CE - Sentencia 66001233300020200001201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200001201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA (ANI)

TEMA/SUBTEMA: ACCIÓN POPULAR / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Características Generales. DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Alcance. ACCIÓN POPULAR/ MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – no procede para decretar la nulidad de actos administrativos. PEAJES - Fundamento legal. CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que funda su solicitud. COSTAS EN ACCIÓN POPULAR / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Improcedentes por no estar acreditada la mala fe.

Sentencia de segunda instancia

POPULAR / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Improcedentes por no estar acreditada la mala fe.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentado s por la parte actora, el Ministerio Público y el señor Jairo Andrés Macía s Sánchez ─en calidad de coadyuvante─, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la presente causa.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Arturo Alzate Bedoya solicitó el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual estima conculcado debido a que las autoridades demandadas siguen cobrando el peaje denominado Cerritos II, ubicado en la vía que de Pereira conduce a La Victoria, pese a que el contrato de concesión que existía sobre la misma y que , según su dicho, autorizaba su cobro , ya terminó (contrato No. GG-046 de 2004 ). El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue apelada por la parte actora, un coadyuvante del extremo activo y por el Ministerio Público.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda, oposición y trámite relevante en primera instancia

1.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) 1, el señor Carlos Arturo

II. ANTECEDENTES

1. La demanda, oposición y trámite relevante en primera instancia

1.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) 1, el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya presentó demanda invocando el medio de control de protección de intereses y derechos colectivos en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), entidades que, a su juicio, han vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa (ordinal b. del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), al seguir efectuando el cobro del peaje Cerritos II, ubicado en la vía Pereira – La Victoria, pese a que el contrato de concesión sobre esa vía ya culminó.

Como sustento de su solicitud, el actor expuso lo siguiente:

1.1.1 El dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), el entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., hoy en liquidación, celebraron el contrato de concesión GG-046, cuyo objeto era, en términos generales, la construcción, mejoramiento, rehabilitación y operación del proyecto vial Pereira ─ La Victoria . Como parte de la

1 Folio 7 del PDF “ 1_001CUADERNO1”, disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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remuneración pactada se autorizó el cobro de peajes , entre ellos, el denominado Cerritos II.

1.1.2 El primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el contrato entró en fase de reversión , de manera que la vía concesionada fue devuelta al INVIAS para su administración.

1.1.3 Mediante Resolución No. 0005404 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Ministerio de Transporte prorrogó el régimen tarifario que se tenía aprobado para el cobro del peaje ; su administración y cobro, fue entregado por el INVIAS a la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. (VIPSA 2016), con quien esa entidad tiene celebrado el contrato de concesión de servicios No. 1059 de 2016.

A juicio del demandante, la terminación del contrato de concesión GG-046 de 2004 debió tener como efecto la terminación del cobro del peaje Cerritos II, cobro que no podía mantenerse “con fundamento en una sustitución automática de un contrato de concesión por otro, esto es, del GG-046 de 2004 por el 1056 de 2016 (sic), siendo ello una conducta que riñe con las disposiciones normativas que regulan el contrato de concesión”. Con ello, a su j uicio, se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues se conservó, de manera ilegal y sin respaldo contractual , un recaudo que impacta negativamente a la población y que comporta restricción al libre tránsito de bienes y personas.

En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones:

recaudo que impacta negativamente a la población y que comporta restricción al libre tránsito de bienes y personas.

En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar que la actual operación del Peaje Cerritos Il, sin estar concesionada, vulnera y amenaza los intereses y derechos colectivos de la comunidad situada en la zona de influencia del mismo, en los municipios de Cartago (V), Pereira (R) y la Virginia (R), y, en especial dentro de ella, de los estudiantes, comerciantes y empleados que requieren la utilización de la respectiva vía nacional, en cuanto a sus derechos socio-económicos y a la moralidad administrativa.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión inmediata del cobro del peaje en el Peaje Cerritos II.”Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión inmediata del cobro del referido peaje2.

1.2. El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la Nación ─ Ministerio de Transporte, a la ANI, al INVIAS y al Ministerio Público . Además, negó la medida cautelar solicitada , decisión que fue recurrida por la parte a ctora y confirmada mediante providencia del trece (13) de marzo del referido año3.

1.3. Por auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), la autoridad

mediante providencia del trece (13) de marzo del referido año3.

