CE - Sentencia 66001233300020190042201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020190042201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 66001-23-33-000-2019-00422-01 (3665-2021)
Demandante : María Teresa González Londoño Demandado : Municipio de Pereira Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
:
Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1
1.1.1 Pretensiones
La señora María Teresa González Londoño , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad del acto administrativo N° 1130 de fecha 16 de enero de 2019 , expedido por la Alcaldía de Pereira.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes
administrativo N° 1130 de fecha 16 de enero de 2019 , expedido por la Alcaldía de Pereira.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015, y se condene al municipio a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley, tales como
1 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 2 a 8.Número Interno: 3665-2021
Demandante: María Teresa González Londoño
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cesantías, intereses a las cesant ías, prima de navidad , servicios, y vacaciones, y compensación de vacaciones; (ii) seguridad social por concepto de salud, pensi ón, riesgos laborales y cajas de compensación, debidamente indexadas; (iii) la sanción por la no consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2015; (iv) la sanción moratoria por el no pago de las cesant ías y prestaciones sociales de ley, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de enero de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación; (v) las costas procesales; y (vi) las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
1.1.2 Hechos
La señora María Teresa González Londoño , indicó que prestó servicios como
proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
1.1.2 Hechos
La señora María Teresa González Londoño , indicó que prestó servicios como profesional al servicio del municipio de Pereira, en las Secretarías de Desarrollo Social, Político y Económico , Gobierno y Planeación, mediante contratos de prestación de servicios del 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015.
Dice que las funciones confiadas en los contratos celebrados «[…] eran administrativas y financieras en diferentes proyectos y programas de las Secretarias de Gobierno, Planeación y Desarrollo Social del municipio de Pereira ». Asimismo, que, en la Secretaría de Gobierno, desempeñó el cargo de coordinadora y/o directora de la Unidad Permanente de Protección a La Vida, (UPPV) del municipio de Pereira , que cumplía el horario impuesto por el municipio y no contaba con autonomía en el desarrollo de sus funciones.
Expone que, el 18 de diciembre de 2018, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pag o de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del acto acusado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7; Ley 21 de 1982;
Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 ; Ley 100 de 1993 ; Ley 190 de 1995 ; Decreto 3135Número Interno: 3665-2021
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de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968; Decreto 1848 de 1969 ; Decreto Ley 222 de 1983: artículo 2; Decreto 1295 de 1994 y; el Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65.
Afirmó que, en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio como profesional universitario y la remuneración que recibió́, al aportar como pruebas, los contratos, los informes de interventoría y los desprendibles de nómina.
Adujo que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, manual de funciones y horarios establecidos por el municipio de Pereira, razón por la cual, se encuentran reunidos los elementos esenciales de toda relación de trabajo subordinada.
1.2 Contestación de la demanda2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con l a demandante se derivó de contratos de prestación de servicios celebrados «de manera interrumpida», y no se configuró una relación de carácter laboral como esta pretende, toda vez que, «en ningún momento tuvo algún tipo de subordinación con la entidad, esto[a] era autónomo e independiente, solo debía cumplir el objeto del contrato».
como esta pretende, toda vez que, «en ningún momento tuvo algún tipo de subordinación con la entidad, esto[a] era autónomo e independiente, solo debía cumplir el objeto del contrato».
Propuso la s excepciones que denominó «inexistencia de l a obligación demandada », «prescripción», «compensación», e «innominada».
1.3 La sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal indicó que «no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la manera o forma y temporalidad en que la actora debía ejecutar su labor, […] tampoco que las funciones ejecutadas por la demandante fueran permanentes, que implicaran la continuada subordinación y dependencia de la misma con el ente municipal».
2 Samai, índice 2, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 120 a 125. 3 Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 29.Número Interno: 3665-2021
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En ese sentido, señaló que «[…] la actora realizaba diferentes funciones, y durante todo el tiempo de vinculación con el municipio de Pereira no se desempeñó́ en una sola dependencia como tampoco las funciones fueron consistentes; luego de ese conjunto de actividades no se constituye una relación laboral, toda vez que los contratos de prestación de servicios precisamente son para el funcionamiento
de vinculación con el municipio de Pereira no se desempeñó́ en una sola dependencia como tampoco las funciones fueron consistentes; luego de ese conjunto de actividades no se constituye una relación laboral, toda vez que los contratos de prestación de servicios precisamente son para el funcionamiento de la entidad y en modo alguno estos […] constituyen una relación de carácter laboral sin que se demuestre la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo». De igual forma, en cuanto a la permanencia del servicio, expuso que «[…] si bien es cierto que la relación se prolongó́ por más de 5 años, dicha circunstancia por sí sola, no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación».
Con relación a los testimonios rendidos; la señora María Orfinde y Ríos, respecto a la existencia de la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV) en la estructura del municipio, refirió que […] el criterio de similitud de funciones no se da porque el cargo no existía como tal; tampoco se probó́ el elemento de equidad o similitud en el sentido que las funciones realizadas por la demandante existían en la planta de la entidad». Igualmente, manifestó que la demandante […] tenía autonomía para la realización de sus funciones así como para el cumplimiento del horario, pues ningún testigo declaró sobre la obligación de la actora para asistir a los operativos o para la atención del público». Por esta razón, afirmó que, […] la señora González Londoño decidía
del horario, pues ningún testigo declaró sobre la obligación de la actora para asistir a los operativos o para la atención del público». Por esta razón, afirmó que, […] la señora González Londoño decidía a qué operativos asistir, qué casos atender, no era consistente en el desempeño de sus funciones, las cuales eran orientadas a cumplir con los objetos contractuales según se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier».
