CE - Sentencia 66001233300020190057301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190057301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y

del Derecho y Sociedad de Activos Especiales SAS

Temas: Relación laboral. Trabajador de hecho. Falta de jurisdicción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 1 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ernesto de Jesús García Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio CS2017-001444 del 31 de enero de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio CS2017-001444 del 31 de enero de 2017, por medio del cual la Sociedad de Activos Especiales (Sociedad por Acciones Simplificadas)2 le negó el reconocimiento de una relación laboral por la prestación

1 En adelante CPACA. 2 En lo que sigue SAE SAS2

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona de sus servicios y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la sustitución patronal y, por ende, la existencia de una relación laboral entre Ernesto de Jesús García Cardona y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes3, hoy SAE SAS, como sucesor procesal, por el periodo reclamado; ii) la declaratoria de la responsabilidad administrativa y solidaria del Ministerio de Justicia y Derecho y la SAE SAS y la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la SAE SAS como sucesor procesal de la DNE con cargo a la cuenta del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral ; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales que de ello se derivaban, tales como, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas semestrales y de servicios, e indemnización por despido inj ustificado, y demás

derivadas de la relación laboral ; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales que de ello se derivaban, tales como, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas semestrales y de servicios, e indemnización por despido inj ustificado, y demás emolumentos dejados de pagar ; iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2017 hasta 31 de enero de 2019, de la sanción por el no pago del auxilio de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, y de los interés moratorios hasta el pago efectivo de la condena; y v) el correspondiente «cálculo actuarial por el valor de las mesadas pensionales no pagadas al fondo de pensión».

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. En el año 2002 celebró un contrato de trabajo verbal con Fredy García Burbano, propietario de la finca La Conga ubicada vía la Florida vereda San José en el municipio de Pereira (Risaralda) e identificada con matrículas inmobiliarias números 29062088 y 290 -152714, para desarrollar actividades de administrado r. Por la prestación del servicio recibía una contraprestación correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la época ($309.000).

3.2. El 6 de noviembre del 2007, Fredy García Burbano falleció y continuó laborando bajo las órdenes de Luz Elena Quigua, cónyuge del fallecido, quien asumió el pago de su salario.

3.3. En el año 2009, la Fiscalía General de la Nación adoptó medidas cautelares

bajo las órdenes de Luz Elena Quigua, cónyuge del fallecido, quien asumió el pago de su salario.

3.3. En el año 2009, la Fiscalía General de la Nación adoptó medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio respecto del bien inmueble antes relacionado con ocasión de los distintos procesos penales que se estaban adelantando en contra de Fredy García Burbano por actividades ilícitas. En tal

3 En lo sucesivo DNE3

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona virtud, se designó a la D NE como secuestre judicial del bien . No obstante, él continuó prestando sus servicios como administrador de la finca hasta el mes de diciembre de 2016, fecha en la que la SAE SAS adelantó el proceso de desalojo del inmueble. En tal periodo laboró bajo las órdenes de la DNE y, posteriormente, de la SAE SAS sin recibir contraprestación por su trabajo, ni tampoco se le informó «quién era su nuevo empleador y si tenía o no que abandonar el bien» . Además, las citadas entidades siempre tuvieron conocimiento de las funciones desarrolladas por él antes y después de la adopción de las medidas cautelares.

3.4. Ejecutó su labor de forma personal y atendió las instrucciones emitidas en su momento por la DNE y, posteriormente, por la SAE SAS sin que dichas entidades hubiesen presentado quejas o llamados de atención en su contra.

3.5. A través del Oficio CS2017-001444 del 31 de enero de 2017 la SAE SAS dio

momento por la DNE y, posteriormente, por la SAE SAS sin que dichas entidades hubiesen presentado quejas o llamados de atención en su contra.

3.5. A través del Oficio CS2017-001444 del 31 de enero de 2017 la SAE SAS dio respuesta a una petición en el que solicitó «me reconozcan y paguen todos y cada uno de mis salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de cancelar desde el día 25 de junio de 2009 y hasta la fecha de la presente petición, declarándose previamente la existencia de una sustitución de empleadores y por ende una relación contractual de carácter laboral entre usted SAE como empleador y yo como empleado» (sic), y negó la solicitud , por cuanto no obraba prueba de la existencia de una relación legal o reglamentaria o contrato laboral que lo calificara como trabajador oficial de la entidad . Asimismo, indicó que no era solidariamente responsable de las sumas reclamadas , toda vez que la situación fáctica no se encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la solidaridad en el pago de pasivos laborales.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 8, 12 y 19 de la ley 793 de 2002; 1 y 3 de la Ley 785 de 2022; 1, 2, 5, 30, 32, 90, 92 y 94 de la Ley 1708 de 2014; 23, 24, 32, 38, 64, 65, 67 a 69, 102, 127 y 186 del Código

