CE - Sentencia 66001233300020190016302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190016302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscales delegados ante los jueces de la república. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Gloria Inés Osorio Cuartas, Alexandra López Yatte, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío en condición de fiscales delegados, solicitaron la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente

Isaza Berrío en condición de fiscales delegados, solicitaron la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico ; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirman les fue sustraído a título de prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gloria Inés Osorio Cuartas, Alexandra López Yatte, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación —en adelante FGN—, el 18 de agosto de 2017 1, con las

siguientes2:

1 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-00, índice 7, documento «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF)», folio 47. 2 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-00, índice 13, documento «19_009ESCRITOSUBSANACION(.pdf)». Se tiene en cuenta el escrito después de haber sido subsanado.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son:

1. En cuanto a Gloria Inés Osorio Cuartas, el Oficio DS-07-12-6-SAJ-144 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21689 del 6 de junio de 2019.

2. Respecto a Alexandra López Yatte, el Oficio DS-07-12-6 SAJ-143 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21676 del 06 de junio de 2017.

3. En relación con John Jairo Arias Ríos, el Oficio DS-07-12-6-SAJ-347 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 22053 del 30 de junio de 2017.

4. Respecto a Olga Lucía Isaza Berrío, el Oficio DS -07-12-6 SAJ-345 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 22052 del 30 de junio de 2017.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida prima equivalente al 30 % del salario legal básico como un incremento de est e. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar

condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la referida prima equivalente al 30 % del salario legal básico como un incremento de est e. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar con motivo del reconocimiento de la prima. Y, a su vez, que tal prestación sea tenida como factor constitutivo del ingreso base de liquidación ; para ello, que se ordene realizar las cotizaciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, de la siguiente manera:

A Gloria Inés Osorio Cuartas, desde el 15 de junio de 2010; a Alexandra López Yatte, a partir del 27 de junio de 1994; a John Jairo Arias Ríos, desde el 19 de abril de 2010; a Olga Lucía Isaza Berrío, a partir del 30 de mayo de 2004.

(iii) También, solicitó que s e ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas con los correspondientes intereses; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita ; y que se condene al pago de las costas a la demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron, en

síntesis, lo siguiente:

(i) Se vincularon como fiscales al servicio de la FGN3 con posterioridad al Decreto 53 de 1993, por lo que se les aplica el régimen salarial previsto en dicha norma ; al que han denominado «régimen de acogidos».

(ii) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, el monto de esta no podía ser inferior al 30%

han denominado «régimen de acogidos».

(ii) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para los fiscales de la FGN una prima especial de servicios sin carácter salarial, el monto de esta no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual.

3 Gloria Inés Osorio Cuartas, desde el 15 de junio de 2010; Alexandra López Yatte, a partir del 27 de junio de 1994; John Jairo Arias Ríos, desde el 10 de abril de 2010; y Olga Lucía Isaza Berrío a partir del 30 de mayo de 2004.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

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3 (iii) El Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 4, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de la prima , la sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.

(iv) En el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidaba el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario,

ese 30% debía ser una adición al salario.

(iv) En el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidaba el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndolo al 70% de lo correspondiente y sobre esa base liquidaba las prestaciones sociales.

(v) El Gobierno nacional dejó de regular, en los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de la FGN, la prima especial de servicios «desconociendo que dicha prestación ya hacía parte de su régimen salarial y prestacional». En ese sentido, liquidaba las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, pero no reconocía suma alguna por concepto de prima especial.

(vi) Solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, en las siguientes fechas : Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte solicitaron el 2 de febrero de 2017, mientras que John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, el 5 de mayo de 2017. Las peticiones formuladas fueron resueltas de manera negativa por los actos acusados.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, expuso que los decretos salariales han reglamentado

270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, expuso que los decretos salariales han reglamentado la prima especial de una manera diferente a como lo estableció la Ley 4 de 1992 , puesto que el 30% correspondiente a la prima no se tomaba como una adición o plus, sino que se reducía el salario en ese porcentaje y daba como resultado que solo se reconocía el 70% del salario. En ese sentido, se desmejoraba la situación de los empleados, dado que no se incrementaba el salario, sino que se disminuía.

5. Indicó que, en consecuencia, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos que anualmente habían regulado la prima especial. Ello, con el argumento que dicho emolumento debía ser un agregado al salario básico y no considerarse como una parte de este. Asimismo, manifestó que la prima tiene carácter salarial para efectos de constituir el ingreso base de liquidación.

6. Mencionó que la entidad demandada ha tomado el 30% del salario considerándolo prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70% la asignación básica . De ahí que, sus prestaciones sociales se han liquidado sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la FGN.

asignación básica . De ahí que, sus prestaciones sociales se han liquidado sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la FGN.

