CE - Sentencia 66001233300020200007701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200007701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 66001-23-33-000-2020-00077-01 (1288-2023)1

Demandante : Carolina Valencia Chica

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2 - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Carolina Valencia Chica, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para formular demanda contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de obtener la dec laratoria de nulidad del Oficio No.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para formular demanda contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de obtener la dec laratoria de nulidad del Oficio No. URTDTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante

1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y Leonardo Rodríguez Arango. 3 La demanda fue radicada el 30 de 05 de 2019.2

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante por haber laborado en dicha entidad entre el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó:

Declarar la existencia de la relación laboral por el periodo del 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, entre la demandante y la demandada, sin solución de continuidad.

Como consecuencia se reconozca y pague como compensación y/o indemnización de perjuicios las sumas correspondientes a: salarios adeudados, factores salariales no pagados, recargos, reajustes, horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social asumida por la actora y demás emolumentos dejados de percibir y que fueron inherentes a su cargo, debidamente a ctualizados desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga

indemnizaciones, seguridad social asumida por la actora y demás emolumentos dejados de percibir y que fueron inherentes a su cargo, debidamente a ctualizados desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos “176 del CCA” y “177 del CCA” y se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Carolina Valencia Chica prestó sus servicios personales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cargo profesional de apoyo a la gestión - encargada de la atención al público, a través de diversos contratos de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.3

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Que el objeto contractual desarrollado estaba enfocado a la atención al públi co, absolver consultas jurídicas sobre la restitución, formalización y protección de derechos sobre la tierra a los ciudadanos que se acerca ban a la oficina de la dirección territorial de la UAEGRTD, así como , apoyar la organización y conformación de los expedientes por cada solicitud recibida en la dirección territorial; brindar información y orientación a los ciudadanos sobre los trámites, procedimientos y competencia con temas relacionados con la atención de víctimas del conflicto armado; responder derechos de petición o requerimientos; apoyar al equipo jurídico en labores orientadas a impulsar el procedimiento de restitución de tierras; presentar informe ejecutivo mensual de las actividades atendidas; tener

del conflicto armado; responder derechos de petición o requerimientos; apoyar al equipo jurídico en labores orientadas a impulsar el procedimiento de restitución de tierras; presentar informe ejecutivo mensual de las actividades atendidas; tener disponibilidad para viajar a las zonas donde estuviera interviniendo la dirección territorial y las demás funciones que le fueran asignadas.

Que debía cumplir con un horario asignado durante los días lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm., para desarrollar las actividades.

Sostuvo que debí a cumplir las órdenes que impartían los coordinadores y la directora territorial del Valle y eje cafetero de la entidad, señora Sandra Paola Niño Niño; precisando que su último jefe inmediato fue el coordinador de sede del eje cafetero, señor Julián Andrés Escobar Cano, quien se encargó de vigilar las labores del personal de la zona, de ejercer la supervisión de los contratos, el cumplimiento de horarios y otorgar permisos para poder retirarse del sitio de trabajo. En cuanto los elementos para desarrollar ejecutar sus funciones, era n de la entidad demandada.

Señaló que la prestación del servicio fue continua, aseverando que a pesar que entre algunos contratos hubo días de interrupciones, lo cierto es que debía asistir a cumplir sus funciones legales, pese a no tener contrato vigente.4

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Afirmó la demandante que fue le otorgada licencia de maternidad, suspendiendo el contrato desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo de 2018, mediante carta que

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Afirmó la demandante que fue le otorgada licencia de maternidad, suspendiendo el contrato desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo de 2018, mediante carta que fue elaborada en su totalidad por la UAEGRTD.

Indicó que se cumplieron todos los elementos de relación laboral, por cuanto las labores y funciones prestadas a la entid ad lo fueron de manera directa y permanente, ocultándose la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con la finalidad de evadir el pago de los derechos que le atañen.

Informa que l a directora territorial Sandra Paola Niño Niño el d ía 20 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, le notificó a que el contrato de prestación de servicios tendría como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2019.

