CE - Sentencia 66001233300020190016502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190016502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 66001233300020190016502 (5758-20241)

Demandante: Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio Quintero

Gutiérrez

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Luz Marina Castaño Gallego y el señor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , para solicitar: (i) La inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008,

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , para solicitar: (i) La inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, Decreto 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; (ii) La anulación de los actos administrativos de fecha Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) contenidos en los Oficios No.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 189.2

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

DESAJPE17-5023 y DESAJPE17 -5034, mediante los cuales, la Dirección Seccional Ejecutivo de Administración Judicial de Pereira negó la reliquidación de la remuneración mensual, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 1 00% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta y reconocimiento y pago de prima especial si carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; y (iii) nulidad de los actos fictos presuntos mediante los cuales, se presume la negativa de los recursos de apelación interpuestos el Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), contra los citados actos administrativos5.

presume la negativa de los recursos de apelación interpuestos el Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), contra los citados actos administrativos5.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron: (i) ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar a la doctora Luz Marina Castaño Gallego desde el Primero (1°) de febrero de Dos Mil Tres (2003) y al doctor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez desde el Primero (1°) de marzo de Dos Mil Trece (2013) hasta la fecha y mientras permanezcan vinculados, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo como base para su liquidación el 100% de la remuneración mensual ; (ii) pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales con el 70% de los salarios básicos y el valor que existe de reliquidar las prestaciones sociales, salariales y laborales con el 100% y (iii) reconocer la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un valor agregado o incremento a la remuneración básica mensual; (iv) condenar en costas6.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, están vinculados a la Rama Judicial. La doctora Castaño Gallego es Juez Primero Promiscuo Municipal de Quinchía (R) desde el Primero (1°) de febrero de Dos Mil Tres (2003), cargo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún ejercía. Por su parte, el doctor Quintero Gutiérrez ejerce como Juez Primero Promiscuo Municipal de Guática (R)

que, a la fecha de presentación de la demanda, aún ejercía. Por su parte, el doctor Quintero Gutiérrez ejerce como Juez Primero Promiscuo Municipal de Guática (R) desde el Primero (1°) de marzo de Dos Mil Trece (2013), cargo que, funge al momento de la presentación del medio de control.

3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 19 al 23, respuesta dada a las peticiones de la demandante Luz Marina Castaño 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 125 al 129 respuesta dada a las peticiones de la demandante Rafael Antonio Quintero 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 189-190 – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda. 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 190-191. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda3

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Aducen que, en los tiempos en que han ejercido como Jueces de la República, les han descontado de su salario mensual el 30%, el cual , ha sido utilizado para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, contrariando la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indican que, como consecuencia de lo anterior, el Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se radicaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Indican que, como consecuencia de lo anterior, el Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se radicaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira las peticiones en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Las solicitudes fueron atendidas desfavorablemente mediante Oficio No. DESAJPE175027 y Oficio No. DESAJPE17-503 de fecha Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)8, suscrita por el Director Seccional de Administración Judicial, en la que negó conjuntamente, las peticiones referentes a la disminución salarial y la supresión del carácter salarial de la prima especial.

Contra los citados actos administrativos, los demandantes formularon los recursos de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no habían sido resuelto.

1.2. Concepto de violación.

Los demandantes argumentaron que, los actos administrativos acusados, vulneran el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58 y 209; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación, argumentó que, la remuneración básica mensual es el punto referente para la fijación de otros factores salariales y prestaciones sociales, m ás no es

En el concepto de violación, argumentó que, la remuneración básica mensual es el punto referente para la fijación de otros factores salariales y prestaciones sociales, m ás no es un emolumento sujeto a variación ni mucho menos reducción conforme nace prestación laboral alguna.

7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 19-23notificada por correo 472 el 12 julio del 2017 pag 26 8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pág. 125-129notificada por correo 472 el 12 julio del 2017 pag 1314

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

Exponen que, es inequívoco que la reglamentación utilizada por el Gobierno Nacional para el establecimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es indebida, inconstitucional e il egal al desconocer el principio de progresividad en material laboral, el principio de igualdad de trato y el principio de buena fe que regula las relaciones laborales.

