CE - Sentencia 66001233300020180054501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020180054501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021)
Demandante: Luz Mary Vargas López
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Luz Mary Vargas López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-001127 del 19 de abril de 2018, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una « relación legal y reglamentaria» entre
se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-001127 del 19 de abril de 2018, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una « relación legal y reglamentaria» entre el 26 de enero de 2012 y el 10 de diciembre de 2015 y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
1 En lo que sigue Sena.2
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021)
Demandante: Luz Mary Vargas López
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; ii) la condición de «servidora antigua para los efectos de sus derechos de atención médica, subsidio o crédito de vivienda»; iii) la devolución de los aportes a la seguridad social y la retención en la fuente que debió sufragar en los periodos de las relaciones contractuales; iv) la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) el pago de 6 meses de salario por el despido en condición de embarazo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; vi) la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales; vii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; viii) el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y; ix) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Luz Mary Vargas López prestó sus servicios al Sena, Regional Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios entre el 8 de febrero de 2011 y el 11 de diciembre de 2015, con el objeto de impartir formación en el Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial de Risaralda.
3.2. Inicialmente, durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 30 de junio de 2011, la vinculación fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y Educación 2. Posteriormente, esto es desde el 29 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015 suscribió los contratos directamente con el Sena.
3.3. Desarrolló sus labores como instructora de cultura física según los lineamientos que previamente estipuló dicha institución, de forma subordinada, en el lugar designado por el contratante y en cumplimiento de los horarios asignados, en iguales condiciones a los instructores de planta.
3.4. El 29 de septiembre de 2014, el Sena vulneró sus derechos laborales al firmar la liquidación del contrato de prestación de servicios personales con pleno conocimiento de su condición de embarazo.
3.5. El 12 de abril de 2018, solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta
2 En adelante Cotraser3
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021)
el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta
2 En adelante Cotraser3
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López petición fue negada mediante el oficio 2-2018-001127 del 19 de abril de 2018.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997; 163 del Decreto 222 de 1983; y 7 del Decreto 1950 de 1973.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. Los contratos de prestación de servicios celebrados con el Sena no se compadecieron con la realidad de la relación laboral y violaron el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, la primacía de la realidad sobre formas. Igualmente, fueron contrarios a las prohibiciones contenidas en los artículos 163 del Decreto 222 de 1983 y 7 del Decreto 1950 de 1973 por cuanto se contrataron servicios que podían ser desempeñado s por personal de planta y para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente.
5.2. Para el desarrollo de las funciones contratadas se requirió del cumplimiento de un horario, en las instalaciones de la entidad y a cambio de un pago mensual, con fundamento en sucesivos contratos de prestación de servicios y con la finalidad de omitir el pago de los derechos laborales que bajo el contra to de trabajo ser ían irrenunciables.
5.3. La actividad que desempeñó, además de haber sido continua e ininterrumpida,
omitir el pago de los derechos laborales que bajo el contra to de trabajo ser ían irrenunciables.
5.3. La actividad que desempeñó, además de haber sido continua e ininterrumpida, también fue ordinaria, en la medida en que estuvo dirigida a atender el objeto social del Sena; permanente, porque las actividades se desarrollaron de manera constante y no temporal; y necesaria, en tanto se trató de una labor cuyos lineamientos fueron diseñados por el empleador.
5.4. El Sena transgredió su derecho a la estabilidad laboral reforzada y omitió tramitar el permiso ante la oficina de trabajo, como lo ordena la Ley 361 de 1997, para dar por terminada su vinculación. Esto ocurrió pese a que tenía conocimiento de su estado de embarazo, por lo que tenía derecho a la indemnización de 6 meses de salario, según lo establecido en la citada ley.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo
3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo « ED_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2», páginas 44 a la 72.4
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021)
Demandante: Luz Mary Vargas López
siguiente4:
6.1. En el escrito de la demanda no se incluyó la pretensión de nulidad del oficio 22018-001127 del 19 de abril de 2018, ni se solicitó el restablecimiento del derecho. En consecuencia, aún en caso de que se declarara la existencia de un «contrato realidad», únicamente podrían pagarse las sumas solicitadas. Es decir, la demanda
2018-001127 del 19 de abril de 2018, ni se solicitó el restablecimiento del derecho. En consecuencia, aún en caso de que se declarara la existencia de un «contrato realidad», únicamente podrían pagarse las sumas solicitadas. Es decir, la demanda no fue interpuesta para obtener la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, sino para que se declarara una relación legal y reglamentaria y, por lo tanto, se ordenara el pago de las sumas pretendidas, lo que impediría que la demanda fuese conocida por la jurisdicción contenciosoadministrativa.
