CE - Sentencia 66001233300020190058001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020190058001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542) Demandante: María Colombia Castrillón de Ramírez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

Temas: reparación directa / falla en la prestación del servicio médico / muerte de paciente por complicaciones de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) / riesgo inherente al procedimiento y consentimiento informado / infección nosocomial: régimen de imputación y carga probatoria / fuero de atracción

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

2. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Se demostró una falla del servicio en la atención inicial de urgencias en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por limitarse a un manejo sintomático y sin practicarle al paciente los exámenes que las guías exigían ante la persistencia del dolor abdominal, pero sin incidencia causal en la muerte. Esta se produjo por la materialización de riesgos inherentes a la colangiopancreatografía retrógrada

practicarle al paciente los exámenes que las guías exigían ante la persistencia del dolor abdominal, pero sin incidencia causal en la muerte. Esta se produjo por la materialización de riesgos inherentes a la colangiopancreatografía retrógrada endoscópica.

3. El procedimiento prescrito era el idóneo para extraer los cálculos de la vía biliar del paciente, su ejecución se ajustó a los estándares de la práctica médica sin que se probara demora en identificar y tratar las complicaciones posteriores.

Además, el consentimiento informado que e l paciente suscribió advirtió los riesgos que se materializaron y las deficiencias que la apelación le atribuye no guardan relación con la causa de la muerte.

4. Pese a que se probó el origen nosocomial de la infección, no fue resultado de negligencia en los deberes de proteger y cuidar al paciente.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

2

ANTECEDENTES

Demanda

5. El 25 de septiembre de 2019 1, los señores María Colombia Castrillón de Ramírez, Antonio Hiller Ramírez Vásquez y Natalia Ramírez Castrillón presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salu d, el Departamento de Risaralda, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Medimás EPS SAS,

demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salu d, el Departamento de Risaralda, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Medimás EPS SAS, Estudios e Inversiones Médicas SA (ESIMED S.A .), Socimédicos SAS como propietaria de la IPS Clínica San Rafael y el doctor Jairo Alfredo Guevara.

6. Pretenden que se las declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios como consecuencia de la muerte del señor René Ramírez Castrillón el 5 de marzo de 2018 después de un procedimiento médico. También la indemnización de perjuicios y disculpas públicas.

Hechos

7. El 13 de diciembre de 2017, René Ramírez Castrillón, de 44 años, acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica por un intenso dolor abdominal. Inicialmente, le diagnosticaron gastritis no especificada y tras recibir manejo analgésico lo dieron de alta con pronóstico de infección viral no especificada. Estaba afiliado a la EPS Medimás.

8. Ante la persistencia y agravamiento de los síntomas, el 15 de diciembre de 2017 ingresó a la I.P.S. Clínica ESIMED donde le diagnosticaron pancreatitis aguda de origen biliar y lo hospitalizaron para recibir tratamiento médico.

9. Durante su estancia en ESIMED, el paciente presentó una evolución favorable hasta quedar clínicamente asintomático y el 27 de diciembre de 2017 lo trasladaron a la IPS Clínica San Rafael para hacerle una colangiopancreatografía

9. Durante su estancia en ESIMED, el paciente presentó una evolución favorable hasta quedar clínicamente asintomático y el 27 de diciembre de 2017 lo trasladaron a la IPS Clínica San Rafael para hacerle una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) para extraer los cálculos de la vía biliar.

10. El Dr. Jairo Alfredo Guevara tuvo dificultades durante la CPRE por la configuración plana de la papila y el tamaño de los cálculos. Tras el examen, el paciente regresó a ESIMED y presentó vómito de sangre, taquicardia y dolor intenso.

11. El 28 de diciembre de 2017 un TAC reveló perforación duodenal y pancreatitis necrótica -hemorrágica y l o ingresaron a la Unidad de Cuidados

Intensivos (UCI).

12. En su estancia de 68 días en la UCI, el señor Ramírez Castrillón desarrolló una falla multiorgánica, insuficiencia renal aguda que requirió hemodiálisis y una sepsis abdominal persistente por gérmenes nosocomiales como Pseudomonas aeruginosa, recibió más de 12 lavados y procedimientos quirúrgicos adicionales.