Afirman que, las primas y bonificaciones como emolumentos laborales han significado desde su génesis un ingreso adicional para los servidores destinatarios, especto que se aprecia en las diferentes prestaciones sociales y factores salariales, como puede observarse en la prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación po r servicios prestados, bonificación por actividad judicial, bonificación judicial

2. Contestación de la demanda9.

observarse en la prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación po r servicios prestados, bonificación por actividad judicial, bonificación judicial

2. Contestación de la demanda9.

La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la prima especial de servicios es un emolumento que no constituye factor salarial, por tal motivo, no corresponde realizar ningún ajuste o pago adicional derivado de diferencias salariales con base en dicha ley, ya que hacerlo implicaría contradecir la normativa vigente, dado que compete al G obierno Nacional expedir los decretos que determinan que el 30% de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin naturaleza salarial.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «prescripción trienal de derechos salariales y las innominadas o genéricas».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)10, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandada:

9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 15. 10 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50.5

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

El Aquo estimó que, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución y mediante sentencia de unificación del Dos (2°) de septiembre de Dos Mil

Demandado: Nación – Rama Judicial

El Aquo estimó que, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución y mediante sentencia de unificación del Dos (2°) de septiembre de Dos Mil Diecinueve ( 2019), estableció que , la prima especial de servicios debe considerarse como un incremento del salario básico. Esta interpretación implica que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% que antes se excluía como prima especial. La aplicación literal del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, que considera ese 30% como no salarial, fue cuestionada por inconstitucional, pues vulnera principios como la progresividad, favorabilidad, equidad y la remuneración mínima, vital y móvil.

En consecuencia, ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaron los derechos reclamados de Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio Q uintero Gutiérrez y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial como un 30% adicional sobre el salario básico, respetando los topes legales establecidos. Además, determinó que, se debía reliquidar todas las prestaciones sociales de los demandantes, considerando la base salarial completa. Esta decisión se fundamen tó en la excepción de inconstitucionalidad y en la evolución normativa que culminó con el Decreto 272 de 2021, el cual precisó que la prima especial es una suma adicional a la asignación básica.

No obstante, como las reclamaciones administrativas se presentaron el Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), los derechos anteriores al Veintitrés (23) de marzo

asignación básica.

No obstante, como las reclamaciones administrativas se presentaron el Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), los derechos anteriores al Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Catorce (2014) se encuentran afectados por la prescripción.

En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente

«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 8º del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. DESAJPE17 -502 del 18 de mayo de 2017 que denegó la reclamación administrativa de la demandante Luz Marina Castaño Gallego.
  • Acto ficto configurado ante el silencio negativo de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJPE17-502 del 18 de mayo de 2017.
  • Oficio No. DESAJPE17 -503 del 18 de mayo de 2017 que denegó la reclamación administrativa de la demandante Rafael Antonio Quintero Gutiérrez.6

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

  • Acto ficto configurado ante el silencio negativo de la administración frente al recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de los señores Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio

apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de los señores Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional y sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, pueda superarse el tope señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada. La parte demandada también deberá tener en cuenta que la prima especial de servicios constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada tam bién debe reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de los señores Luz Marina Castaño Gallego y Rafael Antonio Quintero Gutiérrez teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009. El restablecimiento del derecho atrás mencionado debe operar en los términos indicados en el siguiente cuadro:

CUARTO: La parte demandada debe asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia,

de 2009. El restablecimiento del derecho atrás mencionado debe operar en los términos indicados en el siguiente cuadro:

CUARTO: La parte demandada debe asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia, siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de los demandantes, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de

actualización:

(….)

