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CE - Sentencia 66001233300020190056601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020190056601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023) Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Risaralda que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor John Jairo Aristizábal Giraldo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó

Pretensiones de la demanda.

2. El señor John Jairo Aristizábal Giraldo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0166 del 6 de marzo de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

1 Expediente digital visible en SAMAI. 66001233300020190056600. – “1_001EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF”. Págs. 5 a 29.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria causada a partir del vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación de las cesantías, ii) el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA, i ii) los intereses moratorios , iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y v) la condena en costas.

Hechos.

4. El 11 de abril de 2011 el docente John Jairo Aristizábal Giraldo peticionó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Hechos.

4. El 11 de abril de 2011 el docente John Jairo Aristizábal Giraldo peticionó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución núm. 017 del 8 de enero de 2014 por valor del $53.436.676

COP distribuidos en partes iguales a él y a la señora Ana Lucía Valencia Santa.

5. El plazo para cancelar las cesantías de l docente finalizó el 18 de julio de 2011, sin embargo, esto solo ocurrió el 16 de julio de 2018, lo que dio lugar a los 2.555 días de mora.

6. El 26 de septiembre de 2018 reclamó la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantí as, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio del acto enjuiciado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas, la jurisprudencia que consideró aplicable y concluyó que la entidad demandada no canceló las cesantías dentro de los 70 días posteriores a la solicitud, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

demandada no canceló las cesantías dentro de los 70 días posteriores a la solicitud, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Contestación de la demanda.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

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9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al contestar la demanda adujo que no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria y , en todo caso, para su cancelación se debe contar con la respectiva apropiación presupuestal.

10. Además, el legislador no previó la sanción por mora en el pago de un reajuste de cesantías.

Sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 11 de mayo de 20233, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda, para ello contabilizó a partir de la ejecutoria de la Resolución núm. 0017 del 8 de enero de 2014 - el 28 de enero de dicha anualidad - el término de 45 días hábiles para el pago, y concluyó que este finalizó el 2 de abril de 2014 , por lo que la penalidad se causó a partir del 3 siguiente, sin embargo, solo fue reclamada el 26 de septiembre de 2018, cuando ya había

el 2 de abril de 2014 , por lo que la penalidad se causó a partir del 3 siguiente, sin embargo, solo fue reclamada el 26 de septiembre de 2018, cuando ya había transcurrido el término de prescripción trienal.

Recurso de apelación.

12. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelació n, en el cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

13. Para ello adujo que, la demanda se formuló contra un acto administrativo ficto, por lo que podía presentarse en cualquier tiempo.

14. Además, no realizó reclamación de cesantías, sino que el reconocimiento de la prestación obedeció a la orden del juez civil de familia de Santa Rosa proferida en el curso de un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal el 11 de abril de 2011.

2 Ibidem. Págs. 113 a 118. 3 Expediente digital – “40_038APELACIONDEMANDANTE.pdf”.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

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15. Que las cesantías fueron reconocidas el 8 de enero de 201 4, a través de la Resolución núm. 017 y canceladas el 16 de julio de 2018, pese a que el término de

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15. Que las cesantías fueron reconocidas el 8 de enero de 201 4, a través de la Resolución núm. 017 y canceladas el 16 de julio de 2018, pese a que el término de 70 días para su cancelación finalizó el 18 de julio de 2011, por lo que tiene derecho a 2.555 días de mora.

16. La entidad tardó 3 años en proferir el acto administrativo que reconoció el auxilio, por lo tanto, el término de prescripción trienal debe contabilizarse a partir del 16 de julio de 2018, fecha en la cual fue sufragada la prestación, «es decir que tenía hasta el 16 de julio de 2021, y la reclamación administrativa se elevó el 26 de septiembre de 2018, no habiendo transcurrido el término trienal.»4