1 folio 68 cuaderno principal expediente digitalizado.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

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13. Falleció el 5 de marzo de 2018 a causa de un shock séptico refractario y

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

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13. Falleció el 5 de marzo de 2018 a causa de un shock séptico refractario y disfunción orgánica multisistémica.

Contestaciones de la demanda

14. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social : carece de legitimación en la causa por pasiva porque no prestó servicios de salud de forma directa ni indirecta a la víctima. Las entidades territoriales y las IPS cuentan con autonomía administrativa y financiera y son ellas las llamadas a responder ant e un eventual daño2.

15. La Superintendencia Nacional de Salud: se opuso a las pretensiones porque sus funciones son de inspección, vigilancia y control, mas no de prestación de servicios médicos. Existe una ausencia total de nexo causal entre sus competencias y el fallecimiento del paciente. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva3.

16. El Departamento de Risaralda : no es una institución prestadora de salud y carece de titularidad sobre el servicio médico prestado. Cumplió sus funciones de vigilancia al verificar los estándares de habilitación de los prestadores de salud.

Propuso las excepciones de inexistencia de la omisión, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva4.

17. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas: defendió su atención inicial del 13 de diciembre de 2017 porque fue acertada y ajustada a las guías de atención para un hospital de primer nivel. El dolor abdominal fue de carácter indeterminado, y dificultó un diagnóstico certero inmediato. Además, remi tió al paciente oportunamente5.

para un hospital de primer nivel. El dolor abdominal fue de carácter indeterminado, y dificultó un diagnóstico certero inmediato. Además, remi tió al paciente oportunamente5.

18. El Dr. Jairo Alfredo Guevara Guzmán : su participación en el procedimiento CPRE fue idónea, oportuna y se ajustó a los estándares de la práctica médica. Negó perforar el duodeno, páncreas o intestino del paciente durante el procedimiento. La pancreatitis aguda fue un riesgo inherente y previ sible al procedimiento que se le explicó al paciente, al punto que diligenció el consentimiento informado6.

19. Socimédicos SAS dueña de IPS Clínica San Rafael : el procedimiento de CPRE se realizó por personal idóneo y conforme a los estándares de la práctica médica. La pancreatitis y la hemorragia son riesgos inherentes que se comunicaron al paciente y que aceptó con el consentimiento informado. Negó que el CPR E perforó el duodeno, intestino o páncreas7.

2 Índice 11 Cuaderno primera instancia, archivo “15_015CONTESTACIONMINSALUDANEXOS(.PDF) NroActua 11” 3 Índice 11 Cuaderno primera instancia, archivo “16_016CONTESTACIONSUPERSALUDANEXOS(.PDF) NroActua 11” 4 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “18_018CONTESTACIONDEPARPARTAMENTORISARALDAANEXOS(.PDF) NroActua 11” 5 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “17_017CONTESTACIONHOSPITALSANTAMONICA(.PDF) NroActua 11” 6 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo

5 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “17_017CONTESTACIONHOSPITALSANTAMONICA(.PDF) NroActua 11” 6 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “7_007CONTESTACIONJAIROALFREDOGUEVARA(.PDF) NroActua 11” 7 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “10_010CONTESTACIONSOCIMEDICOSSASANEXOS(.PDF) NroActua 11”Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

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20. MEDIMÁS EPS SAS (en liquidación): su función se limitó al aseguramiento y autorizó oportunamente todos los servicios. Nunca negó o retrasó la atención y no participó en el acto médico8.

21. ESIMED S.A. no contestó la demanda.

22. La Previsora S.A . como llamada en garantía 9: coadyuvó la defensa de Socimédicos, e insistió en que el procedimiento se realizó bajo protocolos adecuados y con riesgos informados. Respecto al contrato de seguro, se rige por la modalidad claims made (por reclamación) y deben respetarse los límites, sublímites y exclusiones de la póliza contratada10.

23. Zurich Colombia Seguros S.A. como litisconsorcio cuasi necesario de la Previsora S.A .11: la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos del departamento de Risaralda no ampara la responsabilidad médica ni la muerte de

23. Zurich Colombia Seguros S.A. como litisconsorcio cuasi necesario de la Previsora S.A .11: la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos del departamento de Risaralda no ampara la responsabilidad médica ni la muerte de personas. El hecho dañoso es imputable a las IPS y no al ente territorial12.

