CE - Sentencia 66001233300020190018402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190018402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025)

Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio

Cuartas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad accionada .

Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas , en calidad de jueces de la República, solicitaron el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario

Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas , en calidad de jueces de la República, solicitaron el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene n derecho. La entidad demanda se op uso a las pretensiones de la demanda y prop uso las excepciones de imposibilidad presupuestal; prescripción trienal; integración del litis consorcio necesario e innominada. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido y en este sentido declaró probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con la prima especial, salvo para las cotizaciones al fondo de pensiones. Asimismo, ordenó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, sin imponer condena en costas a la parte vencida.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas , mediante apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yRadicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de noviembre de 20171, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) La nulidad de los Oficios DESAJPE17-188 y DESAJPE17 -189 del 24 de febrero de 2017 , por medio de los cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, así:

No. ACTOR PERIODOS RECLAMADOS 1 Luis Fernando Valderrama Guzmán 12 de enero de 1998 en adelante 2 Gloria Inés Osorio Cuartas 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010

(ii) Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos, configurados por el silencio administrativo de la Nación, Rama Judicial, al no resolver l os recursos de apelación interpuestos el 15 de marzo de 2017 en contra de los oficios citados.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes, por los periodos reclamados, las diferencias salariales como las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados; seguridad social en pensión y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de su asignación que la administración ha restado para

cesantías, bonificación por servicios prestados; seguridad social en pensión y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de su asignación que la administración ha restado para llamar como prima especial sin carácter salarial.

(iv) Ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde las vigencias solicitadas la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual, la cual no ha sido reconocida en esta forma por la accionada. Asimismo, que se le pague n ese porcentaje que le fue restado al salario básico.

(v) Ordenar que se realice el ajuste y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), con el reconocimiento de intereses, según lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA)2.

(vi) Por último, inaplicar por constitucionales , el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; artículo 8° del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, pero sólo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial.

1 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 211.

1 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 211. 2 En adelante CPACA.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente3:

(i) El señor Luis Fernando Valderrama Guzmán prestó sus servicios a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 12 de enero de 1998 hasta el 12 de octubre de 20094.

(ii) Por su parte, la señora Gloria Inés Osorio Cuartas fungió como juez desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010.

(iii) Sostuvo que el Gobierno nacional , mediante los decretos anuales , ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijándola en monto equivalente al 30% de la remuneración de los funcionarios judiciales.

(iv) Indicó que, entre el primer grupo de decretos expedidos para reglamentar la prima especial aplicable al régimen nuevo, al cual pertenecen los

remuneración de los funcionarios judiciales.

(iv) Indicó que, entre el primer grupo de decretos expedidos para reglamentar la prima especial aplicable al régimen nuevo, al cual pertenecen los demandantes, la admi nistración tomó una parte del salario básico para considerarla como prima especial, lo que afectó el salario de los servidores judiciales.

(v) Señaló que a los demandantes se les liquidaron sus prestaciones sociales con el 70% de su salario básico mensual y no con el 100%, debido a una errónea interpretación por parte de la administración , que descontó dicho porcentaje, en vez de adicionarlo a la remuneración.

(vi) Agregó que tampoco se les cancel ó la prima especial sin carácter salarial como incremento al salario durante el tiempo en los que estuvieron vinculados con la entidad demandada.

(vii) Precisó que la administración desde 1993 ha fraccionado la remuneración de los servidores en dos partes, un 70% lo atribuye como sueldo básico mensual y el 30% restante como prima especial sin carácter salarial.

(viii) Señaló que los demandantes presentaron, el 9 de febrero de 2017 , ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el fin de que se calcularan sobre el 100% de la remuneración básica mensual percibida, con la inclusión del 30 % que ha sido descontado para ser considerado como prima especial. Así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario percibido.

la inclusión del 30 % que ha sido descontado para ser considerado como prima especial. Así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario percibido.

3 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001 -23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 147 al 159. 4 Se observa en el Oficio DESAJPE17 -188 del 24 de febrero de 2017 que ejerció el cargo como juez hasta el 08/10/2009.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 (ix) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante Oficio DESAJPE17 -188 del 24 de febrero de 2017, negó lo pretendido por el señor Luis Fernando Valderrama Guzmán. En consecuencia, este interpuso recurso de apelación, sin que la entidad emitiera respuesta , lo que dio lugar al acto presunto demandado.

