CE - Sentencia 66001233300020190043502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190043502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos Demandados: Municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos de Belén de

Umbría

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 , por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ricaute Rodríguez Ríos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) sin número del 15 de enero de 2019 y ii) 2069 del 25 de ese mes y año , mediante los cuales la Secretaría de Gobierno del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) sin número del 15 de enero de 2019 y ii) 2069 del 25 de ese mes y año , mediante los cuales la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría , respectivamente, le negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 15 de febrero de 2012 y el 31 de

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos diciembre de 2015 , y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Pereira por el periodo reclamado; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, t ales como salario, cesantías y sus intereses, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por recreación y las primas de navidad, vacaciones y servicios; iii) el reconocimiento y pago del reajuste salarial «por la diferencia entre lo que devengó con el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría y lo que devenga un bombero 475-07-C, empleado del municipio de Pereira, que realizaba las mismas funciones» (sic); y iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

475-07-C, empleado del municipio de Pereira, que realizaba las mismas funciones» (sic); y iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Entre los años 2012 y 2015, el municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría suscribieron 8 contratos para la prestación «del servicio para la prevención, control, atención de incendios y demás calamidades conexas mediante el apoyo a la Dirección Operativa de Bomberos del Municipio de Pereira» (sic). Para tal efecto, el Cuerpo de Bomberos se comprometió con el municipio a suministrar «45 bomberos en 3 grupos, 15 unidades» (sic) durante las 24 horas del día, 48 semanales de lunes a domingo.

3.2. Con el fin de dar cumplimiento a los objetos contractuales, el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría vinculó a Ricaute Rodríguez Ríos a su planta de personal, desde el 1°de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 «para prestar su servicio de bombero en la Dirección Operativa de Bomberos de Pereira» (sic).

3.3. Durante su vinculación con la entidad , se le exigió la prestación personal del servicio dentro de un horario por el sistema de turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso para un total de 60 horas semanales y con una remuneración pactada.

3.4. Las labores ejecutadas son permanentes y propias de la entidad.

3.5. Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las que también eran

de descanso para un total de 60 horas semanales y con una remuneración pactada.

3.4. Las labores ejecutadas son permanentes y propias de la entidad.

3.5. Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las que también eran desarrolladas en igual forma por el «bombero 475-07, adscrito a la Secretar ía Gobierno»; sin embargo, nunca le fueron reconocidas su s prestaciones legales y sociales.3

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos 3.6. Las diferencias salariales que existían entre el cargo de «bombero 475-07, adscrito a la Secretaría Gobierno» y el que desempeñó como «bombero contratado a través del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría», fueron las siguientes:

Asignación Año Bombero 475-07 adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira Bombero contratado a través del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría Diferencia 2012 $1.237.362 $635.000 $602.362 2013 $1.274.483 $661.000 $613.483 2014 $1.312.717 $679.750 $632.967 2015 $1.360.762 $679.750 $681.012

3.7. El 28 de diciembre de 2018 , solicitó a la s entidades demandadas el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través de los

reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través de los actos administrativos enjuiciados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 8, 9, 10 y 11 de la Ley 3135 de 1968; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978; 45 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 100 de 1993; 13 y 14 de la Ley 244 de 1995; 99, 102 y 104 de la Ley 344 de 1996; 12 de la Ley 780 de 2002; 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo2; 2 y 3 del CPACA; las leyes 244 de 1995; 432 de 1998 y 797 de 2003; y los decretos 1160 de 1947; 3118 de 1968; 1582 y 143 de 1998; 1250 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. El municipio de Pereira utilizó la vinculación a través del Cuerpo de Bomberos para ocultar la verdadera relación laboral que se desarrolló por espacio de más de

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. El municipio de Pereira utilizó la vinculación a través del Cuerpo de Bomberos para ocultar la verdadera relación laboral que se desarrolló por espacio de más de 3 años, en los que se evidenció el ánimo de emplear de forma continua sus servicios para cumplir su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada.

5.2. La entidad territorial omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre

2 En lo que sigue CST. 3 Samai del tribunal, índice 15, 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 15, folios 5 al 59.4

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos las formalidades, no obstante, haberse configurado los elementos propios de una relación laboral. Además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como bombero, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de l a administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada.

1.2. Contestación de la demanda

6. El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:

6.1. Si bien prestó sus servicios a favor del municipio como bombero, lo cierto es que

6. El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:

6.1. Si bien prestó sus servicios a favor del municipio como bombero, lo cierto es que su vinculación fue directamente con el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría , puesto que fue con ellos con quienes suscribió contratos laborales a término fijo «siendo esa entidad su directo empleador y quien tenía a su cargo la obligación legal de hacerle cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales vigentes pertinentes» (sic).