Que el 29 de agosto de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal por todo el tiempo servido dado el contrato realidad (sic), frente a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante la actuación administrativa enjuiciada.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 1, 2, 4. 6, 13, 16, 25, 29, 42, 48, 122 y 209 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y 41; Decreto 1848 de 1969 artículos 43 a 49 y 51; Decreto 1045 de 1978, artículos 8

Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9, 10 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y 41; Decreto 1848 de 1969 artículos 43 a 49 y 51; Decreto 1045 de 1978, artículos 8 a 26, 28 a 31, 32, 33 y 45, Decreto 451 de 1984; Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1967, modificado por Ley 432 de 1998 y reglamentado po r Decretos 1582 y 1453 de 1998 ; Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000 ; Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59 ; Decreto 372 de 2006; Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por Ley 797 de 2003 ; Ley 780 de5

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Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

2002, artículo 12 ; Código Sustantivo del Trabajo, ar tículos 67 a 70 y “Código Contencioso Administrativo: 2, 3 y ss.”

Sostuvo que el acto administrativo acusado es nulo por infringir las normas jurídicas en que debían fundarse, haciendo alusión al derecho al trabajo y a la seguridad social en el estado social de derecho ; así como, al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente, citó sentencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de las relaciones laborales encubiertas.

social en el estado social de derecho ; así como, al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente, citó sentencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de las relaciones laborales encubiertas.

2. Contestación de la demanda4.

La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste derecho reclamado ya que nunca existió la relación laboral entre la actora y la UAEGRTD. También hizo referencia a la naturaleza de la entidad, el desarrollo normativo y la exigente carga que ha venido teniendo para el cumplimiento de las políticas públicas , lo cual conllevó a la contratación de profesionales que apoyaran la gestión.

Manifestó que por designación de la Dirección General las direcciones territoriales de la entidad se encargan de llevar a cabo las actuaciones de la etapa administrativa tendientes a la inclusión de predios y víctimas en el registro de tierras despojadas, lo cual generó un incremento de trabajo debido al número de solicitudes de inscripción en el registro, lo que generó a la vez la necesidad de contratar personal para suplir la demanda del servicio.

Sostuvo que los contratos suscritos con la demandante fueron ejecutados con plena autonomía técnica y administrativa, de forma interrumpida y sin exigencia de cumplimiento de horarios.

4 expediente digital archivo diligencia contestación.6

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Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Señaló que el señor Julián Andrés Escobar Cano era el coordinador en la sede del

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Demandada: UAEGRTD

Señaló que el señor Julián Andrés Escobar Cano era el coordinador en la sede del eje cafetero donde la actora ejecutó las actividades de sus contratos, éste no era su jefe inmediato, sino que ejercía funciones de coordinación y enlace entre los directores territoriales , los empleados y contratistas dado que la labor de estos últimos no es ajena a la naturaleza de la entidad y por lo mismo requiere la debida organización para que cada dirección territorial cumpla con eficiencia sus metas y objetivos, sin que por ello dicho funcionario se convierta en jefe inmediato.

Asevera que en el presente caso no se configuró la relación laboral, por cuanto no concurrió el elemento subordinación.

Aduce que de conformidad al clausulado del contrato 1141 de 2018, referente a la suspensión temporal de común acuerdo entre las partes, la contratista fue quien solicitó dicha suspensión entre el 23 de marzo al 31 de mayo de 2018.

Propuso como excepción la denominada: inexistencia de la relación laboral.

3. La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la entidad demandada, así:

«1. Se declara no probada la tacha de sospecha de la prueba testimonial, formulada por la entidad demandada, conforme lo razonado.

2. Se declara no probada la prescripción extintiva de derechos, de acuerdo con lo

«1. Se declara no probada la tacha de sospecha de la prueba testimonial, formulada por la entidad demandada, conforme lo razonado.

2. Se declara no probada la prescripción extintiva de derechos, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

3. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. URTDTVCO2875 del 17 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad Administrativa Especial

5 Expediente digital7

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Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derec hos salariales y prestacionales solicitados por la demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar en favor de la señora CAROLINA VALENCIA CHICA, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo la bonificación por servicios prestad os, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1º

prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019 , salvo sus interrupciones de 14, 4, 15 y 19 días hábiles señaladas en el cuadro correspondiente, tal como quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia.

5. La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído.

6. Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas.

[…]

6. Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas.

[…]

9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

10. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído».

El A-quo analizó los elementos de la relación laboral encontrando probado la prestación de servicios profesionales de servicios por parte de la actora como profesional de apoyo a la gestión, encargada de la atención al público, de apoyar y acompañar a la UAEGRTD en las actividades y acciones vinculadas con la administración del Registro Único de Predios y Territorial Aban donados (RUPTA), en los periodos del 1° al 31 de diciembre de 2016, 23 de enero al 28 de marzo de 2017, 4 de marzo al 31 de agosto, 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, 248

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Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

de enero al 31 de diciembre de 2018 (interrupción del 23 de marzo al 31 de ma yo de 2018) y del 30 de enero hasta el 31 de marzo de 2019.