Sustantivo de Trabajo.

de la Ley 1708 de 2014; 23, 24, 32, 38, 64, 65, 67 a 69, 102, 127 y 186 del Código Sustantivo de Trabajo.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

5.1. El acto administrativo demandado negó de plano la existencia de una «vinculación» entre él y la SAE SAS , lo que desconoció que se causaron unos derechos de carácter laboral que fueron dejados en suspenso durante 9 años pese a que la entidad se benefició de los trabajos realizados en el bien inmueble y solo a partir del año 2017 cuando solicitó el reconocimiento de las prestaciones derivadas

4 Índice 14 Samai del tribunal, archivo 1_001ESCRITOMEDIOCONTR(.PDF) NroActua 144

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona de la relación laboral le fue negado el vínculo.

5.2. No existió «constancia alguna en la intervención, en qué calidad fue entregado el bien y de haber sido en depósito provisional (figura más común en este tipo de procesos), debe existir prueba documental (Contrato de Deposito) firmado por el accionante, tampoco existe prueba siquiera sumaria que la DNE o la SAE haya dado una destinación provisional diferente a la realizada por [él]» (sic). En ese sentido, no se le informó el estado en el que se encontraba el inmueble que administraba para haber tomado una decisión respecto de su situación laboral , pues to que no p odía abandonar sus responsabilidades. E n todo caso, la DNE y posteriormente la SAE SAS tenían

que se encontraba el inmueble que administraba para haber tomado una decisión respecto de su situación laboral , pues to que no p odía abandonar sus responsabilidades. E n todo caso, la DNE y posteriormente la SAE SAS tenían conocimiento de las funciones por él desempeñadas antes y después de las medidas adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio.

5.3. En el presente asunto se perfeccionó la figura jurídica de la sustitución de empleadores pues existió i) un cambio de empleadores; ii) la continuidad de la empresa, o establecimiento y la conservación del giro de las actividades del empleado; y iii) la continuidad del trabajador. Además, la anterior figura no extinguió, modificó o suspendió los contratos de trabajo ; por lo tanto, si esta era la intención de la DNE respecto del contrato verbal existente entre él y Fredy García Burbano era obligación de la en tidad pronunciarse sobre esa relación laboral . Asimismo, el deber de pagar las obligaciones laborales recaía en «el anterior y el nuevo empleador, entendiéndose entonces que no se puede de manera arbitraria, decirse que la anterior relación contractual no se debe tener en cuenta y por consiguiente dejar de lado el hecho de que existía alguien que cumplía unas funciones como administrador».

1.2. Contestaciones de la demanda

6. La SAE SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos5:

6.1. El acto administrativo demandado no vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como tampoco incurrió en vicios en su expedición, pues la solicitud versaba sobre el reconocimiento de una relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales derivadas de ella sin que hubiese existido una

trabajo y al debido proceso, así como tampoco incurrió en vicios en su expedición, pues la solicitud versaba sobre el reconocimiento de una relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales derivadas de ella sin que hubiese existido una «relación contractual de carácter laboral» con el demandante.

6.2. Los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 290 - 62088 y 290152714, de propiedad de Fredy García Rubiano, fueron objeto de proceso de extinción de dominio el 28 de noviembre de 2008, bajo el radicado 5398 E.D. que cursó en la Fiscalía 3 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para

5 Índice 14 Samai del tribunal, archivo 6_006CONTESTACIONSAE(.PDF) NroActua 145

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos . Producto del inicio de este proceso, se ordenó el embargo y secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos; dicha diligencia se realizó el 1° de diciembre de 2008 y en ejercicio de la facultad que le otorgaba la ley y la Constitución, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositario provisional a Darío Reinaldo Hoyos Bolívar; después, mediante la Resolución 1000 del 21 de junio de 2010 la DNE removió del cargo al depositario provisional, y ordenó la entrega del bien para su administración mediante el contrato administrativo 029 de 2009 a la SAE SAS, posteriormente, nombrada como depositaria provisional mediante la Resolución

DNE removió del cargo al depositario provisional, y ordenó la entrega del bien para su administración mediante el contrato administrativo 029 de 2009 a la SAE SAS, posteriormente, nombrada como depositaria provisional mediante la Resolución 1957 de 2010, anotación que fue hecha por la oficina de instrumentos públicos de Pereira (Risaralda) y que consta en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles.