1.3. Por auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), la autoridad de primera instancia decidió vincular a esta causa a la sociedad Concesionaria de Occidente S.A., hoy en liquidación4. Posteriormente, por auto de veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) se dispuso también la vinculación de la sociedad Concesionaria de Vías y Peajes 2016 SAS (VIPSA 2016)5.

1.4. Surtidas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1. La ANI propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2618 de 2013 y 4165 de 2011, la Agencia tiene a su cargo las vías concesionadas, en tanto el INVIAS tiene la administración de las que no t ienen tal condición. En consecuencia, como el corredor vial Pereira - La Victoria fue revertido a la Nación desde el primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el llamado a responder por la supuesta violación de los derechos colectivos por el cobro del peaje Cerritos II es el INVIAS.

2 Demanda visible a folios 1 a 7 del PDF “1_001CUADERNO1”, disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 3 Folios 30 a 32 del PDF “ 1_001CUADERNO1”, disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales

de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 3 Folios 30 a 32 del PDF “ 1_001CUADERNO1”, disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00 y folios 38 a 48 de ese mismo PDF. 4 En consecuencia, dicha sociedad fue notificada de la demanda, como consta a índice 26 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 5 La notificación consta a índice 66 de SA MAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

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Por lo demás, sostuvo que , dado que no tiene injerencia en vías no concesionadas, no puede predicarse que la ANI vulneró el derecho colectivo invocado, de ahí que las pretensiones deban negarse6.

1.4.2. El Ministerio de Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, en tanto no es cierto que el peaje Cerritos II ope re de manera ilegal.

Al efecto , explicó que el Mi nisterio tiene dentro de sus funciones la de establecer los peajes, tarifas y tasas por el uso de la infraestructura en todos

ilegal.

Al efecto , explicó que el Mi nisterio tiene dentro de sus funciones la de establecer los peajes, tarifas y tasas por el uso de la infraestructura en todos los medios de transporte, excepto en el aéreo . Ante la reversión de la vía, mediante Resolución No. 0005404 de primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) esa Cartera autorizó el recaudo del peaje Cerritos II, ahora bajo la administración del INVIAS, y estableció tarifas diferenciadas en las categorías especiales I y II.

En ese sentido, sostuvo que la acción popular es improcedente porque, en el fondo, la parte actora está controvirtiendo la legalidad de la citada resolución, lo que no resulta posible mediante el ejercicio de esta herramienta que no está instituida para solicitar la nulidad de actos administrativos.

Finalmente, afirmó que el demandante no agotó en debida forma la carga probatoria que le correspondía, como quiera que se limitó a alegar la vulneración al derecho colectivo a la mor alidad administrativa sin demostrar el acaecimiento de irregularidad alguna7.

1.4.3. El INVIAS también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que el demandante parte de supuestos errados, pues no es cierto que se haya sustituido una concesión por otra ni

6 Folios 53 a 60 del PDF “ 1_001CUADERNO1” disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00.

6 Folios 53 a 60 del PDF “ 1_001CUADERNO1” disponible en el índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 7 Folios 74 a 90 del PDF “ 1_001CUADERNO1”, disponible a índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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que la Nación necesite celebrar un contrato de concesión para cobrar por el uso de una infraestructura vial.

Sobre lo primero, la entidad explicó que en el año dos mil cuatro (2004) el entonces INCO y la sociedad Concesionaria de Occidente S.A. , hoy en liquidación, suscribieron el contrato de concesión de infraestructura vial GG 046, cuyo objeto era la «[e]laboración de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mantenimiento, la financiación, la prestación de servicios y el usos de los bienes cedidos al INCO, dado en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial “Pereira – La Victoria”». Dicho contrato tenía un plazo de ejecución de dieciséis (16) años, en tanto se acordó como causal de terminación anticipada el hecho de que el concesionario alcanzara el ingreso esperado antes del acaecimiento de dicho plazo.

Indicó que el primero (1°) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019) se

de terminación anticipada el hecho de que el concesionario alcanzara el ingreso esperado antes del acaecimiento de dicho plazo.

Indicó que el primero (1°) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019) se materializó esa causal de terminación anticipada, razón por la que se iniciaron los trámites de reversión de la vía a la Nación, lo cual se concretó el primero (1°) de noviembre de esa anualidad; la reversión incluyó la caseta de peaje Cerritos II, dos estaciones de pesaje, el centro de operación y el área de servicios.