Sentencia de primera instancia

24. En sentencia del 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda bajo el régimen de falla probada del servicio.

25. Se demostró que el señor René Ramírez Castrillón falleció el 5 de marzo de 2018 por disfunción orgánica multisistémica como consecuencia de las complicaciones sobrevenidas a la práctica de la colangiopancreatografía retrógrada endoscópica.

26. Respecto de la primera atención médica en la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas, el perito de la Universidad CES dictaminó que dar de alta al paciente sin ordenar estudios adicionales, pese a la persistencia del dolor abdominal, se apartó de los estándares de la práctica médica. Si bien se trató de un incumplimiento de los deberes de la entidad, era un hospital de primer nivel que no disponía de los servicios necesarios para practicar tales exámenes. En todo caso, descartó cualquier incidencia causal de esa omisión en el fallecimi ento porque el perito fue enfático y reiterado en negar esa relación. Lo cierto fue que el paciente evolucionó favorablemente y permaneció asintomático en los días posteriores.

27. El dictamen pericial y los testimonios de los médicos tratantes demostraron que la CPRE fue el procedimiento indicado y necesario para tratar la

favorablemente y permaneció asintomático en los días posteriores.

27. El dictamen pericial y los testimonios de los médicos tratantes demostraron que la CPRE fue el procedimiento indicado y necesario para tratar la coledocolitiasis13 que aquejaba al paciente. Según el perito, de no practicarse, la

8 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo “21_021CONTESTACIONMEDIMASEPSSAS(.PDF) NroActua 11” 9 Llamado en garantía de Socimédicos SAS, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el departamento de Risaralda. 10 Índice 11 Cuaderno primera instancia archivo ”27_027CONTESTACIONLAPREVISORA(.PDF) NroActua 11” 11 En auto del 8 de noviembre de 2021 el Tribunal vinculó a Zurich Seguros como litisconsorcio cuasi necesario de la llamada en garantía La Previsora S.A. 12 Índice 20 Cuaderno primera instancia 13 Cálculos en las vías biliaresRadicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

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5 permanencia de los cálculos en el colédoco generaría obstrucción de la vía biliar, ictericia y alta probabilidad de colangitis y sepsis, con desenlace probablemente fatal. La I.P.S. ESIMED S.A. – MEDIMÁS E.P.S. no incurrió en falla alguna al ordenar el procedimiento y remitirlo a la Clínica San Rafael para que lo hicieran.

fatal. La I.P.S. ESIMED S.A. – MEDIMÁS E.P.S. no incurrió en falla alguna al ordenar el procedimiento y remitirlo a la Clínica San Rafael para que lo hicieran.

28. Frente a los once días transcurridos entre la orden de la CPRE, del 16 de diciembre de 2017, y su práctica, el 27 de diciembre siguiente, pudo ser una falta de oportunidad en la atención. Sin embargo, el dictamen descartó la incidencia de ese lapso en la m uerte porque el riesgo del procedimiento permanecía igual. En todo caso, fue evidente que en el tiempo de espera hubo mejoría clínica.

29. En materia de consentimiento informado, no se probó omisión alguna en el derecho del paciente a conocer los riesgos de la CPRE. El formato relacionaba, entre otros riesgos, aquellos que se materializaron: perforación de esófago o duodeno, pancreatitis, sangrado, shock y muerte. A ello se sumó la declaración del gastroenterólogo tratante sobre el protocolo de explicación verbal en la sala de preparación, previo al procedimiento endoscópico.

30. Tampoco se acreditó falla en la atención posterior a la cirugía recibida en la unidad de cuidados intensivos de ESIMED y a través de sucesivas intervenciones en el paciente.

31. Respecto de la infección intrahospitalaria, no se demostró que el instrumental empleado en la CPRE ni en las intervenciones posteriores estuviera contaminado o incumpliera los protocolos de higiene exigibles.

32. Las infecciones que presentó el paciente fueron por dos factores concurrentes: las múltiples intervenciones abdominales y la peritonitis derivada de los lavados sucesivos y de la exposición prolongada al ambiente hospitalario. En

32. Las infecciones que presentó el paciente fueron por dos factores concurrentes: las múltiples intervenciones abdominales y la peritonitis derivada de los lavados sucesivos y de la exposición prolongada al ambiente hospitalario. En todo caso, la Clínica ESIM ED trató las infecciones y no constituyeron el factor desencadenante de la muerte.

