CE - Sentencia 66001233300020200001601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020200001601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024)
Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Yasmidt Soto Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2019-003080/DIBIE-ASJUD 15.1 del 5 de febrero de 2019 , por medio de l cual la Policía Nacional le negó la
orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2019-003080/DIBIE-ASJUD 15.1 del 5 de febrero de 2019 , por medio de l cual la Policía Nacional le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 3 de febrero de 2015 y el 1° de diciembre de 2017 y el reconocimiento de las prestaciones social es que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,2
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo solicitó i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2017; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como las primas de servicios y de nav idad, el auxilio de transporte, la dotación, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, el subsidio de alimentación, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario; iii) las cotizaciones a la caja de compensación por el periodo r eclamado; iv) el reajuste salarial, esto es el reconocimiento de las diferencias que resulten entre lo recibido por concepto de honorarios y lo que debió percibir según los empleos de planta con iguales o similares funciones a las ejecutadas por ella ; v) «el pago reajustado a salud, ARL, y pensiones»; vi) el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales; vii) el pago de la sanción moratoria; y viii) la condena en costas a la entidad demandada.
pensiones»; vi) el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales; vii) el pago de la sanción moratoria; y viii) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. María Yasmidt Soto Ocampo prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2017 a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad y entre el 2 de mayo y el 1° de diciembre de 2017 por intermedio de la Universidad Distri tal Francisco José de Caldas, con fundamento en el contrato interadministrativo 049 de 2017 celebrado entre el fondo rotario de la Policía Nacional y dicha universidad.
3.2. Desarrolló sus labores como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
3.3. Cumplió con los horarios preestablecidos por la institución y según el calendario académico, por lo que, en muchas ocasiones por órdenes de la rectoría prestó el servicio sin que mediara un contrato. Inicialmente, laboró en la jornada de la mañana de 5:45 a 12:45 am y, posteriormente, en la de la tarde de 12:00 am a 6:45 pm.
3.4. Recibió órdenes de la rectoría de la institución y ejecutó iguales funciones a las desarrolladas por los docentes de planta, tal y como consta en el Oficio del 10 de mayo de 2018 expedido por el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y
desarrolladas por los docentes de planta, tal y como consta en el Oficio del 10 de mayo de 2018 expedido por el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano IDEXUD de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pero percibió una remuneración inferior a aquellos.
3.5. El 10 de enero de 2019 , solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo demandado.3
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024)
Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 90, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 9, 10 14, 16, y 23 del Código sustantivo del Trabajo; 1 y 5 de la Ley 443 de 1998; y 1, 7, 8, 9, 10, 42, 49, 50, 76, 77, 78, 113, 117, 118, 134, 154, 155, 165, 168, 172, 176, 181 y 185 del Decreto 407 de 1994.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos1:
5.1. El acto administrativo acusado fue expedido con desconocimiento de las disposiciones legales que lo regulan y con aplicación indebida de lo previsto en la Ley 80 de 1993.
5.1. El acto administrativo acusado fue expedido con desconocimiento de las disposiciones legales que lo regulan y con aplicación indebida de lo previsto en la Ley 80 de 1993.
5.2. Se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral.
5.3. Desarrolló las funciones propias del personal docente directamente vinculado a la Policía Nacional para la prestación del servicio educativo en distintos establecimientos, en cumplimiento de un horario preestablecido y bajo la sujeción de las órdenes impartidas por los rectores. Como retribución del servicio, percibió una remuneración.
5.4. Prestó la labor docente de forma continua e ininterrumpida, tal y como consta en los objetos contractuales de los instrumentos jurídicos suscritos, los cuales fueron idénticos entre sí y celebrados de manera sucesiva . La anterior situación, fue contraria al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria.
5.5. Con la expedición del acto demandado se quebrantó el principio de igualdad, en la medida en que a situaciones fácticamente idénticas no puede dárseles un trato discriminatorio. Como consecuencia de ello, se vulneraron el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según lo prevé el artículo 53 de la Constitución política.