Por su parte, en el año dos mil dieciséis (20 16) el INVIAS había celebrado con la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. (VIPSA 2016) el contrato de concesión de servicios No. 1059 de 201 6, para el manejo y cobro de peajes a cargo del INVIAS, cuyo objeto es “el equipamiento, la operación, el mantenimiento, la organización y la gestión total de las estaciones de peaje, estaciones de pesaje, los centros de servicios y el servicio de recaudo de las tasas de peaje en las estaciones de peaje, que se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, así como el equipamiento, el mantenimiento y la gestión total del Centro de Control Operativo del INVÍAS”. Ante la reversión de la vía, el INVIAS decidió adicionar ese contrato para que se incluyera el peaje Cerritos II.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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En ese sentido, señaló que no puede entenderse que hay una sustitución

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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En ese sentido, señaló que no puede entenderse que hay una sustitución entre la concesión 046 de 2004 y la 1059 de 2016, como alegó la parte actora, pues los referidos negocios tienen alcances, partes y objetos diferentes.

Sobre lo segundo, sostuvo que no es cierto que el cobro del peaje Cerritos II esté condicionado a la existencia de un contrato de concesión que lo habilite, pues, por mandato de la ley , su establecimiento es una potestad autónoma de la Nación; por consiguiente, la terminación del contrato de concesión 046 de 2004 no implica ba la terminación o suspensión automática del cobro , como parece entenderlo el accionante. En ese sentido, la operación del peaje Cerritos II se encuentra amparada en los artículos 21 y 22 de la Ley 105 de 1993, en los Decretos 4165 de 2011 y 2618 de 2013 , en la Resolución No. 1945 de 2014 , en la Circular No. 20181300236291 de 2018 y en la Resolución No. 0005404 de 2019, estas últimas expedidas por el Ministerio de Transporte.

Por lo demás, formuló la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que quien fija los peajes, las tasas y derechos a cobrar por el uso de la vía es el Ministerio de Transporte8.

1.4.4. La Concesionaria de Occidente S.A ., hoy en liquidación , formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso , toda vez que no tiene injerencia ni

1.4.4. La Concesionaria de Occidente S.A ., hoy en liquidación , formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso , toda vez que no tiene injerencia ni responsabilidad en la actual operación del peaje Cerritos II , ya que las obligaciones derivadas del contrato de concesión culminaron en el año dos mil diecinueve (2019)9.

1.4.5. Por su parte, la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. (VIPSA 2016) también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe acción u omisión determinada , concreta y

8 PDF “ 4_004CONTESTACIONINVIAS” del índice 19 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, Expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 9 Índice 34 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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precisa de parte de esa concesionaria que configure la transgresión al derecho colectivo alegado , en tanto tampoco tiene a su cargo la fijación, disminución y/o determinación de las tarifas del peaje ni en sus exenciones.

En ese sentido, precisó que en virtud del contrato de concesión No. 1059 de 2016 tiene a su cargo “el equipamiento, la operación, el mantenimiento, la organización y la gestión total de las estaciones de peaje, estaciones de

En ese sentido, precisó que en virtud del contrato de concesión No. 1059 de 2016 tiene a su cargo “el equipamiento, la operación, el mantenimiento, la organización y la gestión total de las estaciones de peaje, estaciones de pesaje, los centros de servicios y el servicio de recaudo de las tasas de peaje en las estaciones de peaje, que se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, así como el equipamiento, el mantenimiento y la gestión total del Centro de Control Operativo del INVIAS”, y que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) suscribió con el INVIAS el “adicional 1”, a través del cual se incluyó en el contrato “la operación y recaudo en la estación de peaje Cerritos II, las estaciones de pesaje de Cerritos y La Victoria, el centro de control de operaciones CCO y el área de servicio La Victoria del Proyecto Vial denominado Pereira – La Victoria”, de manera que su responsabilidad actual es únicamente la administración del recaudo del peaje en el referido lugar, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Transporte y en los términos del contrato celebrado para ese fin10.

1.5. Posteriormente, los ciudadanos Jairo Andrés Macías Sánchez, Marcel Vargas y Cotty Morales solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora11, petición a la que se accedió mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)12.

1.6. El dieciocho (18) de agosto de dos mil veint iuno (2021) se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida13.

veintiuno (2021)12.

1.6. El dieciocho (18) de agosto de dos mil veint iuno (2021) se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida13.