Recurso de apelación

33. Los demandantes apelaron para que se revoque la sentencia.

34. La exoneración se edificó sobre los testimonios de los médicos tratantes, sobre el dictamen pericial y unas guías de práctica clínica que la sentencia no identificó. Lo cierto es que desconoció la historia clínica y las Guías para Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social.

35. Tales guías son obligatorias para las entidades y en su defecto los protocolos propios de cada institución, ausentes por completo del expediente, de modo que no se trata de simple literatura médica sino de normas que gobiernan las impresiones diagnósticas.

36. La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que la historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en asuntos de responsabilidad médica.

Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, cuyas omisiones obran en su contra y cuyas falencias no pueden subsanarse conRadicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

6 declaraciones posteriores de sus dependientes. La historia clínica es a su vez el

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

6 declaraciones posteriores de sus dependientes. La historia clínica es a su vez el insumo de los peritos.

37. Presentó reparos frente a las distintas fases de la atención médica así:

o Frente a la atención recibida en la ESE Santa Mónica de Dosquebradas

38. Las guías médicas 14 fijan tres objetivos para la evaluación del abdomen agudo —establecer un diagnóstico diferencial con plan de evaluación clínica e imagenológica, determinar si existe indicación de tratamiento quirúrgico y preparar al paciente para este de modo que se minimicen la morbilidad y la mortalidad—, sin que en parte alguna se contemple el manejo sintomático que el médico general adujo en audiencia.

39. Ante dolor epigástrico intenso la guía exigía la toma de muestras para amilasa y hemograma y una ecografía abdominal para descartar cólico biliar o pancreatitis aguda en el diagnóstico diferencial y, de persistir el dolor, una radiografía de tórax vertical para descartar perforación y la consideración de una esofagogastroduodenoscopia. Todos estos exámenes de rutina eran practicables en una institución de primer nivel, pero la ESE no los hizo.

40. Tales pruebas confirmaban oportunamente el diagnóstico de pancreatitis, patología grave y potencialmente letal y habrían permitido una esfinterotomía endoscópica precoz, sin avanzar a la CPRE que implicaba mayores riesgos.

41. En la ESE le suministraron clonazepam que enmascaró el dolor abdominal y dilató el verdadero estado de salud del paciente.

endoscópica precoz, sin avanzar a la CPRE que implicaba mayores riesgos.

41. En la ESE le suministraron clonazepam que enmascaró el dolor abdominal y dilató el verdadero estado de salud del paciente.

o Frente a la atención recibida en ESIMED S.A. por la prescripción de la CPRE

42. Antes de la CPRE el paciente se encontraba totalmente recuperado, sin dolor abdominal, ictericia ni signos de obstrucción infecciosa y con paraclínicos normales.

La pancreatitis que motivó la consulta inicial se resolvió con tratamiento farmacológico, al punto que la historia clínica demuestra que los médicos consideraron darle el alta.

43. Faltaron condiciones clínicas, hallazgos de laboratorio e imagenológicos que justificaran la CPRE. Las afirmaciones del perito sobre las consecuencias de no hacer ese procedimiento fueron hipotéticas: “el paciente podría continuar con dolor abdominal, podría presentar obstrucción de la vía biliar”. Lo cierto es que el paciente presentó mejoría clínica y el perito supuso qué podría pasar si no se hacía la

CPRE.

44. La literatura médica dice que los hallazgos clínicos previos para hacer un a CPRE son la colangitis tóxica y la pancreatitis biliar severa, ninguna de las cuales

14 Guías para Manejo de Urgencias 3 Edición Tomo II. Ministerio de la protección Social. Página 137

y ss Convenio FEDERACIÓN PANAMERICANA DE ASOCIACIONES DE FACULTADES

[ESCUALES] DE MEDICINA. FEPAFEM 2009.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

[ESCUALES] DE MEDICINA. FEPAFEM 2009.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

7 concurrió en el paciente. Cerca de un tercio de los pacientes eliminan los cálculos obstructivos en dos meses sin intervención alguna.

