CE - Sentencia 66001233300020190061901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020190061901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 66001-23-33-000-2019-00619-01 (4972-2024)
Demandante : José Gabriel Ramírez Romero Demandado : E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión)1, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1 Pretensiones y hechos
El señor José Gabriel Ramírez Romero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación del oficio del 4 de septiembre de 2019 radicado interno N° 3665, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales y, del oficio N° 3841 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la
reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales y, del oficio N° 3841 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la entidad resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo inicial.
Que en subsidio de las anteriores declaraciones y por ser los actos a demandar contrarios a la Constitución, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la misma carta.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó:
Declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , por el periodo de tiempo del 2 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2018.
1 Magistrado de la Sala: Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía Y Andrés Medina Pineda 2 Expediente digital – SAMAI Gestión otros Despacho.2
Número interno: 4972-2024
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
Demandada: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Igualmente, que se condene a la entidad a pagar: (i) por concepto del no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1083 de 2015 la suma de $84.168.0000; ii) la sanción por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente de un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo
cesantías en el equivalente de un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; iii) las prestaciones sociales: cesantías y sus intereses, prima de servicios, iv) vacaciones, v) diferencias salariales entre el 26 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019 y los aportes a Seguridad Social y, vi) que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor José Gabriel Ramírez Romero estuvo vinculado con la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por intermedio de cooperativas de trabajo asociado o uniones temporales, desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2018, prestando los servicios como médico general en urgencias y las funciones eran cumplidas de manera personal en las instalaciones de la E.S.E.
Señaló que en los periodos que estuvo contratado el hospital no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho, él asumió el pago total de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones y recibía un sueldo muy inferior a los médicos que trabajan de planta en el hospital.
Sostuvo que la entidad era la encargada de suministrar los implementos de trabajo tales como: el consultorio, los elementos de consulta médica requerida, uniformes, clientes y demás implementos que se requerían para cumplir con los fines de la institución.
Manifestó que los turnos realizados eran de 8 horas en horario diurno, todos los días
clientes y demás implementos que se requerían para cumplir con los fines de la institución.
Manifestó que los turnos realizados eran de 8 horas en horario diurno, todos los días incluyendo dominicales y festivos, de acuerdo a los turnos asignados por la jefe de enfermería a nombre de la E.S.E.
Mediante petición del 9 de septiembre de 2019 presentó reclamación administrativa al hospital con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados. El Hospital, mediante los oficios N°. 3481 del 30 de septiembre y N°. 3665 del 30 de septiembre de 2019 negó la solicitud incoada.3
Número interno: 4972-2024
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
Demandada: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, artículo 8, 9, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 23 del Decreto 3148 de 1968, artículo 43 a 49 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 8 al 26, 28 a 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 451 de 1984, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1 de la Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 3118 de 1968,
Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 451 de 1984, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1 de la Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 3118 de 1968, artículos 99, 102 y 104 de l a Ley 50 de 1990, artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000, artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 372 de 2006, artículo 12 de la Ley 780 de 2002, artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 84, 85, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de la violación indicó que los derechos labores gozan de una protección especial por parte del Estado, los cuales han sido vulnerados por la entidad demandada, quien hizo uso de la tercerización laboral para burlar aquellos, vinculando al personal a través de cooperativas de trabajo, cuando en el trabajador no existe el ánimo cooperativo.
Que en su caso se presentan los tres elementos propios del contrato, las funciones fueron realizadas de manera personal, bajo las condiciones de subordinación y dependencia prolongada durante el tiempo que prestó sus servicios, percibiendo una remuneración mensual.
2. Contestación de la demanda
La demandada E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , no contestó la Demanda3.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala primera de decisión, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin
Demanda3.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala primera de decisión, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar que de las pruebas solo se demostró una relación contractual entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la empresa de servicios temporales para el suministro de personal para el desarrollo de procesos h ospitalarios y médicos; no obrando prueba del vínculo entre el demandante y las empresas temporales en esos periodos y, por ende, no puede
3 Expediente digital – gestión de otros despacho - De acuerdo a la constancia secretarial ff 82. Samai. 4 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.4
Número interno: 4972-2024
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
Demandada: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
concluirse que el demandante hizo parte del recurso humano empleado para el cumplimiento de cada uno de los multicitados contratos estatales en los años 2009 y 2018.