4 Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

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7. Sostuvo que como a partir del año 2003, la FGN empezó a pagar el 100% del salario y dejó de reconocer pago alguno por concepto de prima especial. Por ende, a través de los actos administrativos acusados vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes y a « percibir una remuneración acorde, con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna».

2.2. Contestación de la demanda

8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación» , e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992» , con base en los siguientes

argumentos5:

9. Manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres

límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992» , con base en los siguientes argumentos5:

9. Manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa ; por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales más allá de ese límite temporal. Así, en el asunto particular , la prescripción para el caso de las señoras Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte operó el 9 de febrero de 2014; mientras que para los ciudadanos John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, el 5 de mayo de 2014.

10. Adujo que a partir del 2003 la FGN ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de sus empleados con base en el 100% del salario, pues hacerlo de manera diferente sería ir en detrimento de los principios de la función pública.

11. Precisó que no procede ningún reconocimiento de la prima especial a partir del 1 de enero de 2021, comoquiera que el Decreto 272 de 2021 dispuso su pago como adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud.

12. Señaló que la FGN debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; razón por la cual, al reconocer la prima especial, la remuneración de los fiscales no puede representar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia

no puede representar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia

del 30 de agosto de 20246, resolvió:

(i) Declarar la nulidad de los actos acusados (ordinal 1° .). En ese orden, condenó a la FGN a reconocer y pagar a los demandantes , en los periodos que tengan derecho, «la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico», de la siguiente forma (ordinal 2°.):

5 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-00, índice 22, documento «15_015CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)». 6 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-00, índice 48, documento «34SentenciaPrime_20190016300Sentencia(.pdf)».Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

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5 - Para Alexandra López Yatte desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando respecto de esta prestación, que se configuró el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 9 de febrero de 2014 (ordinal 3°.).

diciembre de 2020, precisando respecto de esta prestación, que se configuró el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 9 de febrero de 2014 (ordinal 3°.).

Además, frente a la mencionada demandante, ordenó reliquidar y pagar sus prestaciones sociales «prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos», durante el lapso ante señalado, «teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial». Empero, a renglón seguido, advirtió que frente a este reconocimiento operó el fenómeno de la prescripción, que según el numeral 3°. de la sentencia, tuvo lugar respecto a lo causado con anterioridad al 9 de febrero de 2014.

  • Para Gloria Inés Osorio Cuartas desde el 17 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020 , precisando en cuanto a esta prestación, que operó la prescripción con anterioridad al 9 de febrero de 2014 (ordinal 3°.).
  • Para John Jairo Arias Ríos desde el 19 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, precisando respecto de esta prestación, que se configuró el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 5 de mayo de 2014 (ordinal 3°.).
  • Para Olga Lucía Isaza Berrío desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2020 , precisando en relación con esta prestación, que operó la prescripción con anterioridad al 5 de mayo de 2014 (ordinal 3°.).

diciembre de 2020 , precisando en relación con esta prestación, que operó la prescripción con anterioridad al 5 de mayo de 2014 (ordinal 3°.).

Sobre la anterior condena, definió de una parte, que lo reconocido en ningún caso podría superar «el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional (sic)»; de otra, que la entidad accionada debería considerar que «a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social». Adicionalmente, precisó lo siguiente:

Dentro de la liquidación realizada para todos los demandantes deben considerarse las sumas que por concepto de prima especial de servicios hayan recibido con origen en reclamaciones por vía administrativa o judicial tales como, transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.

La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social, además, queda facultada para realizar a la parte demandante los respectivos descuentos de ley con la finalidad de que se realicen los mismos.

(ii) Declaró « probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 9 de febrero de 2014 respecto de las señoras Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte. Y desde el 5 de mayo de 2014 frente a los señores John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío».

(iii) A su vez, d eclaró no probada las demás excepciones propuestas (ordinal

mayo de 2014 frente a los señores John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío».

(iii) A su vez, d eclaró no probada las demás excepciones propuestas (ordinal 4°.).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

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(iv) Finalmente, dispuso que las sumas reconocidas deb ían actualizarse con la fórmula prevista para tal efecto (ordinal 5°.); negó las demás pretensiones de la demanda (ordinal 6°.); y condenó en costas a la parte demandada (ordinal 7°.).

14. Lo anterior, por las razones que se sintetizan a continuación:

15. Indicó que, en aplicación de las reglas de «unificación» contenidas en la sentencia SUJ-023-CE-S2-20207, los funcionarios de la FGN, independientemente de si se vincularon antes o después del Decreto 53 de 1993, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Así pues, refirió que los actos administrativos mediante los cuales la FGN negó dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento».

16. Precisó que como se desprende del fallo «unificador», hasta el 2002 la entidad

dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento».