45. La recuperación clínica y paraclínica del paciente sirvió al Tribunal para exonerar a la entidad, pero no examinó la situación anterior para establecer si el procedimiento estaba indicado.

o Frente a la atención recibida en la Clínica San Rafael y por el gastroenterólogo que llevó a cabo la CPRE

46. El Tribunal desestimó sin motivo alguno la respuesta del perito sobre que minutos después de finalizado el procedimiento de la CPRE y según los registros de enfermería de la sala de recuperación, el paciente ya presentaba dolor y distensión abdominal, signos que anticipaban una complicación.

47. Con apoyo en literatura sobre perforación pos -CPRE —clasificación de Stapfer— su detección tardía empeora el pronóstico y aumenta la mortalidad y la canulación difícil constituye un factor de riesgo reconocido , que en este caso se materializó en las dificultades presentadas precisamente en la papila del paciente.

48. Contrapone, además, la afirmación del especialista sobre la mortalidad de las perforaciones —elevada en las primeras cuarenta y ocho a setenta y dos horas y del 1,6 % con posterioridad — con el curso real del cuadro. La laparotomía

48. Contrapone, además, la afirmación del especialista sobre la mortalidad de las perforaciones —elevada en las primeras cuarenta y ocho a setenta y dos horas y del 1,6 % con posterioridad — con el curso real del cuadro. La laparotomía exploratoria de urgencia, practicada pasadas las veinticuatro horas de la CPRE, halló pancreatitis necrótica. Es decir, la pancreatitis evolucionó y se agravó en menos de veinticuatro horas.

49. Se probó una falla del servicio porque no hubo diligencia profesional en la detección oportuna de la complicación. Esa falla se distingue de la simple materialización de un riesgo inherente, ya que la previsibilidad del riesgo no releva al médico del deber de vigilancia y diagnóstico oportuno.

o Frente al consentimiento informado para someterse a la CPRE y alternativa terapéutica para el paciente

50. El formato que diligenció el paciente era genérico y no estaba actualizado — su vigencia expiró el 16 de abril de 2016 y el procedimiento fue en 2017—. Además, no incorporó el riesgo infeccioso ni la posibilidad de una laparotomía exploratoria y de reinterv enciones posteriores. Tampoco conoció las alternativas terapéuticas, incluido el no someterse a la CPRE por su estado asintomático.

51. La literatura médica que invocó la sentencia enuncia siete complicaciones posibles del procedimiento, varias de las cuales no figuran en el consentimiento informado para la CPRE ni en los consentimientos informados de las intervenciones de enfermería.

52. En la audiencia de pruebas el gastroenterólogo admitió que el protocolo que su equipo establecía para hablar con el paciente comprendía todas las opciones,

informado para la CPRE ni en los consentimientos informados de las intervenciones de enfermería.

52. En la audiencia de pruebas el gastroenterólogo admitió que el protocolo que su equipo establecía para hablar con el paciente comprendía todas las opciones, pero el formato de consentimiento de la clínica no las relacionaba. El médico reconoció que las alte rnativas eran la coledocotomía o cirugía exploratoria,Radicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

8 abstenerse de la CPRE y someterse a chequeos posteriores a la espera de que aparecieran síntomas. Esta última posibilidad era la idónea porque el paciente no tenía dolor, sin ictericia y con paraclínicos normales.

53. Sin embargo, el médico no comunicó al paciente que la CPRE no resolvía la colelitiasis (cálculos en la vesícula) o la eventualidad de reintervenciones o lavados posteriores.

54. El gastroenterólogo describió en la audiencia papila plana y de difícil acceso, un cálculo de ocho milímetros que superaba el diámetro del colédoco (conducto biliar) y dificultó su extracción, y una vesícula llena de cálculos. Estos hallazgos hicieron que la CPRE no resolviera la colelitiasis (cálculos de la vesícula) y que el paciente requiriera otro procedimiento, pese a creer que con esa intervención se solucionaba su situación.

hicieron que la CPRE no resolviera la colelitiasis (cálculos de la vesícula) y que el paciente requiriera otro procedimiento, pese a creer que con esa intervención se solucionaba su situación.

55. La versión de que el médico explicó verbalmente todas esas opciones carece de respaldo probatorio distinto del propio dicho del declarante y no tiene soporte en la historia clínica.

