señor Oscar Sanabria Monroy no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición.
Cabe aquí precisar que la UGPP , mediante memorial presentó el 4 de mayo de 20233 -después de cerr ado el periodo probatorio y corrido traslado para alegar -, presentó
no ser beneficiario del régimen de transición.
Cabe aquí precisar que la UGPP , mediante memorial presentó el 4 de mayo de 20233 -después de cerr ado el periodo probatorio y corrido traslado para alegar -, presentó desistimiento parcial de las pretensiones incoadas, petición que fue negada, como cuestión previa, en la sentencia de primer instancia dictada el Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veintit rés (2023) por parte del A -quo, por incumplir los requisitos legales, esto es, no contar el apoderado con la facultad de desistir y además dicho desistimiento no haber sido presentado en los términos indicados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad.
1.1.2 Hechos
Se indica que el señor Oscar Sanabria Monroy nació el 17 de julio de 1960 , quien prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2015 (sic); habiendo realizado cotizaciones al sistema pensional así: desde su vinculación hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal, y luego, desde el 1 de julio de 2009 hasta su retiro al extinto ISS hoy Colpensiones.
Precisó que , el último cargo desempeñado por el demandado fue el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira ; habiéndosele aceptado su renuncia al cargo mediante la Resolución No. 003359 del 17 de septiembre de 2015, efectiva a partir del 1 de enero de 2016 (sic).
Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira ; habiéndosele aceptado su renuncia al cargo mediante la Resolución No. 003359 del 17 de septiembre de 2015, efectiva a partir del 1 de enero de 2016 (sic).
3 Expediente digita l – Gestión de otros despachos – índice 3714_660012333000201800259001RECIBEMEMORIAL20230508075319.pdf3
Número interno: 6985-2023
Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
Señaló que, mediante Resolución No. 12171 del 31 de agosto de 2010, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Oscar Sanabria Monroy; prestación que fue liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios (1 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2006), fijándose la mesada pensional en la suma de $7867.380,97 (sic) efectiva a partir del 1 de enero de 2007 , condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. Luego, a través de la Resolución No. RDP 001376 del 16 de enero de 2014 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación – IBLdel periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2013, fijando como mesada pensional la suma de $1.459.236, efectiva desde el 1 de diciembre de 2013, pero condicionándola al retiro definitivo del servicio.
Informa la entidad demandante que, por medio de las resoluciones Nos. RDP
efectiva desde el 1 de diciembre de 2013, pero condicionándola al retiro definitivo del servicio.
Informa la entidad demandante que, por medio de las resoluciones Nos. RDP 037828 del 7 de octubre de 2016 y RDP 011733 del 4 de abril de 2018 negó al demandado la reliquidación de la pensión pretendida. Adicionalmente, refiere que, al momento del retiro del servicio el señor Sanabria Monroy se encontraba afiliado a Colpensiones.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se indicaron: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; leyes 32 de 1986 y 100 de 1993; decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.
Expone que, para el caso de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que sean beneficiarios del régimen de transición les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1996 y el Decreto 407 de 1994.
Explicó que, la pensión de vejez reconocida al señor Oscar Sanabria Monroy fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; lo anterior por cuanto, al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios. En virtud de ello, los actos acusados4
Número interno: 6985-2023
Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
son contrarios al orden jurídico y generan un detrimento al erario, razón por la cual
Número interno: 6985-2023
Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
son contrarios al orden jurídico y generan un detrimento al erario, razón por la cual deben ser anulados.
Indicó que, el Decreto 2090 de 2003 creó una pensión especial para los afiliados al régimen de prima media que se dediquen de forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, dentro de las cuales se encuentra el INPEC, y fijó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, señalando que se requerían 55 años de edad y haber cotizado el número de semanas fijado en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993 con la reforma de la Ley 797 de 2003. El decreto en cita además señaló un régimen de transición para que estos funcionarios pudieran gozar de la prestación bajo las disposiciones del artí culo 96 de la Ley 32 de 1986, consistente en que al momento de su entrada en vigor hubieran cotizado no menos de 500 semanas, parámetro que tampoco cumple el señor Sana bria Monroy.
