CE - Sentencia 66001233300020200043201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200043201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

Demandante: Leonardo Iván López Hurtado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

Demandante: Leonardo Iván López Hurtado

Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de ju nio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante el cual se negó la reclamación radicada bajo el número DP2019000053 el 26 de agosto de 2019 (notificada electrónicamente

2. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante el cual se negó la reclamación radicada bajo el número DP2019000053 el 26 de agosto de 2019 (notificada electrónicamente el 28 de agosto del mismo año), en la que se solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes d el 15 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2018.

3. Como consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes durante ese lapso; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las siguientes prestaciones: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación, cesantías e intereses, compensaciones por retardo en el pago, vacacione s, subsidio de

1Cuaderno de la demanda visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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2 alimentación, valor de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, así como el pago de los aportes a pensión.

4. Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios como tiempo computable para pensión y que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo los criterios consagrados en el artículo 187 del CPACA; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los

contratos de prestación de servicios como tiempo computable para pensión y que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo los criterios consagrados en el artículo 187 del CPACA; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El señor Leonardo Iván López Hurtado prestó sus servicios como médico especialista en el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante contratos de prestación de servicios, en dos períodos: del 15 de enero de 2007 al 29 de febrero de 2012, y del 1 de enero al 31 de marzo de 2018.

6. Asimismo, indicó que entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017 prestó sus servicios a través de tercerización laboral, mediante contratos suscritos con las empresas Servicio de Emergencias Regional – Servicio de

Ambulancia Prepagado S.A. (SER S.A.) y EMI S.A.

7. Que el demandante prestaba sus servicios en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 2:00 a.m., con descansos de tres días a la semana. También, laboraba domingos y festivos según las necesidades del aeropuerto, bajo continua subordinación y dependencia del personal de dicha entidad, especialmente del supervisor interno.

8. Por lo anterior, el señor López Hurtado radicó la reclamación administrativa ante la demandada el 24 de julio de 2019. No obstante, esta profirió respuesta negativa el 28 de agosto del mismo año, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso alguno.

administrativa ante la demandada el 24 de julio de 2019. No obstante, esta profirió respuesta negativa el 28 de agosto del mismo año, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso alguno.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53 y 122 de la Constitución Política ; artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3004; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 2 del Decreto 2503 de 1998.

10. Se advirtió que el acto administrativo demandado contraviene el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la entidad desconoció las condiciones fácticas bajo las cuales el actor prestó sus servicios, propias de u n contrato de trabajo y no de una simple relación contractual por prestación de servicios.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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11. En cuanto al concepto de violación, se argumentó que el actor estuvo vinculado al Aeropuerto Internacional Matecaña mediante diversos contratos de prestación de servicios, cuyos objetos y funciones siempre fueron los mismos.

Además, durante el tiempo de vi nculación cumplió un horario y recibió órdenes de sus superiores jerárquicos. En consecuencia, se configuraron los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación.

de sus superiores jerárquicos. En consecuencia, se configuraron los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación.

1.4. Contestación de la demanda

12. El Aeropuerto Internacional Matecaña 2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

13. Sobre los hechos, explicó que entre las partes no existió una relación laboral, tal y como afirmó el demandante, en realidad lo que se suscitó fue una relación de coordinación por medio de contratos de prestación de servicios.

14. En tal sentido, sostuvo que entre las partes existió únicamente una relación contractual, ceñida a los términos pactados en los contratos respectivos, por lo que no se configura la primacía del principio de la realidad sobre las formas.

15. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) legalidad del acto administrativo demandado – legalidad de la contratación de prestación de servicios por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña; ii) cobro de lo no debido; iii) inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo; iv) buena fe; v) contratación por insuficiencia o inexistencia de personal – criterio de excepcionalidad; vi) prescripción; y vii) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

16. El Tribunal dictó sentencia el 6 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

17. Para arribar a esta decisión, mencionó que no haría referencia a las

16. El Tribunal dictó sentencia el 6 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

17. Para arribar a esta decisión, mencionó que no haría referencia a las excepciones de mérito planteadas por el demandado, en tanto que ninguna de ellas constituye en realidad medios que enervan a las pretensiones, pues no se construyen a partir de hechos nuevos que tengan la virtualidad de destr uir, aplazar o modificar sus efectos. Por el contrario, solo se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda, sin proponer elementos adicionales que logren su estructuración como excepciones de mérito.

18. El tribunal se refirió a los elementos que componen la relación laboral

2 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 28. 3 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 51.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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4 realizando el siguiente estudio:

19. En cuanto a la prestación del servicio mediante las empresas tercerizadas de trabajo, indicó que el actor buscó acreditar los períodos laborados entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017 a través de Medicina Integral Emi S.A. ; y entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2018 , a través de Aerosanidad S.A.S.

