CE - Sentencia 66001233300020200037601 de 2025

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Título
CE - Sentencia 66001233300020200037601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S. A. S.

Demandado: DIAN Tema: Renta. Beneficio de Progresividad - Requisito de ser empresa – Prestación de Servicios médicos. Procedimiento de abusoArgumento no alegado en actuación administrativa . Deducción por gastos operacionales de administración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no dispuso condena en costas.

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2016, RG VISION S.A.S. presentó declaración de renta por el año gravable 2015, en la que declaró $723.194.000, por gastos operacionales de administración; $834.273.000 por deducciones, $851.400.000 por renta líquida gravable e impuesto a cargo por operaciones gravadas, y $0 a título de saldo a pagar por impuesto, acogiéndose al beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de

gravable e impuesto a cargo por operaciones gravadas, y $0 a título de saldo a pagar por impuesto, acogiéndose al beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010, solicitado el 27 de marzo de 2015.

Por Requerimiento Especial 162382018000024 del 25 de julio de 2018, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira propuso modificar la declaración privada en el sentido de reducir los gastos operacionales de administración y las deducciones, de incrementar la renta líquida gravable, el impuesto a cargo por operaciones gravadas y el saldo a pagar por impuesto , y de imponer sanción por inexactitud 1, aduciéndose que no procedía el beneficio de progresividad ni la deducción del gasto correspondiente a la operación comercial con Asoproyectos Lúdicos Wall 2, por $266.220.0002.

Tal modificación fue aceptada por la Liquidación Oficial de Revisión 162412019000010 del 12 de abril de 2019 que fijó un saldo a pagar de $558.810.0003, a su vez confirmada por la Resolución 162362019000009 del 12 de noviembre de 2019 en sede del recurso de reconsideración.

1 En cifras: los gastos operacionales de administración se reducen a $456.974.000 y las deducciones a $568.053.000; la renta líquida gravable se incrementa a $1.117.620.000 y el impuesto a cargo por operaciones gravadas junto con el saldo a pagar por impuesto a $279.405.000; y se impone sanción por inexactitud en la misma cuantía. 2 Samai, Gestión Otras Corporaciones, índice 000013, p. 613-641

impuesto a $279.405.000; y se impone sanción por inexactitud en la misma cuantía. 2 Samai, Gestión Otras Corporaciones, índice 000013, p. 613-641 3 Samai, Gestión Otras Corporaciones, índice 000011, p. 36-60Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, RG Visión S.A.S. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 162412019000010 del 12 de abril de 2019 y de la Resolución 162362019000009 del 12 de noviembre de l mismo año4. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare5:

«5. 1. 3. La firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de RG Vision SAS por el año gravable 2015.

5. 1. 4. Que RG Vision SAS no está obligada a pagar el valor determinado en los actos administrativos demandados.»

Asimismo, «Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada».

Y, subsidiariamente, en caso de no acceder a las pretensiones principales « que se REVOQUE la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.»

Estimó como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 647, 711,

REVOQUE la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.»

Estimó como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 647, 711, 742, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario, 4 de la Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 1429 de 2010, 1, 5 y 9 del Decreto 4910 de 2011, 176 del Código General del Proceso, 25, 515 y 516 del Código de Comercio, y 1618, 1621 y 1622 del Código Civil. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

La demandada violó el debido proceso por que el requerimiento especial lo profirió un funcionario incompetente, exigiendo requisitos no previstos en la ley para el beneficio de progresividad y prescindiendo de la valoración de pruebas favorables al contribuyente sobre la existencia de la empresa demandante , con una interpretación subjetiva y amañada sobre los contratos celebrados por la actora. En el mismo sentido, los actos acusados quebrantaron las normas en que debían fundarse y el derecho de defensa.

La actora ejecuta una actividad de servicios organizada y constitutiva de empresa, en cuanto es una sociedad comerci al con estatutos, reglas de funcionamiento, contabilidad formal, estructura organizacional, activos, créditos financieros, contratos laborales y de prestación de servicio, declaraciones de impuestos , ingresos sobre los cuatro mil millones de pesos para el año investigado y dos establecimientos de comercio en la ciudad de Pereira para el mismo periodo.