La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia»7

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

4. El recurso de apelación11

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitó la revocatoria de la sentencia bajo los siguientes argumentos:

4. El recurso de apelación11

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitó la revocatoria de la sentencia bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, no comparte la decisión de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, por cuanto, dicha norma estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 272 de

2021. Según la jurisprudencia, la excepción de inconstitucionalidad solo procede cuando existe una contradicción evidente y directa entre la norma legal y la Constitución, lo cual, no se demuestra claramente en este caso. El juez de primera instancia no expuso de manera razonada cuál es la norma superior que entra en conflicto con el artículo citado, ni se evidencia una oposición flagrante que justifique su inaplicación.

En este sentido, considera improcedente que se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad para ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial como un incremento del 30% sobre el salario básico.

Afirma también, que actuó conforme a la legalidad vigente en el momento de expedir los actos administrativos, por lo que, no pueden considerarse nulos. En el año 2017, los actos se basaron en decretos salariales válidos, y no exis tía una interpretación jurisprudencial consolidada como la que surgió en los años 2018 y 2019. Por ello, no era posible para la entidad anticipar el alcance que posteriormente se dio a la norma, ni reconocer en ese momento las pretensiones de los demandantes.

consolidada como la que surgió en los años 2018 y 2019. Por ello, no era posible para la entidad anticipar el alcance que posteriormente se dio a la norma, ni reconocer en ese momento las pretensiones de los demandantes.

Señala que, existe una imposibilidad presupuestal para cumplir con la condena impuesta, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cubrir los valores adicionales derivados de la prima especial del 30%. En consecuencia, no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, lo que impide a la entidad cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

Finalmente, y al tenor de los dispuesto el artículo 188 del CPACA y del 231 del CGP no

11 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 53.8

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

se cumplen los presupuestos para la imposición de la condena en costas.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Cuatro ( 4) de agosto de Dos Mi l Veinticinco (2025)12, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el Juez de segunda instancia debe

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problemas jurídicos.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto:

  1. ¿Se analizará si la decisión de inaplicar por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 14 contraría las pautas fijadas en la sentencia SUJ-016-CES2 2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)15?

12 Samai, índice 4 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 Se dicta unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).9

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

  1. ¿Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios otorgado por el A-quo es improcedente por ir en contra de los postulados de la Ley 4ª de 1992?
  1. ¿Determinar si es admisible la tesis según la cual, no puede validarse el reajuste concedido por el A-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento y finalmente, si hay lugar a la condena impuesta en costas?

2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios

La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4

prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado po r el Gobierno nacional, atendiendo el10

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en

de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.

2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Derechos de petición dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial, el Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)16, en la cual, de forma individual los demandantes reclaman la reliquidación de salarios y prestaciones por la disminución salarial efectuada por concepto de la prima especial del 30%.

16 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 13 y 11911

Número Interno: 5758-2024

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

b) Oficio No. DESAJPE17-50217 y Oficio No. DESAJPE17-503 del Dieciocho (18) mayo

Demandante: Luz Marina Castaño y Rafael Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

b) Oficio No. DESAJPE17-50217 y Oficio No. DESAJPE17-503 del Dieciocho (18) mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)18, por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, resuelve de manera negativa lo referente a la reliquidación de salarios y prestaciones por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

c) Recursos de apelación interpuestos contra las decisiones anteriores19, remitido por la oficina de mensajería «envía» a la entidad demandada el Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017)20.

d) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Pereira, fechada el Ocho (8) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)21, donde se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por la señora Luz Marina Castaño Gallego, desde el Primero (1°) de febrero de Dos Mil Tres (2003).

e) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Pereira22, fechada el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Diecisiete ( 2017), en la que se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por el señor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez , que precisa:

de agosto de Dos Mil Diecisiete ( 2017), en la que se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por el señor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez , que precisa:

17 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 19 al 23, respuesta dada a las peticiones de la demandante Luz Marina Castaño 18 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 125 al 129 respuesta dada a las peticiones de la demandante Rafael Antonio Quintero 19 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 28 y 133 20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 44 y 149 21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 48se relaciona esta constancia al ser la fecha más reciente -aportada con los anexos de la dda 22 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 8, pag 153se relaciona esta constancia al ser la fecha más

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