6.2. Entre el Sena y la demandante no hubo relación laboral, por lo tanto, no se le adeuda prestación social alguna. Luz Mary Vargas López no prestó sus servicios personales subordinados como instructora del Sena durante el período mencionado en la demanda, ya que no existió ningún contrato entre ellos. La institución suscribió contratos de prestación de servicios con Cotraser la cual gestionaba los procesos de formación. En otras palabras, el Sena no contrataba a través de la cooperativa, sino que, mediante pro cesos de selección pública, contrataba a una entidad de carácter privado para que esta, a su vez, se encargara de atender los procesos de formación requeridos por la institución.
6.3. Tampoco remuneró ni ejerció poder subordinante sobre la labor desempeñada por la demandante, ya que el vínculo contractual de esta fue con Cotraser. Cualquier comunicación entre el Sena y Luz Mary Vargas López se limitó a la coordinación necesaria para la ejecución de los contratos entre la institución y la cooperativa.
6.4. Los pagos que hacía el Sena estaban dirigidos a Cotraser, con lo cual se
comunicación entre el Sena y Luz Mary Vargas López se limitó a la coordinación necesaria para la ejecución de los contratos entre la institución y la cooperativa.
6.4. Los pagos que hacía el Sena estaban dirigidos a Cotraser, con lo cual se demostró la inexistencia del elemento de la remuneración, toda vez que quien le pagaba a Luz Mary Vargas López era la cooperativa y no el Sena.
6.5. Era improcedente la declaración de la existencia de una relación legal y reglamentaria, pues el hecho que la demandante hubiese prestado su servicio bajo la modalidad de vinculación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no le otorgaba la calidad de servidor público, para ello se requería que su ingreso se hubiese realizado por medio de una designación, un nombramiento o una elección, según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo, lo que no ocurrió en el caso en concreto.
6.6. Las actuaciones desplegadas por la demandante fueron contrarias al principio
4 Ibidem, páginas 113 a la5
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López de la buena fe, pues suscribió los contratos con conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, acordó su vinculación con la cooperativa y aceptó la comisión para con el Sena sin presentar protesta u objeción alguna; no obstante, después pretendió el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
7. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) cobro de lo no debido; e iii) inexistencia de la relación laboral.
1.3. La sentencia apelada
7. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) cobro de lo no debido; e iii) inexistencia de la relación laboral.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 4 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto
se pronunció en los siguientes términos5:
8.1. Si bien es cierto en los antecedentes no fue incluida la pretensión de nulidad del Oficio 2-2018-001127 del 19 de abril de 2018, por medio del cual el Sena negó la reclamación salarial y prestacional solicitada, también es cierto que dentro del contenido de la demanda fue planteado en un acápite denominado «capitulo II: acto administrativo a demandar» en el cual se individualizó el anterior oficio, por lo que, la pretensión de nulidad propia del presente medio de control sí se incluyó.
8.2. Pese a que se hizo una relación de pruebas documentales aportadas con la demanda en la que se enlistaron los contratos de prestación de servicios desde el 29 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, la certificación expedida por Cotraser, la copia de planillas de pago de seguridad social y de los horarios de las clases impartidas, el acta de información del estado del contrato expedido por el Sena y extractos bancarios de la cuenta de ahorro, estos no se hallaron ni en medio físico ni magnético en el expediente, razón para adoptarse la decisión con los medios de convicción allegados y practicados en el plenario.
8.3. La prueba documental no generó un grado de convencimiento sobre algún tipo
físico ni magnético en el expediente, razón para adoptarse la decisión con los medios de convicción allegados y practicados en el plenario.
8.3. La prueba documental no generó un grado de convencimiento sobre algún tipo de vinculación entre la demandante y el Sena, ni sobre la existencia de los elementos de una relación laboral. En conclusión, no se aportó a l expediente material probatorio que permitiera inferir de manera siquiera sumaria la configuración de alguna relación laboral.
8.4. En cuanto a la prestación personal del servicio, las piezas procesales no tenían fechas, no generaban credibilidad ni permitían concluir que la demandante hubiese estado vinculada de manera continua, ni en qué períodos o bajo qué circunstancias ejerció la labor de instructora. Aunque los testigos Daniela Flórez Granados y Luis
5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_02SENTENCIA(.PDF) NroActua 2»6
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López Norberto Velásquez Arenas indicaron que la demandante había prestado sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, no puntualizaron las fechas de las presuntas relaciones contractuales, la forma en que se le daban órdenes o instrucciones, ni cómo se gestionaban l os horarios presuntamente asignados a la demandante.
8.5. De la reclamación administrativa y del oficio demandado, no se pudo concluir la existencia de un vínculo contractual laboral desde el 29 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, pues no fue posible establecer cuál fue el objeto y las
8.5. De la reclamación administrativa y del oficio demandado, no se pudo concluir la existencia de un vínculo contractual laboral desde el 29 de enero de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015, pues no fue posible establecer cuál fue el objeto y las funciones pa ctadas en los contratos que presuntamente suscribieron las partes, como tampoco la acreditación de los aludidos extremos procesales.