Uno de esos establecimientos fue visitado por la DIAN, encontrándose que en el año

cuatro mil millones de pesos para el año investigado y dos establecimientos de comercio en la ciudad de Pereira para el mismo periodo.

Uno de esos establecimientos fue visitado por la DIAN, encontrándose que en el año fiscalizado (2015) la demandante compartía instalaciones con la sociedad Oftalmología de Alta Tecnología – OAT-, a quien se remuneraba el uso de espacios y recursos en el marco de un contrato de prestación de servicios para la realización de procedimientos y cirugías . Así, el objeto social se desarrolló en un consultorio arrendado y mediante contratos con médicos inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud , sin que l a falta de inscripción en dicho registro impida acceder al beneficio de progresividad.

4 Actos individualizados en escrito de corrección con el que se atendió el auto inadmisorio del 13 de agosto de 2020 (Samai, Gestión otras corporaciones, expediente digital, índice 11. 4_004AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 1 16_006CORRECCIONDEMANDA(.PDF) NroActua 11). Posteriormente la demanda se reformó para excluir cargos de nulidad iniciales sobre notificación irregular de resolución que resolvió recurso de reconsideración y consiguiente silencio administrativo. 5 Según escrito de reforma de demanda, admitida por Auto del 10 de agosto de 2021 (Samai, Gestión otras corporaciones, expediente digital, índice 11. 15_015CONREFORMADEMANDA(.PDF) NroActua 11)Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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3 La formalización y organización de la actividad empresarial por parte del médico Rafael García Amaris, representante legal de la demandante, no infringe el artículo 5 del Decreto 4910 de 2011, porque no la ejercía como empresa sino como persona natural de profesión liberal, no comerciante ni obligada a inscribirse en el registro mercantil y carente de una estructura organizacional, administrativa y financiera, así como de la obligación de llevar contabilidad y de tener revisor fiscal. Sus contrat istas eran personas ajenas a la demandante.

En general, tales contratistas de servicios inmateriales actuaron de manera independiente, sin relación laboral alguna y al margen de las reglas de solidaridad que cobijan al beneficiario de la obra para el pago de salarios y prestaciones dejad as de pagar por dichos contratistas, y de las eventuales responsabilidades por falla médica. La demandante facturó y pagó todos los servicios contratados.

El contrato con Socimédicos SAS demuestra que la contratista es la actora, a pesar de que el encabezado señale erróneamente que su representante legal actuaba en nombre propio. Esta anotación quedó corregida con las precisiones hechas en el otro sí de la misma fecha, de la facturación expedida a nombre de la actora y de los comprobantes de pago a su favor. Las objeciones de la DIAN frente a los contratos cuestionados parten de interpretaciones subjetivas basadas en conjeturas o indicios desvirtuados por diferentes pruebas.

comprobantes de pago a su favor. Las objeciones de la DIAN frente a los contratos cuestionados parten de interpretaciones subjetivas basadas en conjeturas o indicios desvirtuados por diferentes pruebas.

Si el citado representante legal hubiera actuado como empresa, tampoco se configuraría la prohibición del mencionado artículo 5 del Decreto 4910, puesto que la irregularidad del traslado de la actividad u objeto social requiere la disolución, liquidación, escisión o inactivación de la empresa previamente desarrollada, nada de lo cual aplica para las personas naturales.

Los actos demandados vulneran el principio de correspondencia, porque mientras aludieron a la prohibición de que el médico Rafael García , representante legal de la persona jurídica demandante, trasladara a ésta su actividad como persona natural para acceder al beneficio tributario, el requerimiento especial que los precedió propuso rechazar dicho beneficio por la disminuci ón del número de trabajadores y la inexistencia de empresa y establecimiento de comercio.

Tal circunstancia quebranta la obligatoriedad del acto previo , y la afirmación de traslado de la persona natural a la jurídica sin razón económica y/o comercial aparente; también desconoce el procedimiento sobre abuso en materia tributaria , sometido a normas de procedimiento tributario según las cuales la recaracteriza ción de operaciones de la actora requería un emplazamiento especial con tres meses para responder y un requerimiento especial con motivación y valoración probatoria específica, además del visto bueno del Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización.