6.3. De acuerdo con lo anterior i) no existió una relación laboral porque el demandante no realizó actividades para el beneficio del a dministrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado6 cuenta especial administrada por la SAE SAS, ni para la extinta DNE, ni fue su funcionario; no existió subordinación o dependencia respecto de la SAE SAS, pues esta no dictó órdenes, verificó horarios, ni otorgó permisos, y nunca le pagó salarios o prestaciones; ii) no existió la obligación de satisfacer pretensiones laborales pues las personas que prestan sus servicios a DNE, en liquidación, son empleados públicos por razón de la vinculación de carácter legal y reglamentario y respecto de la SAE; además, de lo anterior, también tienen la calidad de «empleado oficial» los que se vinculan por una relación contractual laboral, situaciones dentro de las que el demandante no probó haber estado; iii) hubo falta de causa en las obligaciones, comoquiera que no existió un contrato laboral suscrito por las partes; iv) hubo falta de legitimación en la causa, en tanto e l artículo 27 del C ST establece que la demanda debe dirigirse contra el patrón o su representante y ni la DNE ni la SAE SAS fueron propietarias de las fincas San José y La Conga ni empleadoras de sus

de legitimación en la causa, en tanto e l artículo 27 del C ST establece que la demanda debe dirigirse contra el patrón o su representante y ni la DNE ni la SAE SAS fueron propietarias de las fincas San José y La Conga ni empleadoras de sus trabajadores, ya que solo las administraron bajo la figura de depósito provisional. Además, el artículo 22 ejusdem define al empleador como quien recibe y remunera los servicios del trabajador, situación que tampoco se dio y la administración de los bienes en extinción de dominio no implica sustitución de empleador. Por lo tanto, nunca existió una relación de empleador y empleado ni una sustitución patronal ; y v) es improcedente la sanción moratoria por acreditarse la buena fe.

6.4. La SAE SAS contaba con la facultad de policía administrativa para la recuperación material de los bienes del Frisco por lo que expidió la Resolución 737 del 22 de julio de 2016 en cumplimiento de un mandato legal para la recuperación

6 En lo sucesivo Frisco6

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona del bien por ocupación ilegal y en aplicación de sus mecanismos de administración suscribió un contrato de arrendamiento con María Yolanda Enciso, y entregó el bien en acta del 2 de junio de 2017 . De acuerdo con lo cual, la SAE SAS actuó en desarrollo de sus funciones y sin vulnerar los derechos del demandant e, quien ocupó ilegalmente los predios que a la fecha se encuentran con medidas cautelares de restricción de dominio por orden judicial, evitando y entorpeciendo las facultades

desarrollo de sus funciones y sin vulnerar los derechos del demandant e, quien ocupó ilegalmente los predios que a la fecha se encuentran con medidas cautelares de restricción de dominio por orden judicial, evitando y entorpeciendo las facultades legales de administración de la entidad sobre estos, y, además, pretendió legalizar su estancia, ocupación y explotación económica de la finca basándose en una relación laboral, vínculo que no existió.

6.5. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto acusado ; ii) funciones de policía administrativa; iii) inexistencia del derecho a restablecer; y iv) genérica.

7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la nación a través de la cartera ministerial, con

fundamento en los siguientes argumentos7:

7.1. De los hechos expuestos en la demanda se advirtió que no tenía responsabilidad en el asunto bajo análisis, toda vez que de conformidad con la Ley 489 de 1998, el Decreto 1068 de 2015 y los estatutos de la SAE SAS, esta entidad tiene la calidad de sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, dotada de personería jurídica con autonomía administrativa , presupuestal y con patrimonio propio e independiente, por lo que goza de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. En otras palabras, posee autonomía para expedir sus propios actos y ejercer sus competencias y, como en este caso, acudir en su defensa en los litigios que se susciten en su contra . Así pues, aunque es una entidad vinculada al

obligaciones. En otras palabras, posee autonomía para expedir sus propios actos y ejercer sus competencias y, como en este caso, acudir en su defensa en los litigios que se susciten en su contra . Así pues, aunque es una entidad vinculada al ministerio tenía la capacidad de acudir de forma autónoma y directa al proceso en representación de la nación , en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-727 de 2000.

7.2. No tiene competencias legales para realizar pagos o liquidar la nómina de la SAE SAS. Tampoco tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo demandado, el cual no refi rió su origen y, por tal razón, desconocía la situación fáctica en él planteada. Además, el demandante no estuvo vinculado de forma laboral ni mediante contrato, ni administrativamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y nunca le prestó sus servicios de forma personal , en consecuencia, no existió un vínculo jurídico que le generara responsabilidad. En todo caso, dentro de las pruebas allegadas al plenario, no se evidenció ningún soporte documental o de

7 Índice 14 Samai del tribunal, archivo 7_007CONTESTACIONMINHACIENDA(.PDF) NroActua 147

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona otra índole que permitiera evidenciar la existencia de una relación laboral con la SAE

SAS.