8.6. No se probó la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que no obra constancia de algún pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad.
8.7. Tampoco existió prueba de la subordinación que detallara las funciones que pudo haber cumplido la demandante, ni a partir de qué condiciones u órdenes las desarrollaba. Además, los testimonios rendidos no tuvieron ninguna capacidad probatoria, ya que no estipularon fechas y solo mencionaron, de manera general, a personas naturales que suscribían contratos de prestación de servicios con el Sena, sin que demostraran aspectos como el cumplimiento de órdenes en cualquier momento o las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo.
8.8. La situación no se encuadró en lo que la jurisprudencia ha definido como «funcionario de facto», ya que esta figura implicaba la existencia de un empleo público ejercido de forma irregular. En el presente caso, no se demostró que el cargo de instructora de cultura física existiera en la planta de personal de la entidad demandada ni que tuviera funciones asignadas. La declaración de los testigos y las afirmaciones de la demandante no fueron suficientes para probar la existencia de dicho cargo o de un equivalente en la planta de personal.
8.9. No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el
afirmaciones de la demandante no fueron suficientes para probar la existencia de dicho cargo o de un equivalente en la planta de personal.
8.9. No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado.
1.4. El recurso de apelación
9. Luz Mary Vargas López interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo
siguiente6:
6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo « ED_04APELACIONDEMANDANT(.PDF) NroActua 2»7
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López 9.1. La sentencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, en diferentes actuaciones se reconoció que dichas pruebas fueron aportadas, pues se menc ionaron en la demanda y se aludió a ellas en la contestación. Además, el juez decidió tener como prueba «los documentos que fueron arrimados con la respectiva demanda y su contestación» en la audiencia inicial. Incluso, en el informe decretado de oficio y presentado por el Sena se hizo referencia a los contratos adjuntos, lo que presupone que fueron allegados al proceso.
9.2. En todo caso, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso7 se debieron tener como probados y susceptibles de confesión los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, en los cuales se relacionaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y Cotraser, así como entre aquella y el
Proceso7 se debieron tener como probados y susceptibles de confesión los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, en los cuales se relacionaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y Cotraser, así como entre aquella y el Sena, la remuneración y los extremos temporales alegados, frente a los cuales la demandada se allanó.
9.3. No se realizó un análisis ni una valoración probatoria adecuada del elemento de la subordinación de la relación laboral, pues de la prueba documental y testimoniales presentadas se advertía su existencia y que la cooperativa actuó solo como intermediaria.
9.4. La valoración probatoria realizada por el a quo fue insuficiente, ya que no tuvo en cuenta aspectos declarados por los testimonios de los supervisores del Sena, quienes afirmaron que la demandante cumplía funciones similares a las de los instructores de planta, bajo condiciones de subordinación. Asimismo, en la primera instancia se desestimaron elementos que indicaban la existencia de una relación laboral, lo que generó una falta de imparcialidad en el fallo.
9.5. El Sena reconoció que la actividad de la demandante, quien impartió formación en cultura física, era esencial para el proceso educativo y que las funciones que desempeñó estuvieron bajo supervisión directa. Además, los contratos de prestación de servicios confirmaron que debía cumplir con las directrices del contratante, tales como horarios, informes y otros requisitos.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas, hubo traslado a las partes para alegar8.
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas, hubo traslado a las partes para alegar8.
7 En lo que sigue CGP 8 Según consta en el auto del 16 de enero de 2025 visible a índice 23 de Samai.8
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021)
Demandante: Luz Mary Vargas López
11. En esta oportunidad, el Sena se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, esto es que no hubo prueba suficiente que demostrara la existencia de una relación laboral entre las partes. La documentación aportada no permitió inferir la existencia de un vínculo laboral, ni la continuidad de su labor como instructora. Los testimonios señalaron que la demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios, pero no precisaron fechas ni detalles sobre la subordina ción, órdenes recibidas o gestión de horarios.
Asimismo, la reclamación administrativa y el oficio demandado no acreditaron la existencia de un contrato laboral entre el 29 de enero de 2012 y el 11 de diciembre de 2015, ya que no se estableció el objeto ni las funciones pactadas. No se probó la remuneración, ni la subordinación necesaria para configurar una relación laboral. Los testimonios carecieron de capacidad probatoria al no demostrar aspectos clave como el cumplimiento de órdenes o las condiciones de trabajo.
11.1. Adicionalmente, señaló que, tal y como se había indicado en el oficio 66-2-2019Los testimonios carecieron de capacidad probatoria al no demostrar aspectos clave como el cumplimiento de órdenes o las condiciones de trabajo.