Procede la deducción de gastos operacionales de administración respecto de la asesoría brindada por Asoproyectos Lúdicos Wall 2, con servicios de adecuación de l

Director de Gestión de Fiscalización.

Procede la deducción de gastos operacionales de administración respecto de la asesoría brindada por Asoproyectos Lúdicos Wall 2, con servicios de adecuación de l inmueble ubicado donde funcionaba la sociedad Oftalmol ogía de Alta Tecnología S.A.S. - OAT, con la que tenía un contrato de arrendamiento con opción de compra . En el 2015, dicho contrato se cedió a la actora, según memorando de entendimientoRadicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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4 del 23 de octubre de ese año y contrato de leasing del 29 de octubre , con acuerdos iniciados hacia la mitad del mismo año.

La asesoría para la adecuación del inmueble era un gasto necesario para habilitar las instalaciones ocupadas y compartidas con la sociedad clínica OAT, donde se realizaron procedimientos, consultas y cirugías de las que la actora derivó parte de sus ingresos en el 2015 y respaldados por las facturas que dicha clínica le expidió por el uso de las instalaciones y quirófanos, incluyendo la lista de cirugías y procedimientos practicados en ese año, por un valor proporcional de $266.000.000.

No procede la sanción impuesta por inexactitud, porque no se tipifica ninguno de los hechos previstos en el artículo 647 del ET. El debate se relaciona con la apreciación de situaciones de hecho y de derecho ajustadas a una interpretación razonable del

No procede la sanción impuesta por inexactitud, porque no se tipifica ninguno de los hechos previstos en el artículo 647 del ET. El debate se relaciona con la apreciación de situaciones de hecho y de derecho ajustadas a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, aunado a supuestos facticos y cifras declaradas completas y verdaderas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:

La investigación fiscal contra la demandante se abrió el 8 de abril de 2017, por la entonces Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria 1 de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira nombrada el 8 de abril de 2016, pero el requerimiento especial del 25 de julio de 2018 lo expidió la Jefe designada por el director general de la DIAN, el 30 de junio de 2017.

Las pruebas practicadas dentro del expediente administrativo no son ilegales ni ilícitas, porque las recaudaron funcionarios competentes, con los requ isitos y dentro de las oportunidades legales , advirtiendo la integridad de los componentes del debido proceso (derecho a la defensa, principio de legalidad en la obtención y valoración no arbitraria de las pruebas, contradicción de las mismas conforme a las ritualidades procesales que la rigen y competencia de los funcionarios que las practicaron y que expidieron los actos acusados).

El beneficio de progresividad aplica a pequeñas empresas obligadas a matricularse en el registro mercantil y cuya actividad económica principal hubiere iniciado desde la

de los funcionarios que las practicaron y que expidieron los actos acusados).

El beneficio de progresividad aplica a pequeñas empresas obligadas a matricularse en el registro mercantil y cuya actividad económica principal hubiere iniciado desde la promulgación de la Ley 1429 de 2010 , con personal no superior a 50 trabajadores y activos totales no superiores a los 5000 smlmv. La reglamentación de dicha ley exige que las pequeñas empresas beneficiarias mantengan las condiciones legal es que las caracterizan durante todo el año gravable en que se aplica la tarifa progresiva en renta.

Los actos demandados advirtieron el incumplimiento del requisito de no exceder el número máximo de trabajadores exigido por el ordenamiento jurídico . En el 2015 la actora no tenía establecimiento de comercio para desarrollar su actividad económica de “práctica médica sin internación”, “apoyo diagnóstico” y “apoyo terapéutico”, la cual era realizada por su representante legal Rafael Alberto García Amaris, único socio de la persona jurídica demandante y directo prestador de los servicios contratados por la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS y por la Clínica Oftalmológica de San Diego de Cúcuta.

6 Fls. 222 a 247, c. p.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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Tal prestación de servicios la realizaba como profesional independiente, en la misma

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Tal prestación de servicios la realizaba como profesional independiente, en la misma dirección reportada como domicilio del RUT donde sólo existía una vivienda . En el 2014 los mayores ingresos de la sociedad actora provinieron de honorarios, comisiones y servicios.

