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CE - Sentencia 66001233300020190044601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020190044601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022)

Demandantes: Karen Stephany Zape Ayala

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Karen Stephany Zape Ayala instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

ANTECEDENTES

1. La señora Karen Stephany Zape Ayala instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que

se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 9 de octubre de 2018 por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante la cual fue sancionada con suspensión por el término de tres (3) meses y de la decisión del 23 de noviembre de 2018, expedida por la Procuraduría Regional de Risaralda , que modificó la decisión y fijó la suspensión en dos (2) meses. Además, que se ordene al municipio de Pereira que declare el decaimiento de la Resolución 00418 del 25 de enero de 2009, que ejecutó la medida disciplinaria.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la cancelación del registro de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios, el pago deRadicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dieciséis millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($16.264.826) por concepto de los dos meses de salario que dejó de percibir y el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

HECHOS

2 dieciséis millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($16.264.826) por concepto de los dos meses de salario que dejó de percibir y el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

HECHOS

4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que por auto del 16 de agosto de 2018 la Procuraduría Provincial de Pereira tramitó una actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal con fundamento en la queja que un ciudadano formuló en relación con la falta de activación de los protocolos de emergencia para la atención a dos familias víctimas de desplazamiento forzado, pues no se contaba con el servicio de albergue.

6. Que en el referido acto se indicó que se encontraba objetivamente demostrada la comisión de una falta disciplinaria y le fueron formulados dos cargos:

(i) que durante el mes de julio de 2018 no garantizó la asistencia y atención oportuna a dos familias, con hijos menores de edad, quienes acudieron a la Secretaría de Desarrollo Social y Político por ayuda humanitaria; y (ii) que al parecer no habría cumplido oportunamente con lo ordenado en el auto del 6 de julio de 2018, en el cual se decretó una medida pro visional en favor de la familia Jaramillo Hurtado, quienes provenían de Argelia (Valle del Cauca), con menores de edad ; orden que solo se atendió el 17 de julio de 2018.

7. Señaló que en ambos cargos se calificó la falta disciplinaria como grave, cometida a título de culpa gravísima (la primera) y de dolo (la segunda). No obstante,

solo se atendió el 17 de julio de 2018.

7. Señaló que en ambos cargos se calificó la falta disciplinaria como grave, cometida a título de culpa gravísima (la primera) y de dolo (la segunda). No obstante, en la decisión de primera instancia se declaró desvirtuado el segundo cargo y fue sancionada con suspensión por el término de tres (3) meses; medida que la segunda instancia modificó y fijó en dos (2) meses.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Constitución Política: artículos 2, 13, 15, 29, 85, 90 y 228; Ley 734 de 2002.

9. Considera que las decisiones disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico, pues en el análisis de la culpabilidad no se demostró el desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento. Además, su actuación estuvo desprovista de culpa gravísima y así lo habría concluido la autoridad disciplinaria si su análisis probatorio hubiese sido riguroso.

10. Que, por el contrario, dejó de lado que la Secretaría adelantó tres procesos de contratación para cubrir la necesidad de albergue para la atención de las víctimas, dos selecciones abreviadas y una mínima cuantía; y que la demora en la adjudicación de las primeras no se derivó de la negligencia de la funcionaria sino de cuestiones propias de los procedimientos, pues una de las selecciones abreviadas debió declararse desierta.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022)

cuestiones propias de los procedimientos, pues una de las selecciones abreviadas debió declararse desierta.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

11. Por lo anterior, con la imposición de la sanción disciplinaria se desconoció el debido proceso, pues la normativa proscribe la responsabilidad objetiva y, por esa vía, se incurrió en falsa motivación , porque las razones contenidas en los actos demandados no corresponden a la realidad fáctica ni probatoria.

12. Que la autoridad disciplinaria debió probar que en el mes de julio de 2018 no garantizó la atención de dos familias que acudieron a la Secretaría y que ello ocurrió por una actuación negligente, omisiva o por el incumplimiento de sus deberes ; cuestiones que resultaron desvirtuadas con las pruebas que se aportaron al trámite sancionatorio y que la demandada optó por desconocer.

