CE - Sentencia 66001233300020190016901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190016901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021)

Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Wilson Jesús Mercado Serrano presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 5 de octubre de 2018 presentada ante la Dirección de la Policía Nacional; y del Oficio SCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 5 de octubre de 2018 presentada ante la Dirección de la Policía Nacional; y del Oficio S2018-0086816/DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de octubre de 201 8, por medio de l cual

1 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019 -00169-00 WILSON DE Js . MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 2 a 34. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le negó la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como médico general , y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018 ; ii) el reconocimiento y pago de los salarios con los reajustes , las prestaciones sociales y sanciones que surgieran; iii) el reembolso de los valores pagados por concepto de seguridad social y pólizas de cumplimiento; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el reajuste de las

reembolso de los valores pagados por concepto de seguridad social y pólizas de cumplimiento; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios como médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, con una interrupción entre el 1 de mayo de 2011 y el 10 de abril de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.

3.2. Desempeñó sus funciones como médico general en consulta prioritaria y externa, y en «diversas actividades en apoyo a la gestión» , cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias; recibió órdenes del director y jefe de la entidad, en igualdad de condiciones a los médicos de planta vinculados a través de contratos de trabajo en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda.

3.3. Prestó sus servicios de manera personal y subordinada, realizó sus actividades con los implementos y dotación que le suministró la entidad, y recibió una remuneración mensual a través de Bancolombia.

3.4. Por lo anterior, existió una relación laboral, pero no le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales y acreencias laborales, tampoco las sanciones e

remuneración mensual a través de Bancolombia.

3.4. Por lo anterior, existió una relación laboral, pero no le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales y acreencias laborales, tampoco las sanciones e indemnizaciones; y no le reembolsaron los dineros que pagó por seguridad social.

3.5. El 5 de octubre de 2018, requirió a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral, la cual no fue resuelta por la entidad.

3.6. Asimismo, e l 5 de octubre de 201 8, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de las prestaciones3

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano sociales que se deriva ron de la relación laboral ; y a través del Oficio S-20180086816/DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de octubre de 2018 negó la solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 53 de la Constitución Política; 67 y 161 del CPACA ; 1, 22, 24, 23, 27, 28, 32, 37, 43, 47, 55, 61, 127, 140, 186, 193, 249, 253, 289, 292, 293, 294, 304, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo ; 2, 5,

249, 253, 289, 292, 293, 294, 304, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo ; 2, 5, 25, 26, 27, 33, 41, y 52 del Código de Procedimiento Laboral ; 99 de la Ley 50 de 1990; 52 de la Ley 589 de 1998; Decreto 1582 de 1998; 5 del Decreto 2418 de 1999; y 25 del Decreto 254 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales porque la entidad consideró que no existió una relación laboral, sin tener en cuenta que se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

5.2. Además, se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se demostró que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, y continuada por el lapso de 8 años como médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda.

5.3. Aunado a lo anterior, recibió órdenes e instrucciones a través de sus superiores en relación con la labor contratada, cumplió un horario de trabajo , y en caso de incumplimiento estaba sujeto al poder disciplinario de la entidad como un verdadero empleador.

5.4. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, la s funciones que desempeñó correspondían a «atender consulta externa de medicina general, prescribir medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de salud del subsistema de salud de

5.4. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, la s funciones que desempeñó correspondían a «atender consulta externa de medicina general, prescribir medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional, solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la Dirección de Sanidad para su compra, llevar los registros de atención diaria, procedimientos, actividades e intervenciones (RIPS), así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación, cumplir con las

3 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019 -00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1, pdf, visibles a folios 17 a 30.4

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes, colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos), participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las área s de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación

económicos), participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las área s de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, rendir los informes que la POLICÍA NACIO NAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA RISARALDA - SECCIONAL DE SANIDAD requiera dentro de los plazos determinados.».

5.5. Por lo tanto, las funciones que desempeñó fueron prestadas de acuerdo con la misión de la entidad; y mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios no se realizó el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4:

6.1. Los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con las normas aplicables, porque no existió una relación laboral, pues la vinculación de Wilson Jesús Mercado Serrano como médico general fue a través de contratos de prestación de servicios, y según lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «(en) ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

6.2. Por otro lado, ante la eventual declaración de la existencia de la relación laboral, no era posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, porque l os contratos de prestación de servicios contaban con un tiempo de ejecución, por lo cual existió solución de continuidad en la prestación del servicio . Y tampoco e ra

no era posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, porque l os contratos de prestación de servicios contaban con un tiempo de ejecución, por lo cual existió solución de continuidad en la prestación del servicio . Y tampoco e ra procedente la devolución de las «sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato».