La responsabilidad, cumplimiento y ejecución de tales servicios recayó en la persona natural prestadora y no en la sociedad demandante. Los contratos celebrados exigían la afiliación y pago a la seguridad social del trabajador independiente, manteniéndose vigente la póliza de responsabilidad civil que cubr ía los riesgos del ejercicio de la profesión y estableciéndose el pago de honorarios por servicios médicos profesionales independientes, además del compromiso del contratista de ejecutar directamente las funciones asignadas.

La demandante no podía prestar servicios de salud, porque en el 2015 no contaba con establecimiento de comercio en el que pudiera desarrollar su actividad econ ómica. El uso del consultorio ubicado en el piso 2 del Edificio Ícono en Pereira provino del arriendo financiero Leasing con el Grupo Bancolombia el 6 de enero de 2016. La actora tampoco figuraba en el Registro Especial de Prestadores de salud , requisito sine qua non para ejercer la actividad econ ómica de prestación de servicios m édicos en salud visual humana, y ello la imposibilita legalmente para desarrollar su objeto social.

Por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería la práctica de pruebas, el a quo prescindió de la audiencia inicial e impartió el trámite de sentencia anticipada.

Por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería la práctica de pruebas, el a quo prescindió de la audiencia inicial e impartió el trámite de sentencia anticipada.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda 7, con fundamento en lo siguiente:

No se transgredió el principio de correspondencia porque la Liquidación Oficial de Revisión se contrajo a la declaración de la contribuyente y a los hechos señalados en el requerimiento especial, de manera que dichos actos tienen la misma motivación y se apoyan en pruebas decretadas, practicadas y valoradas con sujeción a las facultades de fiscalización de la DIAN.

Según esos hechos, la sociedad no funcionaba como unidad de explotación económica, incumplía la obligación de ser empresa y no podía acceder al beneficio de progresividad, porque no se encontraba inscrita en el RUT ni tenía instalaciones suficientes para p restar los servicios de salud , y se supeditaba a cláusulas contractuales que evidenciaban la prestación personal de servicios por parte del médico Rafael Alberto García Amaris.

El procedimiento de abuso del artículo 869 del ET sólo procede ante la utilización de recursos ilegales para evadir responsabilidades, sin que en el caso concreto la demandada haya analizado ese tipo de conducta en la contribuyente, ni se advierta el uso de negocios jurídicos ilegales para obtener provecho tributario . Consecuentemente, el estudio de los presupuestos de la figura de abuso es inane,

7 Fls. 362 a 370, c. p.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

7 Fls. 362 a 370, c. p.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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6 porque la demandada no le atribuyó a la actora una conducta catalogada como “abusiva” más allá del uso indebido del beneficio ; e l tribunal no puede variar esa voluntad administrativa.

Los incentivos legalmente creados para la formalización y creación de pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2010 opera ban con sujeción al principio de legalidad y bajo pres upuestos subjetivos y temporales (ser una pequeña empresa e iniciar actividades en la fecha señalada).

Aunque la actora se constituyó legalmente como sociedad y registró la actividad económica de “práctica médica sin internación”, con contratos y facturación relacionada, los convenios celebrados con la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos y con la Clínica Oftalmológica de San Diego Cúcuta fueron suscritos por Rafael Alberto García Amaris como persona natural encargada de ejecuta r los servicios contratados con una póliza de responsabilidad civil y a cambio de honorarios pagados por servicios médicos profesionales independientes. Esos señalamientos no son errores de digitación.

El domicilio principal de la actora en el año 2015 corresponde a la misma dirección del formulario de Registro Único Tributario del 25 de febrero del mismo año (calle 5 # 19-25,

son errores de digitación.

El domicilio principal de la actora en el año 2015 corresponde a la misma dirección del formulario de Registro Único Tributario del 25 de febrero del mismo año (calle 5 # 19-25, ed. Tacaragua, ap. 501, T. 4) que, a su vez, coincide con la de las facturaciones y con la señalada por el representante legal al solicitar el beneficio de progresividad el 12 de mayo del mismo año, donde él presta servicios a título personal e independiente.