5.6. El personal docente que presta sus servicios en los establecimientos educativos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es considerado como educador oficial, pero de régimen especial, según lo establece la Resolución 6500 de 1994.
5.6. El personal docente que presta sus servicios en los establecimientos educativos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es considerado como educador oficial, pero de régimen especial, según lo establece la Resolución 6500 de 1994. De tal suerte que, se rigen por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de los colegios, situación que fue reiterada en el concepto del 23 de
1 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados , archivo s «17_660012333000202000016004EXPEDIENTEDIGI20210827110052» y «23_6600123330002020000160010EXPEDIENTEDIGI20210827110052»4
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo mayo de 2005 radicado 2015 -ER-066448 emitido por el Ministerio de Educación
Nacional.
5.7. A través de la Resolución 010 del 18 de enero de 2017, la rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira le impuso la carga académica que debía cumplir y para ello se fundamentó en el Decreto 1850 de 2002 2. Es decir, se le asignaron las obligaciones de conformidad con las normas dispuestas para los docentes oficiales y fueron los directores o rectores de las instituciones quienes fijaron su horario laboral.
5.8. Los elementos de trabajo fueron suministrados por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
5.9. La misión de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es «[p]romover el desarrollo y la integración de la familia, a través de estrategias y programas
Social de la Policía Nacional.
5.9. La misión de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional es «[p]romover el desarrollo y la integración de la familia, a través de estrategias y programas organizacionales, que fortalezcan la construcción del tejido social humano, favoreciendo la prestación de un efectivo servicio de Policía» y dentro de sus programas y proyectos esta la prestación del servicio de educación básica, entre otro, para lo cual la entidad cuenta con 22 instituciones educativas.
5.10. El contratante estableció su lugar de trabajo, esto es el colegio en el que prestó sus servicios y el que realizaba la inducción y el entrenamiento para el desarrollo de sus obligaciones. El supervisor del contrato fue el rector de la institución.
5.11. De acuerdo con la jurisprudencia fijada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado 3 la labor docente no puede ser prestada mediante contratos de prestación de servicios pues, su ejecución requiere de la existencia de los elementos que determinan una relación laboral , especialmente, la subordinación.
5.12. La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que la sección segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 se les aplica la ley 33 de 1985, adoptó una tesis m enos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición y para ello se apoyó en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas lo que indica que «la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya
transición y para ello se apoyó en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas lo que indica que «la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya
2 «[p]or el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones» 3 Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter5
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales» y es la que se debe aplicar en el presente asunto.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento
en lo siguiente4:
6.1. La vinculación de María Yasmidt Soto Ocampo tuvo por objeto la prestación de sus servicios como «licenciada en pedagogía infantil para el Colegio de la Policía Nacional de la ciudad de Pereira Risaralda», con un plazo fijo de ejecución y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún caso gener ó una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
6.2. El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia del personal de planta para atender las necesidades de los afiliados y beneficiarios
prestaciones sociales.
6.2. El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia del personal de planta para atender las necesidades de los afiliados y beneficiarios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional lo que «impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en esta materia de bienestar, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contratos de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable, [y] er a necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formación específica». En todo caso, la demandante no probó la existencia de personal de planta con idénticas obligaciones a las desarrolladas por ella.
6.3. Entre la suscripción de los diferentes hubo interrupciones que no permitieron que el tiempo reclamado se tomara sin solución de continuidad.
6.4. El cumplimiento de un horario laboral no implica la configuración del elemento de subordinación o que el contratista hubiese ejercido una posición dominante respecto de la demandante. De todos modos , la organización de este resultaba imprescindible para la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios; así pues, la demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que desarrolló su función de acuerdo con el objeto contractual y durante las horas convenidas.