6.3. Propuso la excepción de prescripción.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 accedió de forma parcial a las

4 Samai, índice 2, 5_ED_ACTUACIONE_01EXPEDIENTEDIGITAL(.ZIP) NroActua 2, carpeta 01 expediente digital, Rad. 2019 -00169-00 WILSON DE Js. MERCADO SERRANO vs POLICIA NACIONAL Cuad. 1-2, visible a folios 190 a 202.5

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada,

con sustento en los siguientes argumentos5:

7.1. De acuerdo con el material probatorio , en cuanto a la prestación personal del servicio, Wilson Jesús Mercado Serrano prestó sus servicios con interrupciones como médico general entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2018 , y sus funciones las desempeñó en consulta externa y prioritarias en las instalaciones de la entidad en los horarios establecidos en el contrato y de acuerdo con las programación realizada a través de una macro agenda , y la asignación de citas

funciones las desempeñó en consulta externa y prioritarias en las instalaciones de la entidad en los horarios establecidos en el contrato y de acuerdo con las programación realizada a través de una macro agenda , y la asignación de citas mediante un centro de llamadas, por lo cual «el actor realizó el esfuerzo personal que la labor requería, situación que permite corroborar la presencia del elemento prestación personal del servicio.».

7.2. Sobre la remuneración, de acuerdo con el objeto de los contratos por la labor como médico general, el demandante recibió un pago mensual con recursos de l patrimonio de la entidad.

7.3. En relación con la subordinación, este elemento de la relación laboral, ha sido entendido como la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la similitud con los demás empleados de planta.

7.4. En tal sentido, se debe analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos, se ejecutaron de forma independiente por el contratista , o correspondía a una actividad coordinada, y el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios, y a la prestación de un servicio en la entidad en las condiciones que correspondía al personal de planta.

7.5. De acuerdo con los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas del 18 de enero de 2021, informaron que el demandante debía cumplir un horario el cual era fijado por la entidad, además «si el actor no estaba de acuerdo con el horario no se suscribía el contrato», porque la entidad elaboraba una macro agenda y a través de un centro de llamadas se programaban las citas a los usuarios en salud de la Policía

fijado por la entidad, además «si el actor no estaba de acuerdo con el horario no se suscribía el contrato», porque la entidad elaboraba una macro agenda y a través de un centro de llamadas se programaban las citas a los usuarios en salud de la Policía Nacional en Risaralda.

7.6. Además, la labor era permanente, y para ausentarse del servicio debía solicitar permiso ante el coordinador médico o el jefe asistencial, quienes daban las órdenes e instrucciones al demandante, «aunque el testigo allegado por la entidad indicó

5 Samai, índice 2, 15_ED_ACTUACIONE_11FALLOPRIMERAINSTAN(.PDF) NroActua 2.6

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano que el demandante realizaba sus actividades bajo su propia dirección »; los declarantes afirmaron que el servicio lo prestó en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por la Dirección de Sanidad de Risaralda.

7.7. Por lo tanto, las funciones que desempeñó fueron inherentes al objeto de l a entidad, por lo cual está implícito el elemento de la subordinación y no independencia; porque era evidente la falta de libertad para llevar a cabo las tareas como médico general, las cuales fueron de forma permanente y prolongada en el tiempo, aunque en forma interrumpida de acuerdo con los contratos suscritos entre el 2010 y 2018, además cumplió funciones y horarios en igualdad de condiciones a los médicos de la planta de personal de la entidad.

7.8. Por lo anterior, se demostró que prestó sus servicios a través de una vinculación

el 2010 y 2018, además cumplió funciones y horarios en igualdad de condiciones a los médicos de la planta de personal de la entidad.

7.8. Por lo anterior, se demostró que prestó sus servicios a través de una vinculación contractual, en forma interrumpida entre el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, estaba obligado a cumplir órdenes y directrices impartidas por el coordinador médico y jefe asistencial, y tenía un horario o turnos establecidos por la entidad, y no bajo su propia dirección; debía cumplir con las actividades como médico general en las dependencias de la Seccional de Sanidad en Risaralda.