11.1. Adicionalmente, señaló que, tal y como se había indicado en el oficio 66-2-2019009567 del 20 de noviembre de 2019 expedido por el director regional de Risaralda, dentro de la planta de personal de la institución no figuraba un cargo relacionado con cultura física, actividad que desarrolló la demandante; no existió ni se pudo demostrar la subordinación, ya que los contratos no establecían el cumplimiento de un horario ni la sujeción a una autoridad dentro de la entidad; el material documental no evidenció que recibiera órdenes, tuviera una carga de trabajo impuesta o que su labor fuera controlada por algún funcionario de planta. Asimismo, los testimonios no permitieron acreditar que la demandante estuviera sometida a algún tipo de supervisión o control que indicara la existencia de subordinación, por lo que ejerció su labor con plena autonomía9.
12. Luz Mary Vargas López reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese sentido, señaló que l a sentencia negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que acreditaran la relación laboral. Sin embargo, dichas pruebas fueron mencionadas en la demanda, la contestación y la audiencia inicial, oportunidades en las que el juez decidió tener en cuenta los documentos presentados. Además, el informe del Sena hizo referencia a los contratos adjuntos, lo que indicaba su existencia en el proceso. En efecto, probada la existencia de los contratos, se debió tener por probad a la remuneración y los period os de trabajo, aspectos frente a los cuales la demandada se allanó en la contestación.
lo que indicaba su existencia en el proceso. En efecto, probada la existencia de los contratos, se debió tener por probad a la remuneración y los period os de trabajo, aspectos frente a los cuales la demandada se allanó en la contestación.
12.1. No se realizó un análisis adecuado sobre la subordinación, pese a que la prueba por informe y los testimonios indicaban su existencia. Así pues, la cátedra impartida por la demandante formó parte del núcleo esencial de la formación del aprendiz en
9 Índice 27 de Samai9
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López el Sena, por lo que era una materia inherente al programa educativo y debía ser impartida en condiciones iguales a las demás asignaturas. Además, la institución reconoció que este conocimiento era proporcionado por la entidad sin distinguir entre instructores de planta o contratados por prestación de servicios.
12.2. Aunque el Sena sostuvo que no existían las funciones por ella desempeñadas en la prueba por informe decretada, se estableció que su labor consistía en prestar servicios personales de carácter temporal para atender los procesos de formación en diferentes mo dalidades y programas del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial10, conforme con las obligaciones contractuales. Es decir, la prestación del servicio estuvo directamente relacionada con la formación de los aprendices, esto es con el giro ordinario de la institución, lo que presupuso una subordinación y desvirtuó la naturaleza de un si mple contrato de prestación de servicios. Tampoco requería de conocimientos especializados y podía ser prestada por el personal de planta.
subordinación y desvirtuó la naturaleza de un si mple contrato de prestación de servicios. Tampoco requería de conocimientos especializados y podía ser prestada por el personal de planta.
12.3. El Sena fijaba la planeación anual de los programas, las fechas en las que se debían realizar entregas de acuerdo con los horarios de formación impuestos ; los supervisores del contrato eran servidores de la institución que no dependían de la cooperativa.
12.4. No se tuvo en cuenta las declaraciones de los supervisores del Sena, quienes afirmaron que la demandante cumplía funciones similares a las de los instructores de planta y bajo subordinación pues se les impartían órdenes y se le hacía llamados de atención, por ejemplo, por inasistencia.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto, en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, toda vez que, si bien se encontró probado que la demandante ejecutó personalmente sus labores como instructora de cultura física en el Sena, Regional Risaralda, para cumplir funciones esenciales en la formación de los aprendices de manera continua y bajo los lineamientos establecidos por la entidad, no se acreditó que hubiese recibido pagos directamente de la institución, sino a través de terceros.
13.1. Tampoco se probó la subordinación con el acervo probatorio presentado en el proceso, pues el hecho de que la demandante siguiera cronogramas y lineamientos institucionales no configuraba automáticamente una relación de dependencia. Ello, por cuanto en los contratos e statales, es legítimo que exista supervisión y control
10 En adelante CDITI.10
institucionales no configuraba automáticamente una relación de dependencia. Ello, por cuanto en los contratos e statales, es legítimo que exista supervisión y control
10 En adelante CDITI.10
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López para garantizar el cumplimiento de lo pactado; sin embargo, dicho control no eliminaba la autonomía e independencia inherentes a los contratos de prestación de servicios11.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
14. Se circunscribe a establecer ¿si entre Luz Mary Vargas López y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel la tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
16. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 12 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas
11 Índice 29 de Samai 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».11
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00545-01(3588-2021) Demandante: Luz Mary Vargas López naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la c onsecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
18. La Corte Constitucional, en la sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta
una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
18. La Corte Constitucional, en la sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
19. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto
señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabaja
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