7.3. Propuso las excepciones de: i) naturaleza jurídica y régimen legal de la S AE

Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona otra índole que permitiera evidenciar la existencia de una relación laboral con la SAE

SAS.

7.3. Propuso las excepciones de: i) naturaleza jurídica y régimen legal de la S AE SAS; ii) personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la SAE; iii) falta de competencia del ministerio desde el punto de vista presupuestal para responder por las pretensiones de la demanda; iv) cobro de lo no debido; v) los a ctos administrativos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; vi) inexistencia de relación laboral entre el demandante y el ministerio; vii) el ministerio no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda; viii) una sentencia desfavorable al ministerio vulneraría el principio de legalidad; ix) una sentencia desfavorable al ministerio vulneraría el aspecto presupuestal ; e x) inexistencia probatoria que demuestre una relación laboral entre el demandante y la SAE SAS.

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por los siguientes motivos8:

8.1. Los hechos alegados corresponden a actuaciones adelantadas por la DNE, su posterior liquidación y por la SAE SAS , sin relación alguna con el Ministerio de Justicia y del Derecho . En efecto, l a DNE según el artículo 2 del Decreto 2159 de 1992 era una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa y con el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 se

1992 era una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa y con el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 se ordenó su supresión y liquidación . En el artículo 22 ejusdem se indicó que el ministerio se subrogaría en los derechos y obligaciones de la extinta DNE relacionados con masa de la liquidación , pero excluyó, entre otros, los bienes administrados por la DNE a través del Frisco , respecto de los cuales la administración estuvo a cargo del DNE en liquidación y, posteriormente, le fue asignada según la Ley 1708 de 2014 a la SAE SAS [a partir del 20 de julio de 2014], por lo que, el ministerio nunca los administró.

8.2. La SAE SAS es sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero con autonomía presupuestal y administrativa y con personería jurídica propia , por lo que, el ministerio no era la autoridad a la que le correspondería asumir los procesos judiciales relacionados con las funciones que desarrolla la SAE SAS.

8.3. En la demanda no se atribuye ron hechos u omisiones , ni se expusieron con

8 Índice 14 Samai del tribunal, archivo 9_009CONTESTACIONMINJUSTICIA(.PDF) NroActua 148

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona suficiencia los fundamentos de derecho que permitieran la vinculación de esa cartera ministerial. Tampoco se argumentó por qué debía declarársele responsable

Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona suficiencia los fundamentos de derecho que permitieran la vinculación de esa cartera ministerial. Tampoco se argumentó por qué debía declarársele responsable administrativa y solidariamente por las acreencias laborales reclamadas.

8.4. Si bien se aportó el Convenio Interadministrativo 000169 celebrado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE SAS el 29 de enero de 2015 no se determinó por qué , en criterio del demandante , este constituía prueba de la intervención del ministerio en el presente asunto, pues aquel fue celebrado para «fijar los derechos y obligaciones entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS., para que ésta desarrolle las actividades necesarias para el ejercicio de la función de policía de índole administrativa establecida en el numeral 14 del artículo 1 1 del Decreto 2897 de 2011 », lo que no guarda relación con las pretensiones de la demanda.

8.5. Las causas determinantes en la producción de cualquier hecho dañoso que eventualmente pudiera haber ocasionado perjuicios a la parte demandante objetivamente estarían dirigidas a conductas que son endilgadas a los administradores de los bienes que por virtud legal fueron asumidas por DNE y la SAE SAS, razón suficiente para entender que no se le puede imputar al ministerio la asunción de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, tampoco acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad.

8.6. El hecho de que la DNE estuviera adscrita al ministerio no implicaba que este debiera asumir responsabilidad en el asunto objeto del litigio por cuanto ello no

causal indispensable para atribuirle responsabilidad.

8.6. El hecho de que la DNE estuviera adscrita al ministerio no implicaba que este debiera asumir responsabilidad en el asunto objeto del litigio por cuanto ello no implicaba una relación jerárquica funcional ni de subordinación entre ellas y excluía la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que le había sido conferida a la DNE.

8.7. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación material en la causa por pasiva; ii) insuficiencia de las imputaciones de la demanda en contra del ministerio de justicia y del derecho; iii) inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho; e iv) improcedencia de atribuirle responsabilidad al ministerio de justicia y del derecho por vía de la adscripción de la dirección nacional de estupefacientes.