6.5. No es cierto que recibió órdenes para desarrollar su labor. Contrario a ello, se le brindaron instrucciones para la adecuada prestación del servicio, lo que se enmarcó en el principio de coordinación de actividades y responsabilidades entre las partes contratantes.
4 Índices 16 y 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo
brindaron instrucciones para la adecuada prestación del servicio, lo que se enmarcó en el principio de coordinación de actividades y responsabilidades entre las partes contratantes.
4 Índices 16 y 10 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «24_6600123330002020000160011EXPEDIENTEDIGI20210827110052»6
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024)
Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo
6.6. Se brindaron las pautas de cumplimiento de los contratos suscritos sin que hubiese manifestado inconformidad o imposibilidad de ejecución.
6.7. Hubo falta de legitimación en la causa respecto a las pretensiones derivadas del contrato de prestación de servicios 921-1-2017 del 2 de mayo de 2017, en virtud del cual la contratista se obligó con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a prestar sus servicios como docente en el marco del contrato interadministrativo 049 de 2017 celebrado entre esta y el Fondo Rotario de la Policía Nacional desde el 2 de mayo hasta el 1° diciembre de 2017.
6.8. No era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que es la sentencia judicial que reconoce la prestación es la que se tiene como constitutiva del derecho . P or lo tanto , no puede haber incumplimiento de la entidad sino hasta cuando qued a en firme decisión que eventualmente reconoce la relación laboral.
7. Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia
eventualmente reconoce la relación laboral.
7. Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de l oficio demandado y la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral «causados con anterioridad al 10 de enero de 2016, esto es, la vinculación comprendida entre el 3 de febrero de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, inclusive, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones», y a título de restablecimiento del derecho dispuso:
«QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Policía Nacional a pagar en favor de la señora María Yasmidt Soto Ocampo, el valor de las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones, prima de v acaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y las demás prestaciones sociales de orden legal a que haya lugar, con las salvedades aquí señaladas, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir entre el 1º de marzo de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2017, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a dichos períodos, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta sentencia.
SEXTO: La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional
establecidos en esta sentencia.
SEXTO: La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora María Yasmidt Soto Ocampo, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma7
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia» (sic).
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:
9.1. De los objetos contractuales y los testimonios se demostró la prestación personal del servicio, toda vez que dieron cuenta de que María Yasmidt Soto Ocampo fue contratada debido a su perfil y calidades como licenciada en pedagogía infantil, sin que le fuera posible delegar o encomendar a un tercero su labor, en atención a que la actividad docente debe ser prestada por sujetos calificados. Igualmente, en el contenido de los contratos se estableció una remuneración periódica , lo cual fue certificado mediante la relación de pagos expedida por la tesorería.
la actividad docente debe ser prestada por sujetos calificados. Igualmente, en el contenido de los contratos se estableció una remuneración periódica , lo cual fue certificado mediante la relación de pagos expedida por la tesorería.
9.2. En cuanto a la subordinación, según los lineamientos previstos en la sentencia de unificación del SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se advirtió que: i) las actividades desarrolladas por la demandante se prestaron en las instalaciones físicas del colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira, incluso en la época en la que la vinculación se dio a través de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; ii) debió cumplir con un horario distribuido en las jornadas de la mañana o de la tarde; iii) recibió indicaciones y direccionamiento por parte del rector y la coordinadora académica de la institución [quienes brindaron su testimonio] y aunque se le respet ó su autonomía de cátedra, est uvo sujeta al manual de convivencia y a las órdenes de quienes ejercían la línea de autoridad. Además, debía solicitar permisos para ausentarse de sus actividades y era el contratista el que le suministraba los elementos de trabajo.
9.3. Existe personal vinculado para desarrollar la actividad docente en la planta de la Policía Nacional. La demandante ante la ausencia de servidores públicos idóneos para ejecutar funciones indispensables para el desarrollo de la actividad educativa del establecimiento desarrolló tal actividad, sin que existiera distinción sustancial entre las obligaciones asignadas a ella y las que desempeñaba un «docente nombrado».