7.9. Razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que se configuraron los elementos esenciales de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

7.10. Sobre la prescripción trienal, precisó que hubo interrupciones del primero al séptimo período, en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho presentada por la entidad , respecto de los períodos comprendidos del «5 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de

el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, quedando claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del precario vínculo que sostuvo con la entidad demandada por los períodos del 25 de abril de 2016 al 07 de abril de 2017 y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018.».

7.11. Aunado a lo anterior, ordenó reconocer el valor por concepto de prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales legales a las cuales tenía derecho Wilson Jesús Mercado Serrano, «liquidadas con el valor que reci bió como contraprestación de sus servicios (honorarios), en las mismas condiciones y emolumentos, primas, que recibían quienes detentaban las mismas funciones del demandante en el cargo de médico general7

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano o el equivalente», durante los períodos entre el 25 de abril de 2016 y el 7 de abril de 2017 y del 10 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018.

7.12. Además, ordenó el reconocimiento y pago de l porcentaje de cotizaciones que debió pagar el demandante por concepto de seguridad social; porque los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles, por lo cual la entidad deberá tomar

7.12. Además, ordenó el reconocimiento y pago de l porcentaje de cotizaciones que debió pagar el demandante por concepto de seguridad social; porque los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles, por lo cual la entidad deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes r ealizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

7.13. Respecto del pago de la sanción moratoria, no era procedente el reconocimiento, porque el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la sentencia, pues la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral.

7.14. Sobre la pretensión de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, era una sanción que se impone al empleador por la falta de pago de las prestaciones que se adeudan al trabajador y que le corresponden al haber terminado su contrato de trabajo; por lo cual no fue procedente el reconocimiento porque «se deriva de las relaciones del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad». Además, es con ocasión de la sentencia que surgen esos derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la

prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad». Además, es con ocasión de la sentencia que surgen esos derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de pago de los emolumentos.

7.15. Respectos del reembolso o devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas e ra improcedente, porque la entidad no fue la encargada de recibir ni administrar esos valores. Además, en las controversias sobre relaciones laborales encubierta solo es posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y la diferencia de los aportes a la seguridad social.

1.4. Los recursos de apelación

8. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

8.1. El tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los períodos

6 Samai, índice 2, 19_ED_ACTUACIONE_15RECURSOAPELACIONDE(.PDF) NroActua 2 .8

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021) Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano entre el 5 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010, el 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015.

septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015.

8.2. El a quo consideró que ocurrieron las siguientes interrupciones: i) del 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011 ( 11 meses, 10 días); y ii) del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015 (8 meses, 24 días); pero el tribunal no tuvo en cuenta que «la interrupción de ocho meses y veinticuatro días, entre el 1 de agosto de 2015, y el 24 de abril de 2016, no existió».

8.3. De acuerdo con el oficio del 4 de julio de 2018 expedido por Bancolombia S. A., la entidad bancaria hizo una relación de pagos que le fueron efectuados, divididos entre pagos de nómina, y pagos interbancarios. Entre los pagos interbancarios se encuentra que entre la fecha de ingreso y egreso de l a Dirección de Sanidad de Risaralda, recibió pagos así: «(i) Del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, identificado inicialmente con el NIT: 8001409916, y posteriormente con el NIT 9003394108, entre el 12 de mayo de 2010, y el 11 de agosto de 2015; y (ii) de la Dirección del Tesoro Naciona l, identificada con el NIT: 8999990902, entre el 10 de septiembre de 2015, y el 10 de abril de 2018.».

8.4. Por lo anterior, se demostró que entre 1 de agosto de 2015 y el 24 de abril de

2015, y el 10 de abril de 2018.».

8.4. Por lo anterior, se demostró que entre 1 de agosto de 2015 y el 24 de abril de 2016, es decir, en el lapso en el que presuntamente se interrumpió la relación laboral continuó recibiendo pagos, «tanto del pagador que desde que inició su relación de trabajo le transfería su remuneración, como del que lo hizo hasta que la misma finalizó, el cual, a pesar de su cambio en un momento dado, según se vislumbra en la respuesta a la Petición referida, fue siempre el asociado a la entidad demandada y condenada, es decir, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional».