El contribuyente debe demostrar la existencia de pasivos, costos y deducciones con los requisitos de facturación legalmente establecidos. La demandante invoca operaciones comerciales con la entidad Asociación Proyectos Lúdicos Wall por concepto de asesoría y adecuación clínica en las instalaciones de la Clínica Oftalmológica de Alta Tecnología -OAT según contrato de arrendamiento Comercial con opción de compra iniciado el 15 de diciembre de 2014, en el que Rafael Alberto García Amaris participa como coarrendatario, sin participación alguna de RG VISION SAS, y que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, se ubica en la calle 6 #17-55, piso 2, local 2 del Edificio Icono de Pereira, bajo la gerencia suplente del mismo señor.

Se alega que la pe rsona jurídica ejercía su actividad productora de renta en dicho lugar, por virtud del contrato de arrendamiento financiero leasing con el grupo Bancolombia, sobre el “PISO 2 LOCAL 2 EDIFICIO ICONO PEREIRA, MATRICULA INMOBILIARIA No.290-199297. En el memorandum de entendimiento de ese contrato

Bancolombia, sobre el “PISO 2 LOCAL 2 EDIFICIO ICONO PEREIRA, MATRICULA INMOBILIARIA No.290-199297. En el memorandum de entendimiento de ese contrato solo se identifica la voluntad de las partes de realizar en el futuro los pasos necesarios para el verdadero contrato de arrendamiento de Financiero Leasing respecto del inmueble mencionado, cuya posible fecha de iniciaci ón del plazo es 6 de enero de 2016.

Como para el año 2015 la actora no poseía establecimiento de comercio , sino que funcionaba en la dirección registrada en el RUT, y ya que el formulario de actualización tampoco registraba establecimie ntos, sedes ni oficinas, no procedía reconocer los gastos operacionales de administración asociados a la prestación de servicios por parte de la mencionada firma Asociación Proyectos Lúdicos Wall.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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7 Se incumple el requisito de necesidad para la deducción de las sumas pagadas a Asoproyectos Lúdicos Wall 2 por la adecuación de las instalaciones de la Clínica OAT sin lugar a predicar gastos operacionales de administración en la suma alegada , puesto que en el 2015 la actora no contaba con espacios propios o arrendados allí para desarrollar allí su objeto social como empresa.

Procede la sanción impuesta por inexactitud , ante la declaración de datos equivocados, con deducciones y beneficios improcedentes para disminuir el impuesto

para desarrollar allí su objeto social como empresa.

Procede la sanción impuesta por inexactitud , ante la declaración de datos equivocados, con deducciones y beneficios improcedentes para disminuir el impuesto a pagar, y la inexistencia de errores de apreciación o diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte apeló la sentencia 8. Al efecto , adujo que el a quo valoró parcialmente las pruebas allegadas para demostrar su condición de empresa con establecimientos de comercio (consultorio 310, piso 3 de la torre 2 del edificio Megacentro Pinares PH, y edificio Icono, piso 2, Barrio Pinares, compartido con la Clínica OAT), y el efectivo desarrollo de actividad productora de renta.

Los actos demandados recategorizaron la naturaleza jurídica de los actos y contratos probados con el fin de trasladar la actividad de la persona natural como profesional independiente, a la sociedad como persona jurídica, ficticia y creada con ánimo defraudatorio, sugiriendo falsedad, ficción o simulación en las operaciones que realizó, para así obtener un tratamiento diferencial de tarifa cero en renta y la exención de su pago. Tal efecto tipifica una conducta coincidente con la descripción de abuso establecida en el artículo 869 del ET que no requiere recursos ilegales, sino que involucra la celebración de actos o negocios jurídicos legítimos pero artificiosos.

La investigación sobre el abuso se rige por un procedimiento especial obligatorio para reconfigurar la situación jurídica de la demandante y modificar su declaración privada, con la expedición de un emplazamiento especial dentro del término de firmeza de la

La investigación sobre el abuso se rige por un procedimiento especial obligatorio para reconfigurar la situación jurídica de la demandante y modificar su declaración privada, con la expedición de un emplazamiento especial dentro del término de firmeza de la declaración, en el que se explican las razones constitutivas del mismo y se consideran pruebas tan siquiera sumarias. Desconocer la obligatoriedad de ese procedimiento a partir de la interpretación equivocada del artículo 869 del ET, viola el debido proceso.

