CE - Sentencia 66001233300020180057602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020180057602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
Demandado: Procuraduría General de la Nación1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Margarita María Urina Valencia presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 9180 del 26 de diciembre de 2017
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 9180 del 26 de diciembre de 2017 proferido por la PGN en el que le negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como procuradora judicial II.
1 En adelante PGN. 2 Folio 73. La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2018. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, a partir del 9 de septiembre de 2016 en adelante de los siguientes emolumentos : a) el 100% del salario básico mensual decretado por el gobierno nacional sin descontar de dicho monto lo correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) la reliquidación de las cesantías , intereses de las cesantías, bonificaciones « de toda especie», vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios ; ii) actualizar el valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA ; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
el valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA ; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Para el momento de radicación de la presente demanda5 Margarita María Urina Valencia se desempeñaba como procuradora judicial I I delegada para asuntos penales.
3.2. El 3 de agosto de 2017 solicitó ante la PGN el pago del salario en cuantía del 100% del valor fijado por el gobierno nacional desde el 9 de septiembre de 2016, sin descontar de ese rubro el 30% equivalente a la prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir del salario básico.
3.3. La PGN profirió el Oficio SG 9180 del 26 de diciembre de 2017 en el que negó la anterior solicitud. Contra esa decisión solo se dispuso la procedencia del recurso de reposición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. El acto administrativo demandado desconoc ió los fines esenciales del Estado social de derecho y el deber constitucional de protección del trabajo, en la medida
4 Documento 4 en el índice 13 del proceso de la primera instancia en Samai. 5 29 de agosto de 2018.3
social de derecho y el deber constitucional de protección del trabajo, en la medida
4 Documento 4 en el índice 13 del proceso de la primera instancia en Samai. 5 29 de agosto de 2018.3
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia en que afectó derechos laborales de raigambre constitucional. La decisión cuestionada vulneró los principios de dignidad humana, justicia social, participación y efectividad de los derechos, al privarla del reconocimiento íntegro de su salario, pues ello incide directamente en su situación económica y en el monto de sus prestaciones sociales.
5.2. La entidad demandada excluyó la prima especial de servicios como factor salarial sin una justificación objetiva y razonable, a pesar de su naturaleza retributiva, reconocida tanto por el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 como por la jurisprudencia del Consejo de Estado6. La demandada redujo de manera indebida la base de liquidación de las prestaciones sociales, lo que deriv ó en una remuneración inferior a la legalmente debida y contraria al principio de progresividad de los derechos laborales.
1.2. Contestación de la demanda
6. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6.1. De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 20198 los beneficiarios de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a que dicho emolumento sea reconocido de manera adicional al salario y en cuantía del 30% de la asignación
20198 los beneficiarios de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a que dicho emolumento sea reconocido de manera adicional al salario y en cuantía del 30% de la asignación básica fijada por el gobierno nacional, prestación que solo es factor de salario para efectos de calcular los aportes a pensión.
6.2. Son procedentes las excepciones de caducidad y la innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 29 de julio de 20249, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido,
ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales el artículo 9 del Decreto 186 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 y 280 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
6 Sentencia del 23 de julio de 2009, radicado 76001 -23-31-000-2002-00452-01 (164-04) M.P. Dr. Hugos Bastidas Barcenas. 7 Documento 8 del expediente digital en Samai. 8 Radicado 1001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) 9 Documento 21 del expediente digital en Samai.4
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio S.G. No. 009180 del 26 de diciembre de
2017.
Demandante: Margarita María Urina Valencia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio S.G. No. 009180 del 26 de diciembre de
2017.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Margarita María Urina Valencia identificado con la C.C. No. 41.921.379, a partir del 9 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Procuradora Judicial II, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, incluyendo la bonificación por compensación, pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, tal como lo establecía el Decreto 610 de 1998 y actualmente el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora Margarita María Urina Valencia identificado con la C.C. No. 41.921.379, a partir del 9 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicios prestados por el demandante como Procuradora Judicial II,
del 9 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicios prestados por el demandante como Procuradora Judicial II, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 en el cargo de Procurador Judicial II, arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, incluida la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente
fórmula de actualización:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia,
fórmula de actualización:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.5
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia» (sic).
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. A partir de una interpretación integral de la demanda, se advierte que lo pretendido por la demandante es l a aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201410, esto es, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, mas no el reconocimiento de la prima especial como factor salarial, pues esto último carece de vocación de prosperidad en atención a lo indicado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
8.2. La demandante se vinculó al cargo de procuradora judicial II a partir del 9 de septiembre de 2016, por lo que resulta aplicable la postura fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 201911, conforme con la cual la prima especial de servicios constituye un rubro adicional a la asignación básica y no puede ser tratada como parte integrante de esta.
Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 201911, conforme con la cual la prima especial de servicios constituye un rubro adicional a la asignación básica y no puede ser tratada como parte integrante de esta.
8.3. Deben inaplicarse los decretos reglamentarios que reprodujeron disposiciones previamente anuladas y que desmejoraron la asignación básica de los procuradores judiciales II, hasta la expedición del Decreto 272 de 2021, que normalizó la citada situación. No operó la prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho.
8.4. Resulta procedente el reconocimiento del derecho reclamado, de manera condicionada al respeto de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, así como la realización de los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico. Finalmente, al accederse parcialmente a las pretensiones, hay lugar a condenar en costas en cuantía equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía.
1.4. El recurso de apelación
9. La PGN solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos12:
10 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) C.P. Carmen Anaya de Castellanos.
María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Apelación en la carpeta número 24 del expediente digital en Samai.6
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia 9.1. La única autoridad que cuenta con la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos del Estado es el gobierno nacional, de modo que no cuenta con las atribuciones legales para reconocer emolumentos de carácter salarial o prestacional distintos de los ya pagados, pues así lo dispuso el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
9.2. Realizar el reconocimiento en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia implicaría superar el tope establecido en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.
1.6. El Ministerio Público
11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia14.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer si ¿Margarita María Urina Valencia tenía derecho al reconocimiento de
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer si ¿Margarita María Urina Valencia tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un emolumento adicional a la asignación básica mensual? y ¿si acceder a las
13 Según se indicó en el auto del 30 de octubre de 2024. 14 Constancia en el índice 8 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia pretensiones de la demanda implicaría superar los topes establecidos en los decretos 610 de 1998 y 1101 de 2012?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de
considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y
indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18».
Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18».
19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los
17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.9
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024) Demandante: Margarita María Urina Valencia Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima
Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201919, fijó, entre otras, las siguientes
reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00576-02 (5339-2024)
Demandante: Margarita María Urina Valencia
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920.
23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201421 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados
legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 22 «la
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 21 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del De