8.5. Lo anterior, porque existe un contrato que si bien no fue relacionado por la entidad en el Oficio S-2018036703/JEFAT-ASJUR1.10 del 15 de junio de 2018; y no fue indicado en el proceso, entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016 prestó sus servicios a través del «contrato 86-7-20170-15, que fue objeto de supervisión por parte de la entidad, y demandó, en consecuencia, del cumplimiento de funciones por parte de mi procurado, tal y como lo venía haciendo normalmente, en el periodo de tiempo acabado de señalar.».

8.6. Por lo tanto, no hubo una interrupción entre el 1 de agosto de 2015 y el 15 de abril de 2016, porque prestó sus servicios para la entidad, en virtud del contrato 867-20170-15, «el cual, a pesar de su desconocimiento, existió, y que no hubo interrupción previa a la suscripción del contrato 86-7-20095-16, por cuanto ésta se dio en la misma fecha

7-20170-15, «el cual, a pesar de su desconocimiento, existió, y que no hubo interrupción previa a la suscripción del contrato 86-7-20095-16, por cuanto ésta se dio en la misma fecha de terminación del anterior (15 de abril de 2016)».9

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021)

Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano

8.7. En consecuencia, los periodos entre el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 1 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 1 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, no se encuentra prescritos.

8.8. En tal sentido, el a quo debió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre «1 de agosto de 2015, y el 15 de abril de 2016 »; por lo cual no operó la prescripción frente a los periodos comprendidos entre «el 11 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2013, el 01 de diciembre de 2013 al 22 de septiembre de 2014, el 01 de octubre de 2014 al 31 de

mayo de 2015 y del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, del 1 de agosto de 2015 al 15 de abril de 2016».

8.9. En la sentencia de primera instancia, se negó las diferencias salariales, el reembolso de las cotizaciones a seguridad social , y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una AFP. No obstante, como se demostró la existencia de la relación laboral, «quedó descubierta la mala fe con la que actuó la entidad», por lo cual tiene derecho a esas indemnizaciones.

8.10. Por lo expuesto, solicitó fuera modificada la sentencia de primera instancia, y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda.

9. La entidad interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7:

9.1. No existió una relación laboral, porque el demandante laboró a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y las diferencias de la seguridad social.

9.2. Lo anterior, porque no se configuró una subordinación o dependencia de l demandante con la Policía Nacional; aunque en la demanda se afirm ó que recibió órdenes para desarrollar sus actividades, «no aparecen pruebas que lo demuestren quedando simplemente como una aseveración no acreditada».

9.3. Las instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo contractual, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, porque son formas de coordinar la prestación del servicio profesional, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.

contractual, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, porque son formas de coordinar la prestación del servicio profesional, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.

7 Samai Tribunal, índice 52, 045Recurso de apelación demandante(.pdf) NroActua 52.10

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00169-01 (2804-2021)

Demandante: Wilson Jesús Mercado Serrano

9.4. Además, los horarios eran establecidos por los contratistas en coordinación con el supervisor o jefe de la seccional, a través de unas macro agendas que se podían manejar y modificar de forma coordinada con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud

9.5. Los profesionales del área de la salud, deben prestar sus servicios en función del paciente o usuario del servicio, lo cual implica un contacto permanente con este y su entorno familiar y laboral; por lo tanto, si no hay unos horarios de atención y un lugar previamente establecido, no era posible garantizar una atención adecuada.

9.6. Es necesaria la coordinación para el cumplimiento de la relación contractual, por lo cual fue imprescindible organizar horarios de atención previamente convenidos con el contratista, para la asignación de citas y en general el acceso al servicio por parte de los usuarios. Además «las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso la adecuada prestación del servicio en la entidad que represento, ellas tuvieron como finalidad la satisfacción d e los distintos objetos contractuales, más no subordinar a la contratista.».

caso la adecuada prestación del servicio en la entidad que represento, ellas tuvieron como finalidad la satisfacción d e los distintos objetos contractuales, más no subordinar a la contratista.».

9.7. Por lo anterior, el demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto de la entidad, y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios.

9.8. De otro lado, el tribunal consideró que se configuró de forma parcial la prescripción de los períodos entre el 5 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2015, porque «el demandante no presentó la solicitud dentro de los 3 años siguientes a la culminación del segundo periodo (del 21 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011) y a la culminación del séptimo periodo (del 11 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015), tal como se explicó, por lo que ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho frente a estas relaciones laborales y los derechos prestacionales derivados de ellas . La cual debe mantenerse en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia».

9.9. Por lo anterior, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.7. Intervenciones en segunda instancia

10. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar

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