9.4. De acuerdo con el criterio del Consejo de Estado los docentes, por la labor que
del establecimiento desarrolló tal actividad, sin que existiera distinción sustancial entre las obligaciones asignadas a ella y las que desempeñaba un «docente nombrado».
9.4. De acuerdo con el criterio del Consejo de Estado los docentes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
5 Índice 58 de Samai de Tribunales y Juzgados.8
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo 9.5. La relación contractual no tuvo carácter temporal, sino que fue permanente en la medida en que se desarrolló por más de 2 años.
9.6. Se acreditó la existencia de la relación laboral entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional en el periodo comprendidos entre el 3 de febrero del 2015 y el 1 de diciembre de 2017, es decir, incluido el tiempo en el que aquella prestó sus servicios por intermedio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, debido a que las actividades desarrolladas fueron iguales a las de los demás contratos, en la misma institución y bajo la dirección y control de la Policía Nacional.
9.7. Solo procedía el reconocimiento de las diferencias de orden prestacional y no el reajuste del salario, en tanto este concepto depende de las condiciones particulares acreditadas en cada caso concreto. Así, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral implicó tener por «válido» el acuerdo entre las partes en relación con la remuneración pactada.
9.8. La demandante devengó un monto superior a 2 salarios mínimos legales
relación laboral implicó tener por «válido» el acuerdo entre las partes en relación con la remuneración pactada.
9.8. La demandante devengó un monto superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual no le asistía el derecho al reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones de vestido y calzado.
9.9. Tenía derecho a la prima de servicios de acuerdo con el régimen salarial establecido por el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual aquella figura como factor salarial y se dirige de forma exclusiva a los empleados del orden nacional. En tal sentido, teniendo en cuenta que la Policía Nacional pertenece a tal orden , a la demandante le asistía el derecho a la referida prestación.
9.10. No h ubo lugar al pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en tanto que, el derecho al pago de la prestación surge de la ejecutoria de la sentencia que la reconoce.
9.11. La indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no resulta aplicable , «toda vez que regula relaciones propias del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte demandante el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad».
9.12. No se aportó prueba que acreditara el trabajo suplementario.
9.13. Tenía derecho a las vacaciones , sin embargo, al habérsele impedido su goce
9.12. No se aportó prueba que acreditara el trabajo suplementario.
9.13. Tenía derecho a las vacaciones , sin embargo, al habérsele impedido su goce efectivo, procedía el reconocimiento y pago de la respectiva compensación en dinero, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y de la9
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024)
Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo Ley 995 de 2005.
9.14. Tal y como ha sido la posición jurisprudencial , era improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese efectuado para atender contingencias de salud, pensión y riesgos laborales los cuales eran obligatorios y de naturaleza parafiscal.
9.15. La demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982, en particular lo relativo al pago de cotizaciones a la caja de compensación familiar durante el tiempo que perduró la relación laboral, razón por la cual no resulta ba procedente el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto.
9.16. No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado
1.4. El recurso de apelación
10. La Policía Nacional recurrió la sentencia de primera instancia en escrito en el cual reiteró los argumentos y los hechos expresados en la demanda6.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
reiteró los argumentos y los hechos expresados en la demanda6.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, no se recibieron pronunciamientos de las partes7.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio8.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer ¿si entre María Yasmidt Soto Ocampo y la Policía Nacional se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene
6 Índice 62 de Samai de Tribunales y Juzgados. 7 Según consta en el auto del 22 de abril de 2024 visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 19 de junio de 2024 visible a í ndice 8 de Samai de Tribunal y Juzgados.10
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así:
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
17. La Corte Constitucional, en la sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la
9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».11
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00016-01 (1238-2024) Demandante: María Yasmidt Soto Ocampo administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto
señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la canti
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