(x) Asimismo, la entidad demandada, mediante Oficio DESAJPE17-189 del 24 de febrero de 2017, no accedió a lo solicitado por la señora Gloria Inés Osorio Cuartas. Inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación. No

febrero de 2017, no accedió a lo solicitado por la señora Gloria Inés Osorio Cuartas. Inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación. No obstante, la Nación, Rama Judicial guardó silencio, configurándose así el acto ficto o presunto cuya nulidad pretende.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. Los demandantes citaron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4,13,25,53 y 209; Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14; y Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7.

4. En el concepto de violación, manifest aron que mientras la Ley 4ª de 199 2 ordenó la creación de una prima especial como ingreso adicional al salario , los decretos reglamentarios la interpretaron como el 30% del salario básico mensual , sin carácter salarial. Esto se debe a que dichos decretos no reconocen la prima como un ingreso adicional, como lo establece la Ley 4ª de 1992, sino que la incorporan como un porcentaje de la remuneración básica sin carácter salarial, afectando de forma negativa el monto total de su salario y la liquidación de sus prestaciones sociales.

2.2. Contestación de la demanda

5. La apoderada de la entidad demandada5 se opuso a todas las pretensiones y condenas de la demanda, y solicit ó que se absuelva a su representada. E n consecuencia, pidió que se declararan probadas las excepciones de: (i) imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados; (ii) prescripción trienal; (iii) integración del litisconsorcio necesario; y (iv) innominada.

consecuencia, pidió que se declararan probadas las excepciones de: (i) imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados; (ii) prescripción trienal; (iii) integración del litisconsorcio necesario; y (iv) innominada.

6. Agregó que, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, se concluyó que, bajo la aplicación de los decretos salariales anuales, la administración interpretó de forma errada la prima especial, al tomar el 30% del salario como un componente sin carácter salarial. En consecuencia, las prestaciones sociales y emolumentos fueron liquidadas sobre el 70% de la remuneración básica. La Sala determinó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial»6.

7. Señaló que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año , procedió al reconocimiento y pago de

5SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001 -23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 008. 6 Subrayas y negrillas del texto original.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025)

Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas

cuaderno principal, pdf 008. 6 Subrayas y negrillas del texto original.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica. Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a los demandantes.

8. Indicó en cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales se tenga probada la misma, dado a que los señores Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio radicaron la solicitud ante la accionada el 9 de febrero de 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad a esa fecha, se encuentran prescritas , según lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto 7, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8 y dictó sentencia del 30 de octubre de 20249, en la cual dispuso:

PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8 y dictó sentencia del 30 de octubre de 20249, en la cual dispuso:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 para en su lugar, dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En relación con los Decretos 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011 y 8 del Decreto 874 de 2012, estarse a lo decidido por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicado interno 1292-2012.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “i) Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, (…) e iii) la innominada o genérica”, propuestas por la entidad accionada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con prima especial de servicios, conforme a los argumentos de la sentencia. Se excluye de la aplicación del fenómeno de la prescripción las cotizaciones al fondo de pensiones que debió realizar la entidad demandada desde el 18 de mayo de 1992, hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS

la sentencia. Se excluye de la aplicación del fenómeno de la prescripción las cotizaciones al fondo de pensiones que debió realizar la entidad demandada desde el 18 de mayo de 1992, hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010 para la señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial en los periodos correspondiente del 18 de mayo de 1992 hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010 para la

7 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001 -23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 019. 8 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 9SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001 -23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 021.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS , teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios en lo que corresponda a pensión. […]10

10. Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que los demandantes Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas se vincularon a la Nación, Rama Judicial y han ejercido varios cargos entre ellos el de juez de la República en los periodos ya relacionados.

11. Asimismo, corrobo ró que el régimen prestacional y salarial aplicable a los demandantes fue el previsto en el Decreto 57 de 199311.

