CE - Sentencia 66001233300020180055602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020180055602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)1

Demandantes: Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa

Fernanda Castaño García

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscales delegados ante los jueces de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: prima especial de servicios - Decreto 272 de 2021. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 4: condena en costas y agencias en derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la adhesión a aquella presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García, en condición de fiscales delegados, solicitaron la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirman les fue sustraído a título de prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Los señores Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía

1 Para consultar el proceso en primera instancia, ingrese al aplicativo SAMAI mediante el radicado interno 24222025, en la opción «Gestión en otros despachos», con el número de radicación 66001233300020180055600. En su defecto, puede acceder a través de la opción «Consulta de procesos» del mismo sistema, ingresando el número de radicación 66001233300020180055600 y seleccionando como corporación «Tribunal Administrativo de Risaralda».Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Risaralda».Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

2 General de la Nación —en adelante FGN—, el 11 de agosto de 2018 2, con las siguientes3:

2.1.1. Pretensiones

(i) La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son:

1. En cuanto a Alonso Márquez Abril, el Oficio núm. STH-31110-720 del 23 de noviembre de 2017 y el acto ficto producto de la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

2. Respecto a Lyda Isabel Vega López, el Oficio núm. STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017 y el acto ficto o presunto por el silencio de la administración frente al recurso de apelación presentado.

3. En relación con Luisa Fernanda Castaño García, el Oficio núm. STH-31110-678 del 27 de octubre de 2017 y el respectivo acto presunto como consecuencia de la ausencia de respuesta respecto al recurso de apelación formulado.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico legal, como incremento, adición o componente de la remuneración mensual básica. Asimismo, que se ordene el pago de las

condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico legal, como incremento, adición o componente de la remuneración mensual básica. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base de liquidación el 100 % del salario. También, que dicha prima especial se considere factor salarial para efectos de la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales. Finalmente, que se ordene realizar las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, en los siguientes términos:

A Alonso Márquez Abril, como «Fiscal Seccional», desde el 16 de julio de 2010; a Lyda Isabel Vega López, «Fiscal Local», a partir del 1 de noviembre de 2013; y a Luisa Fernanda Castaño García, «Fiscal Local» desde el 10 de mayo de 2013. Todos ellos hasta la fecha en que permanezcan vinculados como fiscales. (Sic para la cita).

(iii) Solicitó que se ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas con los correspondientes intereses; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita; y que se condene al pago de las costas a la demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron, en

síntesis, lo siguiente:

(i) Se vincularon como fiscales al servicio de la FGN, el señor Alonso Márquez Abril desde el 16 de julio de 2010, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales

2 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento

desde el 16 de julio de 2010, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales

2 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 189. 3 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 155.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

3 del circuito de Pereira; Lyda Isabel Vega López, a partir del 1.º de noviembre de 2013, como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Pereira; y Luisa Fernanda Castaño García, desde el 10 de mayo de 2013, igualmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales de la misma ciudad.

(ii) Indicaron que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó «implícitamente» para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, cuyo monto no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual.

(iii) Precisaron que el Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para

reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de la prima, la sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.

(iv) Sostuvieron que, en el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidaba el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndolo al 70% de lo correspondiente y sobre esa base liquidaba las prestaciones sociales.

(v) Señalaron que, una vez declarada la nulidad de los decretos, la Fiscalía General de la Nación procedió a liquidar el salario básico con el 100 % de la remuneración correspondiente, es decir, sin aplicar la reducción que implicaba la denominada «prima especial». No obstante, advirtieron que la entidad no efectuó reconocimiento alguno por dicho concepto como un incremento adicional equivalente al 30 % de la asignación básica, a pesar de resultar aplicable el régimen previsto en el Decreto 53 de 1993.

(vi) Argumentaron que, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, y que dicha prima fuese tenida como factor salarial, en las siguientes fechas: Alonso Márquez Abril, el 9 de noviembre de 2017; Lyda Isabel Vega López, el 7 de diciembre de 2017 y; Luisa Fernanda Castaño García, el 12 de octubre de 2017. Las peticiones formuladas fueron

de noviembre de 2017; Lyda Isabel Vega López, el 7 de diciembre de 2017 y; Luisa Fernanda Castaño García, el 12 de octubre de 2017. Las peticiones formuladas fueron resueltas de manera negativa por los actos acusados, oficios núm. STH-31110-720 del 23 de noviembre de 2017, STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017 y STH-31110678 del 27 de octubre de 2017, respectivamente.