6.2. Las labores ejecutadas por el actor debían ser programadas por turnos puesto que la función bomberil «no cesa, tiene que ser prestada durante todo el día» (sic) , es decir que se trató de una labor coordinada con la finalidad de desarrollar el objeto contractual, de manera que se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

6.3. En los contratos de prestación de servicios celebrados por el municipio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría se estableció la cláusula de «indemnidad», según la cual «el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Belén de Umbría, tendría a su cargo los agentes, subcontratistas o trabajadores necesarios para el cumplimiento del contrato celebrado» (sic). Además, se estipuló que el pago de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado para el cumplimiento de dichos contratos correspondía directamente al contratista.

6.4. La relación contractual entre el municipio y el cuerpo de bomberos estuvo regulada por los artículos 7 y 9 de la Ley 322 de 1996, la cual autorizó a los distritos,

contratos correspondía directamente al contratista.

6.4. La relación contractual entre el municipio y el cuerpo de bomberos estuvo regulada por los artículos 7 y 9 de la Ley 322 de 1996, la cual autorizó a los distritos, municipios, áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y territorios indígenas para celebrar contratos de prestación de servicios con «instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas» con el objeto de cubrir el servicio público a su cargo en aquellos casos en que «no cuenten con sus

4 Samai del tribunal, índice 13, 4_004CONTESTACIONDEMANDAYLLAMAMIENTOENGARANTIA(.PDF) NroActua 15 .5

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos propios cuerpos de bomberos oficiales, o cuando la cobertura de estos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos» (sic).

6.5. La diferencia salarial entre lo devengado como «bombero voluntario del municipio de Belén de Umbr ía» con lo percibido por un «bombero del municipio de Pereira» corresponde a la categorización municipal en la que se encuentra adscrito dicho cuerpo, pues «para este caso se tiene que mientras el municipio de Pereira está dentro de la categoría 1, lo que eleva sus salarios, el municipio de Belén de Umbría, está catalogado como categoría 6, razón por la cual los salarios de quienes allí laboran, son más bajos y si bien para este caso el convocante estaba prestando sus servicios en el municipio

catalogado como categoría 6, razón por la cual los salarios de quienes allí laboran, son más bajos y si bien para este caso el convocante estaba prestando sus servicios en el municipio de Pereira, se tiene que ello obedeció a la necesidad del servicio, más su empleador directo es el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Belén de Umbría, razón por la que el salario que le fuera fijado está conforme a la tabla salarial que a dicha categoría de municipio pertenece» (sic).

6.6. Comoquiera que el personal adscrito que ejerce la función de bombero a favor de municipio es escaso , se hizo necesario contratar los servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios más cercano a la ciudad, esto es Belén de Umbría.

6.7. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) legalidad del acto administrativo impugnado; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; v) «inexistencia de igualdad de condiciones entre bombero voluntario de Belén de Umbría y un bombero del municipio de Pereira» ; vi) buena fe; y vii) la genérica.

7. El Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría contestó la demanda y se opuso a lo pretendido por la parte demandante, por los siguientes motivos5:

7.1. Si bien fue contratado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría como «auxiliar de bombero», también es cierto que sus servicios únicamente fueron prestados a favor del municipio de Pereira, entidad territorial que «contrató a través del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría unos BOMBEROS AUXILIARES, que

fueron prestados a favor del municipio de Pereira, entidad territorial que «contrató a través del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría unos BOMBEROS AUXILIARES, que consideramos, a priori, tienen una categoría diferente a sus bomberos de planta; y ello muy seguramente bajo el entendido de que con esta categoría de bomberos se po día prestar apoyo a la planta de su dirección operativa» (sic).

7.2. Al demandante se le pagaron los salarios y prestaciones de acuerdo con las directrices del Cuerpo de Bomberos de Pereira, incluidos los recargos y trabajo suplementario, pues «era esa entidad la que remitía mensualmente los valores y conceptos a pagar» (sic).

5 Samai del tribunal, índice 13, 2_002CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15.6

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos 7.3. Desconoce las funciones que el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Pereira le asignó a Ricaute Rodríguez Ríos, así como tampoco «conoce las instalaciones donde se prestaba el servicio » y el horario impuesto , puesto que solo lo vinculó «de buena fe a través de contratos de trabajo» para desarrollar el objeto contractual suscrito con el ente territorial y ésta «de acuerdo con los turnos por ellos desplegados, días en que prestaban servicios y cualquier novedad que se presentara, remitía una relación en la que nos indicaba qué factores se debían cancelar» (sic).

7.4. Planteó las excepciones de: i) prescripción; y ii) la genérica.

1.3. La sentencia apelada

remitía una relación en la que nos indicaba qué factores se debían cancelar» (sic).

7.4. Planteó las excepciones de: i) prescripción; y ii) la genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 22 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento jurisprudencial relativo a las relaciones laborales encubiertas concluyó lo

siguiente6:

8.1. Las pruebas allegadas al plenario evidencian que desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones desde el 16 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2014 y desde el 22 marzo hasta el 23 de septiembre de 2015 (periodos que no fueron probados), Ricaute Rodríguez Ríos y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría suscribieron 9 contratos laborales para prestar los servicios como bombero auxiliar «a órdenes del Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de Pereira» (sic) y recibió una remuneración por los servicios prestados.