Insiste que, el demandado no cumple con los requisitos para gozar de la pensión reconocida, lo que hace viable el conceder las pretensiones de la demanda; por cuanto la prestación le fue reconocida cuando tenía 47 años de edad , señalando que al caso del accionado se le debe aplicar son las disposiciones del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y no el régimen de transición.
1.2. Contestación de la demanda4
Oscar Sanabria Monroy , por intermedio de apoderado judicial, contestó la
Decreto 2090 de 2003 y no el régimen de transición.
1.2. Contestación de la demanda4
Oscar Sanabria Monroy , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se oponía a todas las pretensiones incoadas.
Dio por cierto los hechos referentes al reconocimiento pensional, así como a su vinculación con el INPEC y los aportes que hizo al sistema de seguridad social en pensión; sin embargo, alega que no es Colpensiones la entidad que debe reconocer su derecho pensional.
Afirma que, en virtud del riesgo propio de la actividad que ejerce el INPEC, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 consagró a favor de los funcionarios de dicha entidad un régimen pensional especial ; posteriormente, la Ley 100 de 1993 dispuso que la
4 Expediente digital – Gestión de otros despachos – índice 28 - 001 expediente digitalizado – fl. 316 -378 3_001EXPEDIENTEDIGITALIZADO1.pdf5
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Demandante: UGPP
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actividad por estos servi dores desarrollada era catalogada como de alto riesgo , quedando exceptuado de sus disposiciones según lo consagrado en su artículo 140.
En virtud de dicho artículo de la Ley 100, para acceder a los beneficios del régimen anterior – Ley 32 de 1986no era necesario cumplir con los requisitos del régimen de transición que se fijó en su artículo 36; tal y como lo reafirmó el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que dispuso que, para quienes ingresaron al Cuerpo de
transición que se fijó en su artículo 36; tal y como lo reafirmó el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que dispuso que, para quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciar y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003 , era improcedente exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar de las disposiciones del régimen anterior.
Adicionalmente, precisa que , el Decreto ley 407 de 1994 conservó la pensión especial que había consagrad o el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciar y Carcelaria Nacional ; además que, el Decreto 1950 de 2005, al reglamentar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue precisar que tales servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 se pensionarían con el régimen general . Así mismo, se afirmó que el Acto legislativo 01 de 2005 suprimió todos los regímenes especiales, pero, insiste, salv aguardó los derecho s de los citados funcionarios del INPEC vinculados antes de la vigencia del citado derecho del 2003.
Afirma que, el demandado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, no se le aplican las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como tampoco las reglas establecidas en la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que habla acerca del IBL al momento de liquidar las pensiones de esta clase de be neficiarios. Sin
de 1985, como tampoco las reglas establecidas en la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que habla acerca del IBL al momento de liquidar las pensiones de esta clase de be neficiarios. Sin embargo, aclara que al caso del señor Sanabria Monroy si le es aplicable lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 173 de la Ley 65 de 1993, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 , artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005 y artículo 1 del Decreto 1950 de 2005 ; comoquiera que ingresó al servicio antes del 28 de julio de 2003.6
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Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
Señala que, el competente para reconocer su pensión es la UGPP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, toda vez que adquirió su derecho pensional antes del 1 de julio de 2009.
Finalmente, precisa que, al momento del retiro del servicio contaba con 55 años de edad, los cuales cumplió el 17 de julio de 2015, y 1.715 semanas cotizadas, esto es, 415 semanas adicionales a las 1.300 exigidas para el reconocimiento pensional; en virtud de las cuales la edad para hacerse acreedor a la pensión le disminuyó a 50 años. Así las cosas, goza del derecho a percibir la pensión que le fue reconocida.
1.3. Sentencia de primera instancia5
en virtud de las cuales la edad para hacerse acreedor a la pensión le disminuyó a 50 años. Así las cosas, goza del derecho a percibir la pensión que le fue reconocida.
1.3. Sentencia de primera instancia5
El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda presentada por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin condena en costas; lo anterior, con fundamento en:
Se acreditó que el demandado estuvo vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria INPEC, desde el 24 de mayo de 1982, hasta el 30 de noviembre de 2013.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 – 28 de julio de 2003 -, se les aplicaría el régimen pensional hasta ese entonces vigente, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986 , el cual exige para otorgar la pensión 20 años de servicios.