56. El Consejo de Estado debe unificar su jurisprudencia en el sentido de definir si los riesgos de común ocurrencia, las posibles complicaciones, las eventualidades y las alternativas de tratamiento deben constar necesariamente por escrito en el documento de consentimiento informado, bajo el riesgo de imponer a las víctimas una exigencia probatoria diabólica.

o Frente a la infección nosocomial

57. Se demostró que la muerte se produjo por una sepsis abdominal por Pseudomonas aeruginosa, germen de origen nosocomial, precedida de cultivos de líquido peritoneal que reportaron Raoultella ornithinolytica , Proteus mirabilis y Enterobacter cloacae.

58. La cavidad abdominal se contaminó por el instrumental de la CPRE y a los cinco o seis días hubo reporte de cultivo con crecimiento de gérmenes nosocomiales, presentes hasta el día de la muerte.

59. El Tribunal aplicó un título de imputación equivocado al exigir a los demandantes la prueba de que el instrumental estaba contaminado o incumplió los protocolos de higiene. El régimen correcto es el objetivo.

60. Finalmente, el Tribunal fue inequitativo en perjuicio de los demandantes porque no sometió a contraste probatorio la tesis defensiva de las entidades demandadas.

Trámite en segunda instancia

60. Finalmente, el Tribunal fue inequitativo en perjuicio de los demandantes porque no sometió a contraste probatorio la tesis defensiva de las entidades demandadas.

Trámite en segunda instancia

61. En auto del 3 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación.

Dentro del término, la aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A., el Ministerio deRadicación: 66001-23-33-000-2019-00580-01 (71542)

Demandante: MARÍA COLOMBIA CASTRILLÓN DE RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

9 Salud y Protección Social, Socimédicos SAS15 intervinieron para que se confirme la sentencia.

62. El Ministerio Público intervino y solicitó que se confirme la sentencia. La muerte del paciente no fue consecuencia de la negligencia en la prestación del servicio médico-hospitalario de los centros médicos demandados16.

CONSIDERACIONES

63. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia porque no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado. Además, se cumplen los presupuestos procesales de competencia17, conciliación prejudicial18, caducidad19 y legitimación en la causa por activa y por pasiva20.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar a los particulares demandados y régimen jurídico aplicable a ellos

64. Conforme al numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los

los particulares demandados y régimen jurídico aplicable a ellos

64. Conforme al numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, "cualquiera que sea el régimen aplicable".

65. En este caso, se demandaron entidades de naturaleza pública21 y sujetos de derecho privado 22, a quienes la parte actora atribuyó, de manera concurrente,

15 Constancia secretarial visible en el índice 25 de samai. 16 Ïndice 24 de samai. 17 De conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que se trata de un proceso de reparación directa cuya cuantía determinó su conocimiento en primera instancia por dicho Tribunal. Para la fecha de presentación de la demanda, septiembre de 2019, la pretensión mayorlucro cesante por $638.515.494 - superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $414.058.000 para ese año. 18 El trámite se agotó ante la Procuraduría, en atención al numeral 1 del artículo 161 del CPACA y la Ley 640 de 2001.

19. El término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, contado desde el fallecimiento de René Ramírez Castrillón, ocurrido el 5 de marzo de 2018, vencía inicialmente el

19. El término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, contado desde el fallecimiento de René Ramírez Castrillón, ocurrido el 5 de marzo de 2018, vencía inicialmente el 6 de marzo de 2020. No obstante, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 27 de junio de 2019 y se reanudó el 28 de agosto siguiente, tras la expedición de la constancia de no acuerdo. En consecuencia, la demanda se presentó a tiempo el 25 de septiembre de 2019. 20 Concurrieron los señores Antonio Hiller Ramírez Vásquez, María Colombia Castrillón de Ramírez y la señora Natalia Ramírez Castrillón quienes probaron ser los padres y hermana de la víctima directa del daño. Acreditaron el parentesco con los registros civi les de nacimiento (folios 337 -341 cuaderno de pruebas expediente digitalizado).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las entidades de salud y el médico demandados están llamados a integrar la relación jurídico-procesal porque la parte actora les atribuyó participación en los hechos que fundamentan las

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