8.2. Comoquiera que los contratos individuales de trabajo fueron celebrados directamente por el demandante con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría , el elemento subordinación solo estuvo acreditado respecto del «empleador privado sin ánimo de lucro y con personería jurídica».

8.3. Según lo previsto por la Ley 1575 de 2012 y de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-770 de 1998 y por la Sala de

8.3. Según lo previsto por la Ley 1575 de 2012 y de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-770 de 1998 y por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1494 del 4 de julio de 2003, los bomberos voluntarios prestan un servicio público, sin que ello signifique que cumplan función pública, por tanto, sus empleados no pueden ser considerados servidores públicos por la naturaleza jurídica privada de dichas entidades.

8.4. El actor no acreditó la subordinación a la que fue sometido por parte del

6 Samai del tribunal, índice 54 , 37_037SENTENCIAPRIMERAINSTANCI A(.pdf) NroActua 54 (.pdf) NroActua 54.7

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos municipio de Pereira, pues si bien «se decretaron las testimoniales solicitadas», lo cierto es que estas no se llevaron a cabo por «inasistencia y desistimiento de ellas, del apoderado de la parte demandante».

8.5. Si bien con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, Ricaute Rodríguez Ríos prestó sus servicios a favor de la entidad territorial, lo cierto es que, esta situación obedeció a la posibilidad prevista por el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012 «por lo tanto, esta situación no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación continuada».

es que, esta situación obedeció a la posibilidad prevista por el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012 «por lo tanto, esta situación no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación continuada».

8.6. Las actividades realizadas por el demandante se realizaron en el marco de las obligaciones pactadas con el cuerpo de bomberos.

8.7. La presunción del elemento subordinación solo puede predicarse por vía jurisprudencial en los eventos de actividades de vigilancia o servicios generales y en la prestación del servicio de salud.

8.8. No hay lugar a reconocer la diferencia salarial, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios que permitan concluir que el demandante tenía iguales funciones, categoría, responsabilidades, preparación y exigencia que un bombero 475-07 del municipio de Pereira.

1.4. El recurso de apelación

9. Ricaute Rodríguez Ríos interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión y, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se ordenara el «reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de acuerdo a los horarios señalados en la demanda que no fueron desvirtuados» (sic).

10. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos 7:

10.1. Existe una indebida valoración probatoria por parte del a quo, pues el material probatorio permite establecer la continuidad en la prestación del servicio, especialmente en los e xtremos temporales que , a juicio del tribunal no fueron probados, lo que demuestra el ánimo de la entidad por contratar de forma permanente los servicios de una misma persona.

especialmente en los e xtremos temporales que , a juicio del tribunal no fueron probados, lo que demuestra el ánimo de la entidad por contratar de forma permanente los servicios de una misma persona.

7 Samai del tribunal, índice 44, 18_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACIÃ(.pdf) NroActua 44.8

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos 10.2. En contravía de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.1., del Decreto 1072 de 2015, el municipio de Pereira utilizó la tercerización laboral en detrimento de los derechos constitucionales, legales y prestacionales previstos en las normas laborales vigentes.

10.3. El objeto contractual pactado por las entidades demandadas son prueba suficiente para demostrar «la causación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, hecho que, itero, no fue negado por los demandados y que como consecuencia los obligaba al reconocimiento de prestaciones sociales, derechos que no fueron reconocidos o contemplados en dicho contrato y mucho menos pagados, lo cual afecta las normas laborales vigentes» (sic).

10.4. Se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que mientras un bombero contratado a través del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Belén de Umbría «pero que prestaba sus servicios en la ciudad de Pereira, bajo las órdenes de funcionarios del Municipio de Pereira, en el mismo horario y condiciones de un bombero nombrado por dicho municipio, pese a realizar las mismas funciones, en horario y sitio igual » (sic) recibe una

que prestaba sus servicios en la ciudad de Pereira, bajo las órdenes de funcionarios del Municipio de Pereira, en el mismo horario y condiciones de un bombero nombrado por dicho municipio, pese a realizar las mismas funciones, en horario y sitio igual » (sic) recibe una remuneración diferente, toda vez que no le son reconocidas las horas extras, recargos nocturnos, dominicales ni festivos.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.

1.6. Concepto del Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Ricaute Rodríguez Ríos y el municipio de Pereira se configuró una relación laboral? y si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación

8 Así se dispuso en auto del 19 de febrero de 2024. Índice 4 de Samai. 9 Así se desprende del informe secretarial del 25 de abril de 2024. Índice 8 de Samai. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023)

artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023)

Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

17. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración

11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre

no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 13, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

20. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte

12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00435-02 (6243-2023) Demandante: Ricaute Rodríguez Ríos deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario

deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

21. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de du

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