13. Que, de otra forma, se habría determinado que el comportamiento resultaba atípico, pues en el ejercicio de su cargo desplegó todas las actuaciones necesarias para garantizar el servicio de albergue a las personas víctimas ; además , se desconoció que para cuando las dos familias acudieron a la Secretaría, se encontraba disfrutando de su periodo vacacional y que apenas se reintegró al ejercicio de sus funciones (17 de julio de 2018) desplegó las acciones necesarias para proteger los derechos de las dos familias en los distintos componentes que regula la Ley 1448 de 2011.

ejercicio de sus funciones (17 de julio de 2018) desplegó las acciones necesarias para proteger los derechos de las dos familias en los distintos componentes que regula la Ley 1448 de 2011.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

14. La demanda fue admitida el 23 de agosto de 20191. La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y se garantizó a la disciplinada el ejercicio pleno de los derechos derivados del debido proceso.

15. Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control amplio sobre los actos de naturaleza sancionatoria; pero esto no significa que se convierta en una tercera instancia en la materia y, en consecuencia, las diferencias interpretativas entre el juez y la autoridad disciplinaria no constituyen razones para declarar la nulidad de los actos.

16. Considera que no se desconoció la presunción de inocencia , la imputación de la falta disciplinaria fue clara y sí se tuvo en cuenta el periodo durante el cual la investigada se encontraba de vacaciones; situación que no fue suficiente para exonerarla de responsabilidad disciplinaria porque el reproche formulado iba dirigido a no haber garantizado para el mes de julio de 2018 la asistencia y atención oportuna a las familias víctimas y que la causa de ello provino de la no culminación de los trámites contractuales para que la Secretaría contara con el servicio de albergue, gestión que era competencia de la demandante.

1 Véanse páginas 51 a 53 del archivo « 1_001CUADERNOPRINCIPAL1», visible en el archivo

de los trámites contractuales para que la Secretaría contara con el servicio de albergue, gestión que era competencia de la demandante.

1 Véanse páginas 51 a 53 del archivo « 1_001CUADERNOPRINCIPAL1», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Perei ra, el cual, por auto del 11 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda (véanse páginas 45 -46 del archivo «1_001CUADERNOPRINCIPAL1», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI).Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Que el contrato del servicio de albergue se suscribió el 6 de agosto de 2018, por lo que no había duda de la omisión en la satisfacción de las necesidades de la población víctima del conflicto armado; justo por ello las familias Jaramillo Hurtado y Solís Arboleda debieron acudir a la acción de tutela.

18. Agregó que en la segunda instancia disciplinaria se varió la forma de culpabilidad a culpa grave, lo que justificó la reducción de la sanción y que se ratificó la calificación de la falta cometida como grave, por desatención de las obligaciones

18. Agregó que en la segunda instancia disciplinaria se varió la forma de culpabilidad a culpa grave, lo que justificó la reducción de la sanción y que se ratificó la calificación de la falta cometida como grave, por desatención de las obligaciones que le imponían la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 213 de 2018 (Manual de funciones del municipio de Pereira)2.

19. Se celebró audiencia inicial el 27 de noviembre de 2020, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales3. Una vez practicadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022 )5, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Zape Ayala durante los dos meses de suspensión y la cancelación de las anotaciones que se hubieren realizado en el certificado de antecedentes disciplinarios. Esto, tras concluir que la demandada incurrió en un defecto fáctico en la expedición de las decisiones sancionatorias.

21. Se refirió al derecho al debido proceso en el trámite de los procedimientos sancionatorios y enfatizó en la valoración probatoria que se exige para la imposición de una medida disciplinaria, de lo que destacó que el análisis de los medios de

21. Se refirió al derecho al debido proceso en el trámite de los procedimientos sancionatorios y enfatizó en la valoración probatoria que se exige para la imposición de una medida disciplinaria, de lo que destacó que el análisis de los medios de prueba debe atender al sistema de la sana crítica o persuasión racional y que se debe llegar a la certeza más allá de toda duda razonable, pues este es el estándar bajo el cual se permite desvirtuar la presunción de inocencia.

22. A partir de lo anterior, determinó que se desconoció el debido proceso, por indebida valoración probatori a y ausencia de ilicitud sustancial, porque los actos demandados no se fundaron en un análisis integral del acervo probatorio , lo que implicó la ausencia de certeza sobre la responsabilidad de la demandante.