12. Sostuvo que, de acuerdo a lo extraído en los actos acusados, se confirm ó que durante los periodos en los que los demandantes ejercieron el cargo de juez de la República, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial calculó y pagó de forma errada la remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

13. Señaló, respecto a la prescripción, que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, estableció los criterios para contabilizar este fenómeno, En dicha providencia se hizo referencia a decisiones previas que reconocían el derecho,

2 de septiembre de 2019, estableció los criterios para contabilizar este fenómeno, En dicha providencia se hizo referencia a decisiones previas que reconocían el derecho, indicando que la exigibilidad del mismo no se deriva de la sentencia del 2014, sino que se muestra desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y la expedición del Decreto 57 de 1993.

14. Aunado a lo anterior, indicó que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, se dio el 18 de mayo de 1992 , y la reclamación administrativa fue radicada el 9 de febrero de 2017, es decir, con casi 24 años desde que el derecho se tornó exigible. Asimismo, precisó que entre la fecha de retiro de los demandantes y la presentación de la solicitud transcurrieron aproximadamente de 6 a 7 años, dado a que el señor Luis Fernando Valderrama se desvinculó el 8 de octubre de 200912, y la señora Gloria Inés Osorio, el 14 de junio de

2010. No obstante, aclaró que la prescripción no aplica respecto a los aportes a pensión, los cuales deben ser reconocidos y liquidados por la entidad demandada.

15. Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.

2.4. Recurso de apelación

16. La apoderada de la entidad demandada solicitó13 que se revoque el fallo de primera instancia.

10 Se transcribe con errores de texto. 11 Régimen especial o de acogidos. 12 Se observa en el Oficio DESAJPE17 -188 del 24 de febrero de 2017 que ejerció el cargo como juez hasta el

primera instancia.

10 Se transcribe con errores de texto. 11 Régimen especial o de acogidos. 12 Se observa en el Oficio DESAJPE17 -188 del 24 de febrero de 2017 que ejerció el cargo como juez hasta el 08/10/2009. 13SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001 -23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 024_recursodeapelación.

.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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17. Sostuvo que la Nación, Rama Judicial a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica. Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dich o reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibil ita su cancelación a los demandantes.

18. Agregó que la decisión del juez de primera instancia carece de una adecuada motivación jurídica, en tanto no se expusieron con claridad los fundamentos normativos que justificaran la nulidad de los actos administrativos acusados. Señaló

18. Agregó que la decisión del juez de primera instancia carece de una adecuada motivación jurídica, en tanto no se expusieron con claridad los fundamentos normativos que justificaran la nulidad de los actos administrativos acusados. Señaló que, si bien la sentencia acoge los pronunciamientos de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 , la normativa aplicable no fue precisa al establecer si el 30% correspondiente a la prima especial debía considerarse como parte del salario o como un componente adicional. En ese sentido, sostuvo que su representada actúo conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de expedir los actos administrativos acusados, por lo que no se configura una infracción directa que justifique su nulidad.

19. Precisó que cada causal de nulidad tiene una naturaleza distinta, por lo que es necesario que en la demanda se indique cual se invoca, pues no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales de su representada , tales como a la defensa y a la contradicción. Asimismo, señaló su inconformidad frente a la decisión del fallador de primera instancia de no integrar al Gobierno nacional como litisconsorcio necesario, toda vez que la controversia planteada no se dirige contra los actos acusados, sino contra la norma tiva que los sustenta, cuya ambigüedad en su redacción propici ó la interpretación equívoca por parte de la administración.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto del 26 de agosto de 202514, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Además, dispuso que , una vez agotada s las notificaciones al procurador

20. Mediante auto del 26 de agosto de 202514, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Además, dispuso que , una vez agotada s las notificaciones al procurador delegado y a las partes, se ingrese el expediente para fallo, salvo que alguna de las partes solicite la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

14 SAMAI, índice 004.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 3.2. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos:

23. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, por carecer de

los siguientes problemas jurídicos:

23. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, por carecer de disponibilidad presupuestal?

24. ¿La sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carece de motivación o argumentación jurídica suficiente?

25. ¿Se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la Nación, Rama Judicial al no haberse precisado de manera clara en la demanda la causal de nulidad invocada y al omitirse por parte del Tribunal la vinculación del Gobierno nacional como litisconsorte necesario?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

27. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General

15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Magistrado Auxiliar (…)

28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las

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