(vii) Inconformes con las decisiones, presentaron recursos de apelación. Sin embargo, se indicó que estos no fueron resueltos, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, expuso que la administración, a través de los actos administrativos, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la naturaleza autónoma de la prima especial de servicios y vulneró el derecho a la igualdad al apartarse, sin justificación, de decisiones reiteradas que han reconocido suRadicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

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4 aplicación a servidores judiciales y fiscales con funciones equivalentes.

5. Explicó que la Ley 332 de 1996 y, posteriormente, la Ley 476 de 1998, extendieron expresamente el beneficio a los fiscales, aclarando que quienes se encontraban en régimen del Decreto 53 de 1993 —y los que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del aludid decreto— tenían derecho a percibir la prima del 30 %. Así, aclaró que los demandantes, vinculados en 2010 y 2013, se encuentran amparados por esa interpretación legislativa contemplada en la referida Ley 476 de 1998 y, por ende, les asiste el derecho a percibir la prima como una adición o «plus» independiente del salario básico.

6. Precisó que la prima especial de servicios fue concebida por el legislador como un incremento equivalente al 30 % del salario básico mensual de los funcionarios judiciales, con carácter prestacional únicamente para efectos pensionales, sin constituir factor salarial para otras prestaciones. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró la exequibilidad de dicha disposición al reconocer la potestad del legislador para definir los componentes que integran o no el salario. Sin embargo, advirtió que la reglamentación expedida por el Gobierno nacional desnaturalizó su finalidad, al disponer que el 30 % del sueldo básico se considerara como una prima sin carácter salarial. Esa operación, en la práctica, redujo la asignación básica al 70 % y eliminó el beneficio adicional que perseguía la Ley 4 de

como una prima sin carácter salarial. Esa operación, en la práctica, redujo la asignación básica al 70 % y eliminó el beneficio adicional que perseguía la Ley 4 de 1992, cuya intención fue mejorar las condiciones remuneratorias de jueces, fiscales y magistrados, y no disminuirlas bajo una interpretación errada de su naturaleza jurídica.

7. Recordó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos reglamentarios que habían desnaturalizado la prima especial al incluirla dentro del salario básico o al limitar sus efectos sobre las prestaciones. Esta postura, reiteradas en decisiones posteriores, consolidó el criterio según el cual la prima debe pagarse como un rubro separado del salario, con incidencia en la liquidación de prestaciones.

8. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación no puede invocar un régimen salarial distinto al de la Rama Judicial para negar el reconocimiento solicitado, toda vez que los fiscales deben percibir igual remuneración que los jueces y magistrados, conforme a los decretos 3901 de 2008, 707 y 1251 de 2009. Indicó, además —pese a lo expuesto en renglones anteriores—, que la prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene naturaleza prestacional y debe reconocerse como factor salarial para efectos pensionales y de liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. En consecuencia, solicitó su reconocimiento y pago como un incremento equivalente al 30 % del salario básico mensual, con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.

2.2. Contestación de la demanda

y pago como un incremento equivalente al 30 % del salario básico mensual, con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.

2.2. Contestación de la demanda

9. La FGN, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones. Para ello, en primer lugar, propuso la excepción de prescripción, ya que las reclamaciones de los demandantes se encuentran afectadas por este fenómeno respecto de los derechos derivados de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002, comoquiera que desde el año 2003 se

4 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 12, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 12», imagen 248.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

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5 modificó el régimen aplicable, eliminándose la prima especial del 30 % como parte del salario.

10. Adujo que los demandantes —Alonso Márquez Abril, Lyda Isabel Vega López y Luisa Fernanda Castaño García— dejaron transcurrir más de tres años desde el momento en que surgió el derecho para reclamarlo, configurándose la prescripción trienal prevista en el artículo «2535 del Código Civil». Por tanto, las diferencias salariales solicitadas, anteriores a 2014, se encuentran prescritas.

11. Igualmente, propuso como medio exceptivo la carencia de objeto. La entidad argumentó que a partir del año 2003 el Gobierno nacional eliminó de los decretos

salariales solicitadas, anteriores a 2014, se encuentran prescritas.

11. Igualmente, propuso como medio exceptivo la carencia de objeto. La entidad argumentó que a partir del año 2003 el Gobierno nacional eliminó de los decretos salariales el porcentaje del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, estableciendo en cambio una asignación básica equivalente al 100 % del salario. Por estas razones, advirtió que las pretensiones relacionadas con la reliquidación carecen de fundamento jurídico, toda vez que los salarios y prestaciones posteriores al año 2003 fueron liquidados sobre el 100%.