16. Precisó que como se desprende del fallo «unificador», hasta el 2002 la entidad demandada descontó a los fiscales el 30% de su asignación básica y le dio la connotación de prima especial. No obstante, desde el 2003, empezó a pagar el 100% del salario básico y dejó de pagar la prima como sobresueldo del 30%. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los demandantes Gloria Inés Osorio Cuartas, John Jairo Arias Ríos y Olga Lucía Isaza Berrío, quienes se vincularon en calidad de fiscales con posterioridad al año 2003, se liquidaron con base en el 100% de la asignación básica, de manera que no hay lugar a la reliquidación solicitada.

17. No obstante, manifestó que en atención a que la vinculación de Alexandra López Yatte como fiscal fue el 27 de junio de 1994, el periodo comprendido entre esa fecha y el 2002 se presentó el menoscabo del 30% de la asignación básica que se pagó a título de prima especial, es decir, que sus prestaciones sociales se liquidaron sobre una base del 70%. En ese sentido, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica. Además, indicó que la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para aportes al Sistema de

Seguridad Social.

18. Aclaró que no se modificó el régimen salarial de los servidores de la FGN, ya que el derecho reconocido proviene del legislador. Sin embargo, desde el año 2003 el ejecutivo no aplicó correctamente los parámetros legales, lo que ha impedido que

18. Aclaró que no se modificó el régimen salarial de los servidores de la FGN, ya que el derecho reconocido proviene del legislador. Sin embargo, desde el año 2003 el ejecutivo no aplicó correctamente los parámetros legales, lo que ha impedido que reciban una remuneración justa y equitativa conforme a su cargo, vulnerando así el artículo 53 de la Constitución Política.

19. Resaltó que las prestaciones causadas prescriben en 3 años contados desde que el derecho se ha ce exigible, término que se interrumpe por un lapso igual con la reclamación ante el empleador o autoridad que debe reconocer el derecho, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 . Por consiguiente, la prescripción se enc ontró acreditada en los derechos causados: (i) antes del 9 de febrero de 2014, frente a Gloria Inés Osorio Cuartas y Alexandra López Yatte; y (ii) con anterioridad al 5 de mayo de 2014, en relación con John Jairo Arías Ríos y Olga Lucía

Isaza Berrío.

7 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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7 2.4. Recurso de apelación

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7 2.4. Recurso de apelación

20. La FGN solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8.

21. Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, por lo cual desde ese momento y en adelante, la entidad no continuó sustrayendo el 30% a título de prima especial. Por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico de los demandantes, de manera que la asignación básica se pagó en un 100%.

22. Alegó que el Tribunal se apartó del precedente y no sustentó con elementos probatorios las razones por las cuales ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, «generando una doble retribución con cargo al erario».

23. Enfatizó que la FGN, desde el año 2003, ha liquidado y pagado a los accionantes el 100% de su salario básico, por lo que no es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales. En ese sentido, adujo que el a quo erró al reconocer la liquidación de las prestaciones sociales de Alexandra López Yatte a partir del 27 de junio de 1994, puesto que conforme con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 los fiscales de la FGN tienen derecho a la prima especial desde la expedición de la Ley 476 de

1998.

junio de 1994, puesto que conforme con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 los fiscales de la FGN tienen derecho a la prima especial desde la expedición de la Ley 476 de 1998.

24. Finalmente, cuestionó la condena en costas, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso —en adelante CGP— y en pronunciamientos del Consejo de Estado 9, en la medida en que no se evidenciaron «elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia» .

Además, que se accedió a las pretensiones de manera parcial «situación que desvirtúa la condena en costas».

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Esta Subsección dictó auto el 25 de marzo de 202510, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer del presente asunto en atención a lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

8 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-00, índice 51, documento « 35_MemorialWeb_RecursoApelacionGloriaIne(.pdf)». 9 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Samai, expediente 66001 -23-33-000-2019-00163-02, índice 4, documento «5Autoqueadmite_57052024Autoadmiteap(.pdf)».Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3.2. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la FGN11, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede el reconocimiento de la prima especial de servicios en favor de la señora Alexandra López Yatte desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, como lo determinó el juez de primera instancia?
  • ¿Alexandra López Yatte tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020 , con la inclusión del 30% que
  • ¿Alexandra López Yatte tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegada desde el 27 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020 , con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?

Los interrogantes antes planteados solo involucran a la señora López Yatte, de un lado, porque la entidad accionada cuestionó la fecha desde la cual se declaró que tenía derecho a la prima especial. De otro, porque únicamente respecto de ella se ordenó por el Tribunal la reliquidación de prestaciones sociales, de manera tal que los argumento s de la alzada contra dicha determinación se circunscriben a la situación de la señalada peticionaria.

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Transitoria debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?

28. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre (i) la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales.

3.3. Marco normativo

3.3.1. Prima especial de servicios –Reiteración jurisprudencial–

29. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados

de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magi strados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

30. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con

11 Artículo 320 del CGP.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00163-02 (5705-2024)

Demandante: Gloria Inés Osorio Cuartas y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General».

9 anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General».

31. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación.

32. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

33. El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régim

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