17. Además, «el reconocimiento de la mora se solicitó el 26 de septiembre de 2018, frente a tal petición, la administración profirió la resolución No 0166 del 06 de marzo de 2019 notificada personalmente el 13 de marzo de 2019, por lo tanto se tenía hasta el 13 de julio de 2019 para interponer la respectiva demanda, el requisito de procedibilidad se agotó el 17 de mayo de 2019, expidiendo la certificación de no conciliación la procuraduría 157 judicial II para asuntos admin istrativos el 12 de agosto de 2019 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2019, razón por la cual en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto la demanda se presentó en efecto dentro del término legal concedido.»5

agosto de 2019 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2019, razón por la cual en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto la demanda se presentó en efecto dentro del término legal concedido.»5

18. Asimismo, «los días de mora se causaron entre el 19 de julio de 2011 y el 16 de julio de 2018. Significa lo anterior que la prescripción debe ser analizada a partir de la fecha en que se llevó a cabo la petición para el reconocimiento de la sanción frente a los días en que se haya incurrido en mora, pues, son éstos los que constituyen el derecho reclamado.»6

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

19. Mediante auto del 29 septiembre de 20237 se admitió el recurso de apelación.

4 Transcrito con errores. 5 Transcrito con errores. 6 Transcrito con errores. 7 Índice 4 en SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

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20. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público 8 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la reclamación en sede administrativa se ele vó el 26 de septiembre de 2018, cuando ya habían pasado más de 3 años desde la fecha en la

Ministerio Público 8 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la reclamación en sede administrativa se ele vó el 26 de septiembre de 2018, cuando ya habían pasado más de 3 años desde la fecha en la cual finalizó el plazo para el pago del auxilio, esto es, el 3 de abril de 2014.

21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

22. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

23. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico.

24. Le corresponde a la Subsección determinar si, contrario a lo decidido por el tribunal, no operó la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por cuanto el término trienal debe ser contabilizado a partir de la fecha de pago del auxilio y la penalidad fue reclamada de manera oportuna , además, la demanda fue presentada dentro del término legal.

8 Índice 9 en SAMAI.

de pago del auxilio y la penalidad fue reclamada de manera oportuna , además, la demanda fue presentada dentro del término legal.

8 Índice 9 en SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

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25. A fin de dar respuesta a l problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria ii) Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria y iii) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.

26. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1 10 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación11.

27. El parágrafo del artículo 2 12 de la norma en comento también dispone una

partir de que quede en firme el acto, para su cancelación11.

27. El parágrafo del artículo 2 12 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas.

10 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si r eúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 11 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto)

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 12 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» . (subraya fuera del texto)Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

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28. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Sentencia de unifica ción SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023. Prescripción de la sanción moratoria.

29. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las

siguientes reglas:

pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

  1. [...] Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii.El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no reviv e la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

13 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudenci al concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicaci ón de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la

o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicaci ón de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discrimina dos en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto) (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

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SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)

todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)

30. De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

Caso concreto.

31. Expone la parte demandante, que contrario a lo decid ido por el tribunal , no operó la prescripción de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución núm. 017 del 8 de enero de 2014, toda vez que esta no se originó por una reclamación, sino por orden judicial y la entidad tardó 3 años en reconocerlas, de manera que el t érmino prescriptivo debe ser contabilizado a partir del pago de las prestación y, además, la demanda fue presentada de manera oportuna.

32. Verificado el material probatorio arrimado en debida forma al proceso, entre ellos, el expediente administrativo del actor, e ncuentra la Sala acreditado que , en efecto, no medió reclamación de cesantías parciales en los términos indicados en el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 14, pues con la Resolución núm. 017 del 8 de enero de 201415 la entidad demandada dio cumplimiento a los «oficio Nos. 0284 de

el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 14, pues con la Resolución núm. 017 del 8 de enero de 201415 la entidad demandada dio cumplimiento a los «oficio Nos. 0284 de

14 ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionario s a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. 15 «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado mediante Provide ncia proferida en fecha 28 de Marzo de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, dentro del Proceso Verbal de Divorcio-Matrimonio Católico-Cesación de Efectos Civiles adelantado por la Señora ANA LUCIA VALENCIA SANTA en contra del Docente JOHN JAIRO ARISTIZABAL GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 4.581.940, con respecto a que los dineros por concepto de la liquidación de las Prestaciones SocialesCesantías Parciales del Docente ARISTIZABAL GIRALDO, correspondientes a la suma total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE $53.436.676.oo. serán distribuidos legalmente: VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL

TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE $53.436.676.oo. serán distribuidos legalmente: VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE $2 6.718.338.00 (50%) de adjudicación dentro del procesoRadicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

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fecha del 11 de abril de 2011, 0285 del 11 de abril de 2011, 847 del 5 de octubre de 2011» proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa en el curso de un proceso de divorcio, en el cual, al liquidar la sociedad conyugal se distribuyó el valor de las cesantías del actor entre él y su cónyuge.

33. Ahora, comoquiera que conforme al expediente administrativo no se surtió previo a la Resolución núm. 017 un trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales16, tal acto reconoció el auxilio en favor del actor.

34. En consecuencia, visto que la Resolución núm. 017 del 8 de enero de 2014 fue expedida por la entidad sin reclamación previa por parte del docente, en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito en tiempo17. Así:

HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito en tiempo17. Así:

HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria

55 días posteriores a la notificación

La Resolución núm. 017 que reconoció las cesantías fue expedido el 8 de enero de 2014

El acto fue notificado de manera personal el 14 de enero de 2014

Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 28 de enero de 2014.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 29 de enero de 2014 y vencieron el 2 de abril de 2014.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 3 de abril de 2014.

35. Así las cosas, dado que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 3 de abril de 2014, el término trienal para peticionarla finalizó el 3 de abril de 2017 , sin embargo, fue reclamada de manera extemporánea el 26 de septiembre de 2018 18

serán reconocidos y consignados a Ordenes del Despacho Judicial en la cuenta de Depósitos Judiciales

embargo, fue reclamada de manera extemporánea el 26 de septiembre de 2018 18

serán reconocidos y consignados a Ordenes del Despacho Judicial en la cuenta de Depósitos Judiciales 666822031001 del Banco Agrario de Colombia Sucursal de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por parte de la entidad administradora de los recursos del personal docente Fiduciaria La Previsora S.A. entidad competente de llevar a cabo la revisión, aprobación de las prestaciones sociales del personal docente, así como la programación y ejecución de pago de las mis mas, valor que se adjudica a la Señora ANA LUCIA VALENCIA SANTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.161.862: Al Señor JOHN JAIRO ARISTIZABAL GIRALDO, se le adjudica el 50% restante es decir la suma de $26.718.338.» (Expediente digital – “1_001EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF”. Págs. 51 a 57) 16 Es decir, no existe otro acto de reconocimiento de las cesantías. 17 De acuerdo con la sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Se desprende del acto demandado visible en el expediente digital - Expediente digital – “1_001EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF”. Págs. 39 y 40)Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuando ya había ocurrido la prescripción, de acuerdo con las reglas de unificación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuando ya había ocurrido la prescripción, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023.

36. Y es que, conforme la precitada decisión de unificación, en oposición al dicho del apelante, el término prescriptivo de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías se contabiliza a partir de su exigibilidad, y no desde el momento del pago del auxilio; además, la reclamación administrativa de la penalidad tiene la virtualidad de interrumpirlo solo cuando esta es presentada dentro de los 3 años siguientes.

37. En cuanto a la radicación del medio de control dentro del término legal, dicho argumento refiere al presupuesto procesal de no ocurrencia de la caducidad contenido en el artículo 164 del CPACA relativo a la oportunidad para presentar la demanda y no constituye un reparo contra los fundamentos del tribunal que declaró la excepción de prescripción19.

38. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Risaralda que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas.

39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de

la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19 «Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Finalmente, la prescripc ión extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su tit ular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas [...]» (Sentencia SUJ-034-CE-S2–2023)Radicado: 66001-23-33-000-2019-00566-01 (4573-2023)

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: John Jairo Aristizábal Giraldo

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40. La pretensión del legi slador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general , según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

42. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Risaralda.

43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

la secretaría del Tribunal Administrativo del Risaralda.

43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11

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