23. Precisó que el cargo por el que se impuso la sanción consistió en que para el mes de julio no garantizó la atención oportuna de dos familias, quienes, junto con

2 Véanse páginas 58 a 84 del archivo «1_001CUADERNOPRINCIPAL1», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI. 3 Véanse páginas 89 a 96 del archivo «1_001CUADERNOPRINCIPAL1», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI y archivo «21SEAGREGAALEX_descargarmp4(.mp4)», disponible en el índice 00021 de SAMAI 4 Audiencia de pruebas celebrada el 4 de marzo de 2021 (véase archivo «12_012ACTAAUDIENCIAPRUEBAS»

«21SEAGREGAALEX_descargarmp4(.mp4)», disponible en el índice 00021 de SAMAI 4 Audiencia de pruebas celebrada el 4 de marzo de 2021 (véase archivo «12_012ACTAAUDIENCIAPRUEBAS» visible en el archivo « 23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)» y «22SEAGREGAALEX_descargar1mp4(.mp4)», disponibles en el índice 00021 de SAMAI). 5 Véanse archivo « 21_021SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sus hijos menores de edad, acudieron a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira y solicitaron ayuda humanitaria, la que no se les suministró de forma oportuna; y que, por tanto, tal era la situación que debía acreditarse por la autoridad. No obstante, los medios de prueba daban cuenta de que ambas familias acudieron a la dependencia el 13 y 16 de julio de 2018, fechas para las cuales la demandante no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por estar gozando de un periodo vacacional, el cual transcurrió entre el 28 de junio y el 16 de julio del mismo año.

24. Señaló que, al no advertirse interrupción del goce de las vacaciones o aplazamiento, lo cierto es que para tales fechas no le era imputable el

24. Señaló que, al no advertirse interrupción del goce de las vacaciones o aplazamiento, lo cierto es que para tales fechas no le era imputable el incumplimiento de sus deberes funcionales; que, inclusive, resultaba contradictoria la valoración probatoria de la demandada, pues con fundamento en esta situación administrativa declaró desvirtuado el segundo cargo que formuló.

25. Que a quien se le debía exigir la atención a las familias que acudieron el 13 y 16 de julio era a la servidora encargada de las funciones de la secretaria titular y, por ello, en el expediente disciplinario se contaba con elementos probatorios certeros y suficientes, conforme a los cuales la demandante se encontraba en vacaciones para cuando se le endilgó la omisión en el cumplimiento de sus deberes; esto, sin dejar de lado que para cuando se reintegró, esto es, el 17 de julio de 2018, fue quien inició las actuaciones necesarias para garantizar la atención plena de las familias (con alojamiento, kits de aseo, ayuda humanitaria, kits de alimentación).

26. Sumado a lo anterior, la demandante también fue sancionada porque no se contaba con el servicio de albergue, lo que la autoridad disciplinaria atribuyó a una falta de planeación; no obstante, esta circunstancia no obedeció al incumplimiento de las funciones de la demandante ni a la desatención del principio de planeación, pues el primer procedimiento de selección bajo la modalidad de menor cuantía se encontraba en trámite desde el 4 de mayo de 2018 y si se declaró desierto se debió a que los oferentes no cumplieron con los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, situación en la cual la señora Zape Ayala no tuvo injerencia.

a que los oferentes no cumplieron con los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, situación en la cual la señora Zape Ayala no tuvo injerencia.

27. Además, el nuevo procedimiento de selección se abrió el 6 de julio de 2018, el cual culminó con el respectivo contrato el 6 de agosto de 2018 y, mientras tanto, las dos familias que acudieron a la Secretaría fueron atendidas con recursos de la caja menor de la dependencia.

28. Agregó que lo procedente no era aplicar el in dubio pro disciplinado, como lo solicitó la demandante, sino declarar la ausencia de responsabilidad , pues si bien existían elementos que daban cuenta de que cuando las dos familias acudieron a la Secretaría no fueron atendidas y que para dichas fechas no se contaba con el servicio de albergue, otros medios de prueba acreditaban de manera contundente que cuando la demandante se reintegró adelantó las gestiones necesarias para que las víctimas fueran atendidas y el procedimiento para contratar el albergue se sujetó a las normas y principios contractuales, sin dejar de lado que la etapa precontractual requería de la intervención de varias dependencias y funcionarios.