1.6. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 , negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,9

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023)

Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona

fundamentó su decisión en lo siguiente9:

9.1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral derivada de la aparente designación como administrador del predio denominado La Conga, el cual se encontraba a su cuidad o para la fecha en la que se dictaron medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, esto es, el 15 de

derivada de la aparente designación como administrador del predio denominado La Conga, el cual se encontraba a su cuidad o para la fecha en la que se dictaron medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, esto es, el 15 de diciembre de 2008 . S in embargo, dicha calidad no la obtuvo con ocasión de la celebración de un contrato, sino de la presunta designación que le hiciera el depositario provisional , Darío Reinaldo Hoyos Bolívar, nombrado por la D NE al momento de secuestrar el bien. No obstante, de tales afirmaciones no se aportaron medios de prueba, incluso, el demandante señaló en la audiencia de pruebas que aquel nunca le presentó los papeles para la suscripción del contrato de contenido laboral, por lo tanto, no se allegó un documento escrito que sustentara la calidad de administrador que alega desempeñó.

9.2. En ese sentido, no podría predicarse una sustitución patronal, comoquiera que el demandante no fue autorizado para permanecer en el predio por la entidad facultada para ello, en esa oportunidad la DNE, sucedida por la SAE SAS.

9.3. Para garantizar el principio de realidad sobre las forma lidades se tiene que el demandante i) no allegó prueba de la prestación personal del servicio, pues pese a que afirmó que fue el administrador de la Finca La Conga y que en tal virtud desarrolló actividades de manejo de ganado, limpieza de potreros, mantenimiento de prados, entre otros, no «repos[a] prueba alguna que dé cuenta de delegación por parte del demandante»; ii) durante el tiempo que pernoctó en el predio desde la diligencia de secuestro del bien y hasta la fecha de desalojo, no percibió remuneración alguna

de prados, entre otros, no «repos[a] prueba alguna que dé cuenta de delegación por parte del demandante»; ii) durante el tiempo que pernoctó en el predio desde la diligencia de secuestro del bien y hasta la fecha de desalojo, no percibió remuneración alguna por parte de las entidades demandadas como retribución por una actividad laboral; y iii) no se aportó prueba que acreditara la continua subordinación y dependencia, ya que no se evidenci ó que las entidades demandadas le hubiesen impartido órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos acerca de la forma y temporalidad para ejecutar alguna labor , ni existe registro de comunicados que impusieran las actividades que debía adelantar en el predio, ni que se le hubiese exigido la entrega de informes en relación con el inmueble, así como tampoco que las autoridades respectivas visitaran la finca con el fin de verificar las funciones ejecutadas.

9.4. Por el contrario, quedó evidenciado que el demandante residía en el predio con total autonomía y beneficiándose de tal permanencia, la cual se prolongó de forma irregular conforme lo advirtió la SAE SAS, razón por la cual la entidad debió proceder con el proceso de desalojo, puesto que quien aparentemente había autorizado su permanencia había sido el depositario provisional , Darío Reinaldo Hoyos Bolívar ,

9 Índice 42 Samai del tribunal10

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00573-01 (7193-2023) Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona quien había sido removido del cargo mediante la Resolución 1000 del 21 de junio de 2010, por la extinta DNE que ordenó la entrega del inmueble, en virtud del

Demandante: Ernesto de Jesús García Cardona quien había sido removido del cargo mediante la Resolución 1000 del 21 de junio de 2010, por la extinta DNE que ordenó la entrega del inmueble, en virtud del contrato interadministrativo 029 de 2009 , a la SAE SAS, que fue nombrada como depositaria provisional por medio de la Resolución 1957 del 31 de diciembre de

2010.

9.5. No procede la condena en cosas de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y la posición del Consejo de Estado que ha adoptado el criterio objetivo valorativo, comoquiera que no exist ieron elementos de prueba que demostraran las erogaciones por este concepto y tampoco una conducta que la ameritara.

1.7. El recurso de apelación

10. Ernesto de Jesús García Cardona recurrió la sentencia de primera instancia con

fundamento en los siguientes argumentos10:

10.1. Obra prueba de que al momento de las diligencias practica das por la DNE y luego por la SAE él laboraba en el predio.

10.2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11 para demostrar la existencia de un vínculo laboral basta con que el trabajador demuestre la prestación personal de servicio, luego, no le era exigible que probara «la relación laboral ni la sustitución patronal» y, en todo caso, la relación laboral es una presunción que debía desvirtuar el empleador12 .

10.3. La sustitución patronal no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y es una figur

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