10 Índice 71 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-2333-000-2020-00012-00. 11 PDFs “12_012SOLICITUDCOADYUVANCIA”, disponible en el índice 19 de SAMAI de Tr ibunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00, “13_013SOLICITUDCOADYUVANCIA2” y “17_017SOLICITUDCOADYUVANTE”, todos de la citada ubicación. 12 Índice 15 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-2333-000-2020-00012-00. 13 Índice 22 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-2333-000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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1.7. Vencida la etapa probatoria, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia14, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora, la Concesionaria de Occidente S.A. en liquidación, el Ministerio de Transporte y el INVIAS , quienes, en general, reiteraron los argumentos que ya habían planteado15.

oportunidad que fue aprovechada por la parte actora, la Concesionaria de Occidente S.A. en liquidación, el Ministerio de Transporte y el INVIAS , quienes, en general, reiteraron los argumentos que ya habían planteado15.

Por su parte, el Procurador 38 Judicial II Administrativo presentó Concepto 033-22 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la suspensión del recaudo pues, a su juicio, se demostró que las tarifas que actualmente se cobran en el peaje Cerritos II fueron determinadas con base en los estudios que se efectuaron para la celebración del contrato de concesión de infraestructura en el año dos mil cuatro (2004), en tanto el INVIAS prorrogó la vigencia de esos precios sin contar con los estudios que le permitieran adoptar esa decisión.

Señaló que esa situación da cuenta de la vulneración al derecho colectivo, toda vez que, desde la perspectiva económica , no puede resultar lo mismo construir que mantener. En consecuencia, se debe conjurar la práctica de acuerdo con la cual “basta con mudar el contrato de concesión de infraestructura a uno de servicio para continuar con el recaudo de los peajes, sin permitir que el tránsito de la obligación de desarrollo de infraestructura a una de mantenimiento, alivie los costos que se trasladan vía tarifas a los ciudadanos.”16.

2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

14 Índice 53 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

14 Índice 53 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-2333-000-2020-00012-00. 15 Índices 51, 57, 58 y 59 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-23-33-000-2020-00012-00. 16 Índice 61 de SAMAI de Tribuna les Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 66001-2333-000-2020-00012-00.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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Para empezar, la autoridad de primera instancia negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ANI, el INVIAS, la Concesionaria de Occidente S.A en liquidación y la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.S. (VIPSA 2016), bajo la consideración de que la actuación de todas estas entidades podría estar relacionada con los hechos objeto de controversia, en tanto para establecer su responsabilidad en la alegada vulneración de los derechos colectivos es necesario proceder con el examen de fondo.

A continuación, y después de efectuar algunas consideraciones sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el marco jurídico que rige la tarifa de los peajes y el contrato de concesión de infraestructura, el a quo advirtió demostrado que: • El peaje Cerritos II fue autorizado mediante la Resolución No. 6016 de 26 de

peajes y el contrato de concesión de infraestructura, el a quo advirtió demostrado que: • El peaje Cerritos II fue autorizado mediante la Resolución No. 6016 de 26 de julio de 1978. Posteriormente, mediante Resolución No. 011500 de 2003, el Ministerio de Transporte clasificó la Estación Cerritos II como tipo B y determinó las tarifas a cobrar17. • El dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) , entre el entonces INCO y la Concesionaria de Occidente S .A. se celebró el contrato de concesión No. GG-046-2004, cuyo objeto era «la elaboración de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, la operación, el mante nimiento, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Pereira – La Victoria”, de conformidad con las estipulaciones del Pliego de Condiciones, del Contra to y de sus Apéndices y Anexos y bajo el control y vigilancia del INCO y de las demás autoridades competentes en cada caso ». En dicho acuerdo se estipuló que se cedía a favor del concesionario el recaudo del Peaje Cerritos II, en tanto se pact ó que para su cobro se aplicaría la estructura tarifaria señalada en la Resolución 000405 del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) expedida por el Ministerio de Transporte y en la que se indicó que las tarifas del peaje se fijarían de acuerdo con la s necesidades del

cuatro (2004) expedida por el Ministerio de Transporte y en la que se indicó que las tarifas del peaje se fijarían de acuerdo con la s necesidades del