29. Negó el reconocimiento de perjuicios morales y se abstuvo de condenar en costas.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RECURSO DE APELACIÓN

30. La demandada6 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que la

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RECURSO DE APELACIÓN

30. La demandada6 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que la actuación disciplinaria se originó en la queja del coordinador de la Mesa de víctimas de Pereira, quien relató que el municipio no contaba con el servicio de albergue y que ello dio lugar al trámite en el cual se agotaron las formalidades establecidas en la Ley 734 de 2002 y se encontró que la demandante era responsable por el primer cargo formulado.

31. Que la autoridad realizó un examen integral de los medios de prueba y que a la señora Zape Ayala no se le reprochó la falta de atención a las familias Hurtado Jaramillo y Solís Arboleda, sino «la inexistencia de planes, programas y protocolos de atención y ayuda humanitaria para familias víctimas de desplazamiento forzado, tal y como sucedió con las familiar señaladas con anterioridad», lo que quedó en evidencia cuando las víctimas antes referidas acudieron a su despacho para solicitar ayuda humanitaria.

32. Agregó que, contrario a lo entendido por el Tribunal, el reproche no se dirigió a la imposibilida d de la atención de las mencionadas familias, sino la actitud descuidada y negligente al no tener cubiertas las necesidades de la población víctima, lo que se refuerza con el auto del 24 de julio de 2018, en el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira ordenó como medida provisional la provisión de albergue y ayuda humanitaria al señor Solís Landázuri.

33. Que el Tribunal se excedió en el ejercicio de su función jurisdiccional y, en

Tercero Penal Municipal de Pereira ordenó como medida provisional la provisión de albergue y ayuda humanitaria al señor Solís Landázuri.

33. Que el Tribunal se excedió en el ejercicio de su función jurisdiccional y, en consecuencia, llevó el trámite contencioso administrativo a un nuevo debate probatorio, lo que se encuentra proscrito, porque el control judicial de las decisiones disciplinarias no es una tercera instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

34. El 3 de agosto de 2022 7 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara al Despacho

35. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado 8 presentó concepto, en el cual solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, a su juicio, se vulneró el derecho al debido proceso en lo procedimental y lo sustancial. Lo primero, por que se aplicó un procedimiento que no correspondía, porque la Procuraduría Provincial de Pereira no contaba con los requisitos para proferir pliego de cargos, según lo exige el inciso

6 Véase archivo « 24_023RECURSOAPELACIONSENTENCIA», visible en el archivo «23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI. 7 Véase índice 00004 de SAMAI.

«23SEAGREGAALEX_66001233300020190044(.zip)», disponible en el índice 00021 de SAMAI. 7 Véase índice 00004 de SAMAI. 8 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuatro del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 . Lo segundo, y que sugiere varios cuestionamientos al cargo que se endilgó, porque no era posible imputar una omisión a una funcionaria que, para la fecha de los hechos, se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.

36. Que se está en presencia de un cargo disciplinario impreciso, porque no se describió con claridad las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, al tiempo que se edificó sobre sucesos no irregulares, para un periodo en el cual la demandante no se encontraba en ejercicio de sus funciones.

37. Que el pliego de cargos es la columna vertebral de la actuación disciplinaria, por lo cual , en línea con el debido proceso, la autoridad debió optar por el procedimiento ordinario para determinar la ocurrencia de la conducta y su alcance disciplinario; como eso no ocurrió, se formuló en cargo ambiguo e incompleto , carente de fundamentación jurídica y probatoria y se adelantó un trámite verbal en detrimento del derecho al debido proceso.

38. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

39. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

detrimento del derecho al debido proceso.

38. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

39. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

40. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse, porque la demandante fue sancionada conforme a las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ; sumado a lo cual, en términos de la demandada, el Tribunal se excedió en el control de los actos disciplinarios y reabrió el debate probatorio.

41. Con este prop ósito, esta providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el estudio del caso concreto.

Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

42. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

43. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022)

en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

44. La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias9.

45. Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»10.

46. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un

titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»11, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.

  1. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 10 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060 -2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001 -03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 66001-23-33-000-2019-00446-01 (3869-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estructura de la responsabilidad disciplinaria

47. La Ley 734 de 2002, régimen disciplinario aplicable a la demandante, señala en el artículo 27 que «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando

el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones12.

48. Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

49. El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único 13; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 14; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria15 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

50. Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa

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