Por lo anterior, el a quo determinó que […] si bien es cierto que los testigos afirman haber visto a la demandante en diferentes Secretarías del municipio de Pereira realizando unas funciones, de ello no se deriva una relación laboral pues precisamente el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestaci ón de servicios es para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no actividades ajenas a la mi sma, luego de tal observación no se puede inferir una relación de índole laboral porque implicaría asumir que no es posible que el contratista preste sus servicios en la sede de la entidad, lo que carece de respaldo legal». Asimismo, que, […] tampoco obran en el plenario pruebas de las órdenes concretas dadas a la demandante en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestar sus servicios y al respecto no proceden las simples conjeturas o inferencias. Por lo tanto, concluyó que […] en el caso no se ha logrado acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad […]».Número Interno: 3665-2021
Demandante: María Teresa González Londoño
esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad […]».Número Interno: 3665-2021
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1.4 El recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó que por lo menos, se tenga en cuenta el periodo comprendido del 5 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en el que ejerció́ la labor de Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, del municipio de Pereira.
Lo anterior, toda vez que, «[…] por lo menos, entre los años 2013 y 2015, cuando […] prestó sus servicios como Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Pereira, sí se presentó́ el elemento de subordinación, razón por la cual, existió́ un contrato de trabajo, por lo menos, entre el 5 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015».
Advirtió que «[…] Con los testimonios rendidos en el proceso por las señoras ANA DELIA TORES BARRETO y MAR ÍA ORFINDEY R ÍOS TORO, quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en la Secretaría de Gobierno entre 2013 y 2015, qued ó demostrado que […] siempre
BARRETO y MAR ÍA ORFINDEY R ÍOS TORO, quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en la Secretaría de Gobierno entre 2013 y 2015, qued ó demostrado que […] siempre prestó sus servicios personales en la sede de la UPPV de la Alcaldía de Pereira, en un puesto de trabajo de dichas dependencias y con los elementos y suministros de la entidad territorial demandada (oficina, escritorio, computador, impresora y papelería, entre otros); que estaba sometida al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por el Secretario de Despacho; y, que estaba obligada al cumplimiento de horarios, órdenes y manual de funciones del Municipio de Pereira. As í mismo, que una funcionaria de planta ocupó durante un año el cargo de Coordinadora y/o Directora de la UPPV, que fue el último cargo desempeñado por la demandante».
Asimismo, señaló que «[…] La función de Coordinadora y/o Directora de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, UPPV, del Municipio de Pereira, como lo explicaron las dos testigos, era una función permanente en la entidad, Municipio de Pereira, por lo tanto, era una labor subordinada, al punto que, en los mismos contratos de prestación de servicios se estipulaba, entre otras, funciones, las de “Asistir a las reuniones y comit és delegados por el Subsecretario de Seguridad y Convivencia Ciudadana”».
Finalmente, resaltó que, «[…] si se valoran las pruebas en su conjunto, especialmente la prueba testimonial, en relación con las funciones y los horarios, se advierte con toda claridad que se cumplen
Ciudadana”».
Finalmente, resaltó que, «[…] si se valoran las pruebas en su conjunto, especialmente la prueba testimonial, en relación con las funciones y los horarios, se advierte con toda claridad que se cumplen los presupuestos para que se declare la existencia de una relaci ón de car ácter laboral entre mi poderdante y el Municipio de Pereira y se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas».
4 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 45 documento 32.Número Interno: 3665-2021
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1.5 Trámite de segunda instancia
Con auto de 15 de octubre de 2024 5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA.6
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en l os artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 7 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y el municipio de Pereira , habida cuenta, de los servicios que prestó a esa entidad entre el doce (12) de marzo de dos mil nueve ( 2009) al treinta y uno ( 31) de diciembre de dos mil quince (2015), en
5 Índice 25 Samai. 6 «[…] 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número Interno: 3665-2021
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condición de contratista, o si, por el contrario, al celebrar y dar ejecución a dichos contratos, la accionada dio cumplimiento a la normativa aplicable.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta; 2.4 medios de prueba; 2.5 caso concreto; 2.6 condena en costas.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucional idad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labora l y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una personaNúmero Interno: 3665-2021
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jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de
jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci ón sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.»
contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se
8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Número Interno: 3665-2021
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ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al p ago de prestaciones sociales a favor
cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al p ago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propend e por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, p ropios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respect o de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de
que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014).Número Interno: 3665-2021
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declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vincula da bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
2.4 Medios de prueba
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario , por lo que se destaca:
a. Reclamación administrativa de l dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)11, a través de la cual la demandante solicitó ante el municipio
destaca:
a. Reclamación administrativa de l dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)11, a través de la cual la demandante solicitó ante el municipio de Pereira el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2015. b. Acto administrativo N ° 1130 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)12, expedido por la Alcaldía de Pereira, a través del cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la demandante, al señalar: «[…] nunca se exigió una prestación personal del servicio por lo que se desvirtúa un elemento esencial para considerar una relación laboral; no hubo ninguna subordinación ni dependencia de la peticionaria para con el municipio de Pereira, pues ella ejecutaba el contrato con total prescindencia de cualquier injerencia del contratante. No hubo, no había ningún poder subordinante, al punto que la señora […], tenía plena y total autonomía para decidir. Incluso, tampoco puede hablarse de una dependencia continuada, tenien do en cuenta que existieron múltiples interrupciones entre uno y otro contrato celebrado entre las partes, la peticionaria se sometió a las condicione
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