12. Destacó como excepción de fondo, la «inoponibilidad de la sentencia del 29 de abril de 2014 a la Fiscalía General de la Nación». La entidad indicó que las decisiones adoptadas en esa providencia no resultan extensibles a sus funcionarios, debido a que la entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal conforme al artículo 249 de la Constitución Política. Por tanto, los decretos salariales aplicables al personal de la Fiscalía son distintos a los de la Rama Judicial, siendo improcedente recurrir a la analogía respecto de decisiones de regímenes diferentes.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 27 de septiembre de 20245, resolvió, inaplicar por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 723 y 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto

7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 723 y 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, como como consecuencia de ello:

[…] TERCERO: DECLARAR la nulidad de los oficios No. STH31110-720 del 23 de noviembre de 2017, No. STH-31110-781 del 15 de diciembre de 2017, y No. STH-31110678 del 27 de octubre de 2017, y de los actos administrativos presuntos por la ausencia de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra cada uno de los citados oficios, los cuales negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 30% descontado indebidamente a título de prima especial. Según las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Alonso Márquez Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se

básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada

5 Samai, gestión en otros despachos, 66001233300020180055600, índice 39.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

6 mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Alonso Márquez Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. […], a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Lyda Isabel Vega López, identificada con cédula de ciudadanía No. […] la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de

pensión de jubilación.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Lyda Isabel Vega López, identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Pereira, a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de Luisa Fernanda Castaño García, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de laRadicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Demandantes: Alonso Márquez Abril y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

7 Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir de la fecha en la que sean exigibles, y hasta que subsista la relación laboral, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de Luisa Fernanda Castaño García, identificada con cédula de ciudadanía No. […], a partir de la fecha en la que sea exigible, y hasta que subsista la relación laboral, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal Local, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y

atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación de los periodos señalados arrojen valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad a las fechas relacionadas en la columna denominada “prescripción”, de la siguiente tabla, para cada uno de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Actor Prescripción Alonso Márquez Abril 9 de noviembre de 2014. Lyda Isabel Vega López 7 de diciembre de 2014. Luisa Fernanda Castaño García 12 de octubre de 2014.

OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: […] Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.

[…]6(Sic para la cita).

14. Finalmente, condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación:

15. El Tribunal, al analizar el caso concreto, constató que los demandantes se

14. Finalmente, condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación:

15. El Tribunal, al analizar el caso concreto, constató que los demandantes se vincularon laboralmente a la FGN y desempeñaron cargos como fiscales delegados. Se probó que interpusieron reclamaciones administrativas para obtener la reliquidación de su prima especial de servicios, la cual fue erróneamente pagada como parte del

6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00556-02 (2422-2025)

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8 salario básico y no como un emolumento adicional, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

16. Esa corporación recordó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios constituye un incremento del salario básico, y su exclusión vulnera los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y remuneración justa. Por tanto, las decisiones administrativas de negarla resultaron contrarias a la Constitución y a la Ley 4 de 1992.

Por estas razones, dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, frente a varios decretos (658 de 2008, 722 y 723 de 2009, y 1388 de 2010, entre otros) «en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo

a varios decretos (658 de 2008, 722 y 723 de 2009, y 1388 de 2010, entre otros) «en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% del salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario».

17. Indicó que, el Decreto 194 de 2014 estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021, el cual aclaró expresamente que la prima especial debe pagarse como suma adicional a la asignación básica. Por ello, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados que negaron la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, ordenando el reconocimiento de la prima especial del 30% como un adicional al salario básico, siempre dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional. La entidad deberá revisar las reliquidaciones para no exceder dichos topes, conforme a las reglas de la sentencia de unificación de 2019.

18. Como restablecimiento del derecho, ordenó que la FGN deberá pagar la prima especial de servicios a los demandantes, liquidada como incremento del 30% sobre el total del salario básico, y reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario, incluyendo el 30% excluido. Precisó que esta reliquidación solo procedería respecto de los derechos no prescritos, considerando además que la prima solo constituye factor salarial para aportes a pensión. Además, estableció que los pagos deben realizarse conforme a los tiempos de servicio y sin superar los límites salariales legales.

solo constituye factor salarial para aportes a pensión. Además, estableció que los pagos deben realizarse conforme a los tiempos de servicio y sin superar los límites salariales legales.

19. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, aplicó la regla trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, reiterada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. Así, con base en las fechas de las reclamaciones administrativas, se declaró prescrita la posibilidad de reclamar derechos anteriores a octubre, noviembre y diciembre de 2014, según cada demandante. En consecuencia, se tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción frent

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