Que al haber ingresado el llamado a juicio al servicio del INPEC antes del 28 de julio de 2003 y haber desempeñado su labor por más de 20 años en cargos de alto riesgo, como guardián de prisiones y dragoneante, tiempo de servicio que cumplió el 24 de mayo de 2002, tiene derecho al pago de su pensión de vejez en los términos de la ya citada Ley 32 de 1986.
1.4. Recurso de apelación6
el 24 de mayo de 2002, tiene derecho al pago de su pensión de vejez en los términos de la ya citada Ley 32 de 1986.
1.4. Recurso de apelación6
5 Expediente digital – gestión en otros despachos – índice 38 - sentencia de primera instancia 015_015SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf 6 Expediente digital – gestión en otros despachos –índice 43apelación sentencia UGPP 020_017APELACIONSENTENUGPP.pdf7
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Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
La UGPP presentó recurso de apelación indicando que, el tribunal incurrió en un error al denegar las pretensiones , decisión con la cual se perpetua el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional; toda vez que, los actos administrativos demandados son contrarios a derecho.
Señala la recurrente que, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 32 de 1986 , en cuanto a tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Sin embargo, el IBL de su pensión debió ser definido teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el promedio de los últimos diez años y como factores salariales solo se debieron aplicar aquellos sobre los que efectuó aportes al sistema pensional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
últimos diez años y como factores salariales solo se debieron aplicar aquellos sobre los que efectuó aportes al sistema pensional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
En virtud de ello, pide que se revoque la sentencia proferida por el A-quo.
1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Mediante auto del 22 de marzo de 2024 7, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.5.1 Concepto del Ministerio Público8
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
7 Expediente digital – SAMAI –segunda instancia - Índice 4. 8 Expediente digital – SAMAI – Índice 0021-segunda instancia.8
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Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 9 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la UGPP corresponde a la Sala resolver sí la pensión de vejez del demandado debía ser liquidada con base
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la UGPP corresponde a la Sala resolver sí la pensión de vejez del demandado debía ser liquidada con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos diez años de servicios y como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
CUESTIÓN PREVIA
Debe la Sala precisar que, se entra a resolver el problema jurídico antes planteado, pese a que en la demanda no se expuso inconformidad precisa respecto al IBL tomado al momento de calcular la pensión de vejez del demanda do ni en la sentencia del tribunal se hizo mención alguna al respecto, limitándose la providencia a definir la viabilidad de la aplicación en este caso de la Ley 32 de 1986; lo anterior, por cuanto el IBL hace parte del régimen pensional , aspecto que sí fue objeto de reproche en la demanda, bajo el argumento que el señor Oscar Sanabria Monroy no era acreedor de la pensión que le fue reconocida y liquidada por medio de los actos acusados al no haber acreditado los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende no podérsele aplicar las disposiciones de la ya citada Ley 32 de 1986.
Sumado a ello, al contestar la demanda el señor Sanabria Monroy expuso argumentos por los cuales considera no le son aplicables las reglas establecidas en la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que dieron las pautas sobre el IBL al momento de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, esto es, dicho
la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que dieron las pautas sobre el IBL al momento de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, esto es, dicho sujeto procesal expuso argumentos de defensa durante el trámite del proceso sobre
9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9
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Demandante: UGPP
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la inconformidad presentada por el recurrente en el escrito de apelación, garantizando con ello su derecho a la defensa en este punto.
Adicionalmente, debe indicarse que al momento de fijar el litigio , en el auto del 31 de enero de 202311, el tribunal indicó que aquél versaba en el: «estudio de legalidad de los actos administrativos demandados bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la entidad demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose dilucidar si resulta procedente el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Oscar Sanabria Monroy con aplicación de la Ley 32 de 1986 y los factores salariales del
debiéndose dilucidar si resulta procedente el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Oscar Sanabria Monroy con aplicación de la Ley 32 de 1986 y los factores salariales del último año de servicios con un IBL del 75%; y si en ese orden de ideas le corresponde al tercero vinculado proceder con la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento de dicha prestación» (se destaca).
Así mismo, en la sentencia objeto de reproche cuando se determinó el problema jurídico a resolver se dispuso que este sería: «¿Es procedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se realiza el reconocimiento y pago de una pensión d e jubilación de un empleado público, así como la Resolución N° RDP 001376 de 16 de Enero de 2014, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez con el 75%, teniendo en cuenta que su vinculación fue en calidad de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en vigencia de la ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y artículo 1º del Decreto 1950 de 2005?»