17 Se advierte que las Resoluciones 6016 de 1978 y 011500 de 2003 no obran dentro de los documentos que fueron remitidos a esta Corporación como parte del expediente digit al.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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proyecto vial concesionado, a efectos de garantizar su financiación y ejecución. • Durante el desarrollo del proyecto, el Ministerio de Transporte , mediante Resoluciones Nos. 003039 de 2013, 1945 de 2014 y 177 de 2015, fijó tarifas especiales y diferenciales respecto del peaje Cerritos II. • La vía concesionada fue revertida a la Nación el primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019) ante el acaecimiento de la cláusula de terminación anticipada , por haber obtenido el ingreso esperado antes del plazo de ejecución. • Mediante Resolución No. 0005404 de 1° de noviembre de 2019, el Ministerio de Transporte prorrogó las tarifas diferenciales para el peaje Cerritos II e indicó que mantendría las tarifas que se habían venido cobrando para garantizar el servicio de la vía en óptimas condiciones de funcionamiento. • Por su parte , el a quo indicó que “por medio de la Resolución 20213040001545 del 19 de enero de 2021, el Ministerio de Transporte estableció las tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación de

  • Por su parte , el a quo indicó que “por medio de la Resolución 20213040001545 del 19 de enero de 2021, el Ministerio de Transporte estableció las tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación de peaje Cerritos II y con la Resolución 176 del 14 de enero de 2022, se actualizó las tarifas a cobrar a partir del 16 de enero de 2022 en las estaciones de peaje a su cargo, y estableció los requisitos para obtener el beneficio de la tarifa diferencial en la Estación de Peaje Cerritos II”.

En este contexto, la autoridad de primera instancia consideró que el peaje Cerritos II se instauró mucho antes de la celebración del contrato de concesión de infraestructura vial y que sus tarifas han sido fijadas por la autoridad competente, de manera que la celebración del contrato de concesión en el año dos mil cuatro (2004) y su terminación no modificaron su naturaleza; esta última circunstancia, en su criterio, tampoco imponía que el Ministerio de Transporte t uviere que autorizar de nuevo su funcionamiento, pues dicha entidad, en uso de sus facultades legales y constitucionales, prorrogó su tarifa. Además, el Tribunal precisó que el contrato de Concesión No. 1059 de 2016 no es de infraestructura sino de servicios para el recaudo de, entre otros, el peaje Cerritos II , de manera que no es cierto que un contrato haya sido sustituido por otro.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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De otra parte, el Tribunal sostuvo que no se demostró que “ la tasa del peaje es

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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De otra parte, el Tribunal sostuvo que no se demostró que “ la tasa del peaje es desproporcionada a la distancia rec orrida, a la característica vehicular y al respectivo costo de operación, ni que el valor del peaje incumple con el criterio de equidad fiscal, recordando al actor popular que cuando se alega la vulneración del derecho colectivo la moralidad administrativa, este tiene la carga de la prueba”. Por el contrario, sostuvo que la prueba testimonial rendida en el proceso acredita que los dineros recaudados están siendo utilizados para el mantenimiento de la vía, sin que se avizoren conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública por parte de algún servidor público.

En ese sentido, para el Tribunal no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de la alegada vulneración al derecho a la mora lidad administrativa, lo que impone negar las pretensiones formuladas.

Finalmente, la autoridad judicial señaló que, para debatir la legalidad de los actos administrativos que fijaron la tarifa del peaje, el ordenamiento jurídico previó otras herramientas judiciales como la acción de simple nulidad, sin que en el marco de la acción popular sea posible ejercer ese control18.

3. Los recursos de a pelación y el trámite procesal relevante en segunda instancia

3.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, el Ministerio Público y el coadyuvante Jairo Andrés Macías Sánchez, de forma independiente y separada, formularon recurso s de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia:

coadyuvante Jairo Andrés Macías Sánchez, de forma independiente y separada, formularon recurso s de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia:

3.1.1. El demandante sostuvo que la reversión a la Nación de la vía donde se encuentra el peaje Cerritos II implica “el inicio de una nueva clase de relación

18 Esta decisión fue objeto de salvamento de voto por uno de los magistrados del Tribunal, el cual obra a índice 80 de SAMAI de Tribunales Administrativos, Tribunal de Risaralda, expediente 6600123-33-000-2020-00012-00. Como sustento del salvamento , el magistrado indicó que , a su juicio, la tarifa del peaje Cerritos II no podía responder a los mismos valores fijados para la construcción de la vía, sino que debían fijarse atendiendo los costos de mantenimiento, de ahí que, según su criterio, estuviere demostrada la afectación colectiva.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00012-01 (69424)

Demandante: Carlos Arturo Alzate Bedoya

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jurídica del Estado con la administración de las vías ya construidas. En consecuencia, no es admisible la tesis de la i nercia de la vigencia de la concesión, conforme a la cual, y especialmente

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