Sostuvo el Tribunal que también se acreditó el elemento de la remuneración.

Frente a la subordinación consideró que se encuentra probado a través de las pruebas documentales aportadas y además con la prueba testimonial recibida, elementos probatorios que dan cuenta de las condiciones, actividades y características propias de la actividad desplegada por la demandante.

pruebas documentales aportadas y además con la prueba testimonial recibida, elementos probatorios que dan cuenta de las condiciones, actividades y características propias de la actividad desplegada por la demandante.

Manifestó que la tacha realizada por la entidad, frente a l testimonio de la s eñora Tatiana Marcela Ocampo Montoya por adelantar un proceso en contra la entidad, no prospera dado que dicha situación no afecta la imparcialidad y credibilidad de la declarante.

Señaló que no se configuró el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación fue presentada dentro los 3 años siguientes a la finalización del vínculo.

Como restablecimiento re conoció y ordenó pagar las prestaciones de ley correspondientes, aportes pensionales y negó el rembolso al demandante de los porcentajes de cotización a pensión, sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías e indemnización por despido sin justa causa.

4. Recursos de apelación6.

4.1. La parte demandante

6 Memoriales obrantes en la herramienta electrónica Samai9

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Presentó recurso de apelación parcial, esto es, solo respecto a la negativa en reconocer la sanción moratoria por el no pago de cesantías ; aduciendo que existe solicitud de pago en tal sentido, la cual debe tenerse en cuenta , y no precisar que los derechos laborales surgen con la sentencia , sino cuando se causó el incumplimiento en el pago.

Manifestó que estas decisiones premian a las entidades para que sigan vinculando trabajadores a través de contratos de prestación de servicios, omitiendo el pago de

los derechos laborales surgen con la sentencia , sino cuando se causó el incumplimiento en el pago.

Manifestó que estas decisiones premian a las entidades para que sigan vinculando trabajadores a través de contratos de prestación de servicios, omitiendo el pago de prestaciones sociales que son obligatorias , insistiendo en que el empleador debe devolver al demandante el dinero que este pago por seguridad social.

En cuanto al tiempo reconocido señaló que se debe reconocer desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tiempo que fue laborado sin interrupciones, y no con base a los periodos establecidos en los contratos.

Respecto el reembolso de los dineros pagados por la demandante a seguridad social (salud pensión y ARL), indicó que d eben ser reconocidos sobre el total del tiempo trabajado y reintegrar dicho valor a favor de la demandante por haber sido quien asumió un pago que no le correspondía a la entidad.

4.2. Entidad demandada

Manifestó que no ha desconocido la existencia de seis contratos entre las partes; no obstante, de su solo análisis no puede concluirse la configuración de dos de los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral, como aquí se hizo, dando con ellos por acreditado la prestación del servicio y la remuneración, precisando que esta no se configuró pues lo que hubo fue el pago de unos honorarios, más no salario.10

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

En cuanto la subordinación adujo que no existió, que lo que hubo fue la debida coordinación y la obligación legal de vigilar el cumplimiento del objeto contractual.

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

En cuanto la subordinación adujo que no existió, que lo que hubo fue la debida coordinación y la obligación legal de vigilar el cumplimiento del objeto contractual.

Señaló que, dada la misión de la entidad, no resulta extraño el contrato sea ejecutado en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por esta; puesto que, en virtud de los protocolos de seguridad y confidencialidad de la información, se requiere de control de la información para evitar posibles filtraciones o fugas que pongan en peligro la integridad de las víctimas.

Solicitó la revocatoria del fallo y negar las pretensiones.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 29 de junio de 20237, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

7 Índice 008 SAMAI11

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

7 Índice 008 SAMAI11

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

2.2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) sí se configuró una verdadera relación laboral entre las partes; y (ii) en caso afirmativo, si el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo se hizo ajustado a derecho.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades r elacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de plant a o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre12

Número interno: 1288-2023

Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la con tinuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto

de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subor dinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede te ner frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la a dministración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la

normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autorid ad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.13

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Demandante: Carolina Valencia Chica

Demandada: UAEGRTD

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter p ermanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administ ración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter

laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administ ración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdad eras relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionale s, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la admin istración mediante el concurso de méritos.»

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la re muneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones soci

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