Manifestó que, se desprende de las pruebas que la prestación del servicio en los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2013 al 15 de enero de 2014, del 16 de enero al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril al 20 de octubre de 2014, del 21 de octubre al 11 de octubre de 2015 y del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, que aduce el demandante que prestó los servicios en la E.S.E. en misión a través de la empresa Servitemporales, además, la única tes tigo no hizo mención
2015, que aduce el demandante que prestó los servicios en la E.S.E. en misión a través de la empresa Servitemporales, además, la única tes tigo no hizo mención con exactitud a los extremos en que se prestó el servicio por parte del señor Ramírez Romero, de esta manera los períodos en los cuales se alegó la prestación del servicio no fueron con en elementos de prueba idóneos.
Explica que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le corresponde probar los supuestos de hecho a quien los alegue, la sola afirmación de haber prestado los servicios en misión a través de las empresas temporales no genera que se tenga n por acreditados los períodos de vinculación.
Señaló el a quo que los únicos periodos en que se demostró el servicio fueron del 17 de enero al 31 de marzo de 2014, del 1 de abril de 2014 al 11 de octubre de 2015 y del 20 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016; respecto de aquello se analizaron los tres eleme ntos para que surja la relación laboral, encontrando tan solo acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración; no obstante el elemento de subordinación no se demostró, no hay pruebas sobre el sometimiento o sujeción del demandante a condiciones impuestas por la E.S.E, reiterándose que la testigo no pudo precisar los extremos temporales en que el demandante laboró para la entidad, en cuanto a las órdenes solo señaló que cumplía horario, precisando que el personal asistencial e s conocedor de sus funciones, las cuales se encuentra n definidas en los protocolos institucionales y manuales de atención al paciente; ante ello, órdenes como tal en ese sentido no recibía el demandante.
funciones, las cuales se encuentra n definidas en los protocolos institucionales y manuales de atención al paciente; ante ello, órdenes como tal en ese sentido no recibía el demandante.
4. El recurso de apelación5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió con la empresa de servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A. contrato de prestación de servicios desde
5 Expediente digital – Samai – gestión en otros despachos – índice 505
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Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
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el 17 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2018, en donde se puede evidenciar que el objeto de esa relación era la de suministrar y administrar el personal de apoyo al área medico asistencial para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E., como se puede evidenciar en el certificado allegado donde se indica que la temporal prestó los servicios en ese periodo.
Aduce que no es cierto lo manifestado por el Tribunal en cuanto al horario, ya que de la prueba testimonial se desprende que cumplían turnos rotativos de 12 horas, dependiendo de la necesidad del hospital, los cuales eran cumplidos de lunes a domingo.
En cuanto a la subordinación considera que se demostró con el testimonio, indicando que la testigo fue compañera de trabajo del demandante desde el 2013 hasta el noviembre de 2018 y expuso que la labor era ejercida en turno de 8 a 12 horas, de acuerdo a las necesidades del servicio, los cuales eran fijados por la
indicando que la testigo fue compañera de trabajo del demandante desde el 2013 hasta el noviembre de 2018 y expuso que la labor era ejercida en turno de 8 a 12 horas, de acuerdo a las necesidades del servicio, los cuales eran fijados por la coordinadora de urgencias del hospital, señora Elizabeth Cataño junto con la señora Martha Benjumea.
Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 7 de octubre de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
6 Índice 004 SAMAI6
Número interno: 4972-2024
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
Demandada: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
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2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral, esto es, si se acreditaron los tres elementos de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a pesar que él se vinculó a través de empresas de servicios temporales; (ii) en caso afirmativo, cuáles son los extremos temporales por los que se deben reconocer los derechos laborales reclamados; (iii) si es procedente ordenar a la accionada el pago de las prestaciones sociales; y iv) prescripción y las costas procesales.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula
especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de pr estación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la7
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subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en
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subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles , que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servici os, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados d el contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la
al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados d el contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 7, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; t emporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que
7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
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no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»
De lo anterior , se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
De lo anterior , se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacion es laborales 8.
De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda 9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos
durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .
8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014).9
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2.1.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o l a prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector
cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o l a prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminaci ón y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y , por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo
directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma persona l, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.
2.2.1.3. D e la tercerización laboral u outsourcing. En lo que respecta a la tercerización laboral o subcontratación, lo que en inglés se conoce como outsourcing, la Corte Suprema de Justicia (sala laboral) 10 ha precisado:
1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o
10 Sentencia SL4479-2020 de 4 de noviembre de 2020, expediente 81104, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.10
Número interno: 4972-2024
Demandante: José Gabriel Ramírez Romero
Demandada: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, s e prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan
del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, s e prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa11. En una economía globalizada la tercerización ha sido em pleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible 12. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es “ un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las e mpresas adaptarse al entorno e
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