La sentencia acusada erró en la subsunción de los hechos investigados por la DIAN (el uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito comercial aparente, para obtener provecho tributario ), y validó un procedimiento agotado sin las formas propias del artículo 869-1 del ET, que para expedir el requerimiento especial exigen el previo visto bueno del director seccional y de un delegado del director de gestión de fiscalización ; con ello se p retermitió la oportunidad procesal para allegar pruebas y presentar argumentos de defensa , pues a ese requerimiento debió anteceder un emplazamiento especial que no expidió.

La valoración del registro mercantil y el formulario para acceder al beneficio de progresividad es desproporcionada frente al material probatorio que no se valoró , en cuanto sugiere que la dirección informada ante la cámara de comercio y el RUT (la de residencia del médico representante legal para recibir notificaciones) no podía diferir de la del

8 Ib., índice 25Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

8 Ib., índice 25Radicado: 66001-23-33-000-2020-00376-01 (27198)

Demandante: RG VISION S.A.S.

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8 establecimiento de comercio en el que se ejerce la actividad económica.

Pretender la inexistencia del establecimiento de comercio de la demandante y su falta de registro o apertura al público por cuenta de lo señalado en el Formulario de Registro CAE desconoce que, para efecto de publicidad y oponibilidad, la inscripción en dicho registro no es constitutiva sino declarativa.

La eventual falta de permisos para ejercer la actividad económica, según consulta al registro de prestadores de salud, compete al ámbito administrativo sancionatorio y no afecta el beneficio de progresividad. Los médicos con los que la actora tiene relaciones contractuales (Rafael García, Martha Janice Rodríguez, Alejandra Bohórquez y Reinaldo García) se encontraban inscritos en dicho registro.

El fallo acusado incurrió en defecto sustantivo, porque consideró que la actora no se encontraba inscrita en el registro de prestadores de salud y descartó la existencia del “establecimiento de comercio” aduciendo que el contrato de arrendamiento del edificio Megacentro Pinares P.H. no bastaba para demostrarla.

La información aportada por terceros demuestra que durante el año 2015 la actora prestó servicios médicos debidamente facturados. La exigencia contractual de que los servicios convenidos con la per sona jurídica los prestara un médico específico con

La información aportada por terceros demuestra que durante el año 2015 la actora prestó servicios médicos debidamente facturados. La exigencia contractual de que los servicios convenidos con la per sona jurídica los prestara un médico específico con especiales conocimientos y experiencia, es accidental y no desvirtúa la existencia del ente societario que, por sí mismo , no puede prestarlos ni realizar procedimientos o cirugías. Para el mismo año, la demandante era deudora del sistema financiero, ante el cual tuvo que demostrar su constitución, funcionamiento y tenencia de activos.

La actora reúne los elementos de la organización empresarial, sin que el aspecto de legalidad en el desarrollo de la actividad pueda afectar su existencia, al margen de las consecuencias administrativas que tal circunstancia acarrea. Las actas de visita y demás medios probatorios documentales ratifican la implementación y uso de l conjunto de bienes organizados para la prestación de servicios médicos que representan al establecimiento de comercio.

Los gastos pagados a Asoproyectos Lúdicos Wall cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, puesto que la actora ocupaba una parte del “Edificio Icono” de Pereira, compartida con la Clínica OAT , quien facturó los procedimientos allí realizados y pagados bajo criterios de causalida d, necesidad y proporcionalidad. No proceden las observaciones d el a quo frente al memorial de entendimiento sobre el acuerdo de cesión de la opción de compra del local, por surtir efectos hasta el 2016, pues una vez probada la utilización del local por la actora durante el año 2015, no se requería saber en cabeza de quien se encontraba.

No procede la condena en costas, dado que la actuación de la actora se ajustó a derecho.

probada la utilización del local por la actora durante el año 2015, no se requería saber en cabeza de quien se encontraba.

No procede la condena en costas, dado que la actuación de la actora se ajustó a derecho.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación9 y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la

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