En ese orden de ideas, aunque en principio se podría pensar que estamos ante una apelación fallida, pues el recurso no presenta ataques puntuales frente a lo resuelto en la sentencia del Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) – la cual dispuso que el régimen pensional del demandante es el contenido en la Ley 32 de 1986 -; por el contrario, manifiesta que acepta que al demandado le es aplicable las disposiciones de la Ley 32 de 1986; se insiste, al ser el IBL parte del régimen pensional, se torna
contrario, manifiesta que acepta que al demandado le es aplicable las disposiciones de la Ley 32 de 1986; se insiste, al ser el IBL parte del régimen pensional, se torna viable entrar a estudiar de fondo el asunto; lo anterior, en aras de garantizar el pleno goce del derecho al acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el litigio se fijó por el tribunal con base en esclarecer si la pensión debía o no ser liquidada con los factores salariales del último año de servicios con un IBL del 75%.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Ley 2381 de 2024 y su vigencia o aplicabilidad en este momento procesal , ii) Régimen pensional de los
11 Expediente digital – gestión en otros despachos –índice 29 - auto prescinde audiencia inicial 9_660012333000201800259001AUTOINTERLOCUT20230131080457.pdf10
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miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , iii) Cajanal, su proceso de liquidación y el surgimiento de la UGPP, y iv) Análisis del caso concreto.
2.2.1 Ley 2381 de 2024 y su vigencia o aplicabilidad en este momento procesal.
Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA ; n o obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, incluso de aquellos que se
Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al 16 de julio de 2024 y l as demandas que ya habían sido decididas de fondo, a quienes se les faculta para incoar el recurso extraordinario de revisión; disponiendo que el plazo para ello sería de cinco años, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, debe aquí precisarse que dicha Ley 2381 de 2024, para el momento en que se dicta esta sentencia -3 de julio de 2025 - no está en vigor; lo anterior, dado que la Corte Constitucional mediante auto 841 del 2025 12 resolvió suspender su vigencia – excepto los artículos 12, parágrafo transitorio y 76hasta el día siguiente a que la Sala Plena de dicha corporación decida definitivamente sobre su constitucionalidad, por encontrar vicios de procedimiento en su expedición, y ordenó remitir el proyecto para que aquellos fueran subsanados por la Cámara de Representantes; ante ello, en esta providencia no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a la aplicabilidad o no de la citada ley , dado que, se insiste, actualmente no hace parte del ordenamiento jurídico.
2.2.2. Marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se regían por lo
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se regían por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, que establece:
12 Así se indica en el comunicado de prensa No. 27 del 17 de junio de 2025 expedido por la Corte Constitucional.11
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ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Posteriormente, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993-, normatividad que en su artículo 172 numeral 613 facultó al gobierno nacional para dictar normas sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, precisando que aquél no podía desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.
Con base en dichas facultades, se dictó el Decreto 407 de 1994 14, el cual en su artículo 126 señaló como estaría conformado el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, precisando que sería por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y los bachilleres auxiliares que presten el servicio militar en
artículo 126 señaló como estaría conformado el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, precisando que sería por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y los bachilleres auxiliares que presten el servicio militar en la institución. Así mismo, en lo referente al régimen pensional de los servidores del INPEC en su artículo 168 consagró:
«ARTÍCULO 168 . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carce lario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos por centuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.» En ese orden, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que, al 21 de febrero de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994—
establecidas en la Ley 100 de 1993.» En ese orden, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que, al 21 de febrero de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994— se encontraban en ejercicio de sus funciones dentro de la entidad, conservaban el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por el contrario, aquellos que ingresaron a prestar sus servicios como guardias con posterioridad a dicha fecha, estarían sujetos al régimen que, en
13 “Ley 65 de 1993. Art. 172. F ACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: (…)
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. (…)”. 14 Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 200312
Número interno: 6985-2023
Demandante: UGPP
Demandada: Oscar Sanabria Monroy
desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidiera el Gobierno Nacional en materia pensional. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 numeral 2 dispuso que el gobierno nacional tendría que determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de
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