20. No obstante, el tribunal señaló que no se acreditó que hubiera sido enviado

Integral Emi S.A. ; y entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2018 , a través de Aerosanidad S.A.S.

20. No obstante, el tribunal señaló que no se acreditó que hubiera sido enviado en misión al ente demandado. Y en cuanto a los servicios prestados a través de Aerosanidad S.A.S., indicó que no existía prueba que demostrara una relación entre dicha empresa y la entidad demandada.

21. Respecto a la empresa Coomultiserpro, el a quo indicó que no reposaban los posibles contratos celebrados entre esta y el ente demandado. Si bien obra un cuadro de turnos en el que aparece el nombre del actor, no figuran contratos laborales suscritos por él con dicha empresa. En consecuencia, se concluyó que el demandante no aportó prueba suficiente sobre la supuesta tercerización.

22. Por otro lado, en referencia a la prestación personal de los servicios mediante la vinculación de contratos de prestación de servicios directamente con el ente enjuiciado, sostuvo el tribunal que con las pruebas aportadas al plenario se concluía que el demandante realizó actividades como médico especialista entre el 12 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012. Asimismo, consideró que con los contratos suscritos se corroboraba el elemento de la remuneración.

23. No obstante, consideró que la subordinación no estaba acreditada con la prueba documental allegada al plenario. Aunque ellas permiten establecer el tipo de actividades desarrolladas por el actor, no demuestran que existieran condiciones impuestas en cuanto a tiempo, modo y lugar para la ejecución de las mismas.

24. En detalle, el tribunal abordó el análisis del elemento de subordinación

de actividades desarrolladas por el actor, no demuestran que existieran condiciones impuestas en cuanto a tiempo, modo y lugar para la ejecución de las mismas.

24. En detalle, el tribunal abordó el análisis del elemento de subordinación conforme a los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Indicó que el demandante tuvo como lugar de trabajo las instalaciones del Aeropuerto Internacional Matecaña. En cuanto al horario, si bien los contratos señalan que las funciones se cumplían de lunes a domingo, no se allegó prueba que permitiera determinar los horarios exactos o la existencia de jornadas impuestas por la entidad. Acerca de la dirección y control efectivo, se concluyó que no existían elementos que evidenciaran sometimiento del actor a directrices, vigilancia, seguimiento o instrucciones por parte de la entidad.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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5 1.6. Recurso de apelación

25. El demandante4, por medio de su apoderado , presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Para tal efecto, presentó los siguientes

argumentos:

26. Consideró contradictoria la argumentación utilizada por el tribunal para negar las pretensiones, pues la Corte Suprema de Justicia 5 y el Consejo de Estado6 han explicado que las funciones realizadas por los profesionales de la salud son inherentemente subordinadas.

26. Consideró contradictoria la argumentación utilizada por el tribunal para negar las pretensiones, pues la Corte Suprema de Justicia 5 y el Consejo de Estado6 han explicado que las funciones realizadas por los profesionales de la salud son inherentemente subordinadas.

27. Adujo que se encuentra plenamente acreditado la subordinación, ya que el demandante prestó sus servicios de forma personal, carecía de autonomía para decidir en qué día o en qué momento desarrollaba sus actividades. Además, cumplía las órdenes dadas por sus superiores.

28. Que existió una intención clara de la entidad demandada de desconocer los derechos mínimos del actor al contratársele mediante contratos de prestación de servicios, sin tenerse en cuenta que la necesidad del servicio era permanente; dado que la labor fue desarrollada entre el 15 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012; entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017; y entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.

1.7. Trámite en segunda instancia

29. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 20247. En esa oportunidad , se indicó que el Ministerio Público podría emitir concepto en segunda instancia «desde que se admite el recurso (…) hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia».

30. En tal sentido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto8 solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 54 5 Corte Suprema de Justicia, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, Rad: SL3070-2023. 6 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , rad: 73001-23-31-000-200800081-01. 7 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 4 8 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 10Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

32. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

33. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

34. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

35. ¿Entre el señor Leonardo Iván López Hurtado y el Aeropuerto Internacional Matecaña existió una relación laboral encubierta en el per íodo reclamado en la demanda por configurarse los elementos del contrato de trabajo?

36. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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7 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

38. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

39. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por

Sustantivo del Trabajo).

39. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

40. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la

o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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8 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

41. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Aeropuerto Internacional Matecaña entre el 12 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012 para realizar actividades como médico especialista y médico general.

42. Así, los per íodos, objetos y valores de estos contratos son los que se relacionan en el cuadro que se expone a continuación:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor

42. Así, los per íodos, objetos y valores de estos contratos son los que se relacionan en el cuadro que se expone a continuación:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 2007011 Prestación de servicios profesionales de médico cirujano para dar cobertura, en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 12 de enero de 2007 (fecha de suscripción del contrato) 31 de diciembre de 2007 $35.960.000 2008012 Prestación de servicios profesionales de un médico – cirujano para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 18 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 $41.072.000 2009032 Prestación de servicios profesionales de un médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 20 de febrero de 2009 31 de diciembre de 2009 $35.996.800

2010003 Prestación de servicios profesionales para el apoyo en la atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 8 de enero de 2010 31 de diciembre

atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 8 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 $47.250.000 Contrato adicional en valor al 2010112 al contrato principal 2010003 $12.294.959 2011002 Prestación de servicios profesionales como médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 7 de enero de 2011 31 de enero de 2011 $3.864.000 2012027 Prestación de servicios profesionales de un médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante todo el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 6 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 $4.700.000Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

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43. La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se acredita con los contratos de prestación de servicios referenciados que reposan en el expediente.

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43. La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se acredita con los contratos de prestación de servicios referenciados que reposan en el expediente.

44. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia , que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

45. En el recurso se argumentó que la decisión tomada por el a quo de no acreditar la existencia de este elemento de la relación laboral encubierta, ya que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, las funciones realizadas por los profesionales de la salud son inherentemente subordinadas.

46. No obstante, la Sala se aparta del criterio del recurrente , pues d e una lectura detallada de las sentencias citadas como precedentes jurisprudenciales se observa que estas se fundan en premisas fácticas y jurídicas distintas a las del caso bajo estudio, lo que las conduce a conclusiones diferentes a las pretendidas en el recurso.

47. En efecto, al examinar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 11, se observa que en el asunto estudiado se declaró la existencia de un contrato laboral de la demandante que ocupaba el cargo de médico a través de contratos de prestación de servicios. La decisión se sustentó en el análisis conjunto del material probatorio obrante en ese proceso, en especial los testimonios recaudados, y en la aplicación de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del

Código Sustantivo del Trabajo12.

de servicios. La decisión se sustentó en el análisis conjunto del material probatorio obrante en ese proceso, en especial los testimonios recaudados, y en la aplicación de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo12.

48. En ese sentido, se concluye que la sentencia citada por el recurrente fundamenta la declaratoria de la relación laboral a partir de pruebas determinantes, tales como testimonios, los cuales no fueron recaudados en el asunto que ahora le compete conocer a esta Subsección ; de modo que no se puede acudir a la aplicación de dicho precedente, pues las premisas fácticas de ambos son disimiles.

49. Es preciso señalar, además, que en aquella decisión la Corte Suprema aplicó la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST.

11 Sentencia radicada n.° 91860 (SL3070-2023). 12 En adelante Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024)

Demandante: Leonardo Iván López Hurtado

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50. Sin embargo, como ya lo ha precisado esta Sección en otras decisiones13, dicha presunción no se aplica cuando en la discusión media un acto administrativo proferido por la administración pública, habida cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA14, dichos actos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, quien pretenda su nulidad tendrá que probarla.

administrativo proferido por la administración pública, habida cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA14, dichos actos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, quien pretenda su nulidad tendrá que probarla.

51. En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, cuando se persigue la declaratoria de un a relación laboral encubierta con el Estado, previamente debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral, el cual, por gozar de presunción de legalidad, le asiste la carga al demandante de desvirtuarla mediante los medios que para tal fin dispone el orden jurídico; situación que de tajo impide la aplicación de la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST.

52. Por otra parte, el recurrente cita la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por esta Subsección 15 en la que se sostuvo que la autonomía e independencia de la que goza el personal médico en la aplicación de sus conocimientos científicos, no descarta la presencia de una relación de subordinación «en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc.»16 (negrillas de la Sala).

53. Al respecto, la Sala aclara que dicha sentencia no permite concluir que toda actividad médica comporte, por sí sola, subordinación. Si bien es posible que esta se configure en aspectos ajenos a la práctica clínica, su existencia debe

de la Sala).

53. Al respecto, la Sala aclara que dicha sentencia no permite concluir que toda actividad médica comporte, por sí sola, subordinación. Si bien es posible que esta se configure en aspectos ajenos a la práctica clínica, su existencia debe demostrarse plenamente . En consecuencia, quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta deberá probar el elemento de subordinación y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó la relación laboral, como condición previa para acceder al restablecimiento del derecho.

54. En esos términos, para la Subsección no le asiste razón al recurrente en cuanto al argu

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