CE - Sentencia 66001233300020200043401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200043401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas

Demandado: Municipio de Pereira

Tema: Relación laboral encubierta/Tesorero de institución educativa

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 21610 de 31 de mayo de 2017 expedido por el municipio de Pereira que negó la

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 21610 de 31 de mayo de 2017 expedido por el municipio de Pereira que negó la existencia de una relación laboral entre el 23 de julio de 2003 y el 2 de diciembre de 2016.

3. Como consecuencia, solicitó que se pague al demandante la diferencia entre lo percibido como contratista y lo devengado por un empleado de planta con similares funciones, igualmente, requirió el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica o los beneficios prestacionales recibidos por un empleado público

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas

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2 de igual categoría, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación total y plena de los créditos laborales.

4. Así mismo, reclamó la devolución de los dineros por aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, la

en su defecto la indexación total y plena de los créditos laborales.

4. Así mismo, reclamó la devolución de los dineros por aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y administradora de riesgos laborales, la restitución de los dineros sufragados por concepto de retención en la fuente e impuestos, además, requir ió el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la actualización de las sumas que sean reconocidas y que se condena en costas a la entidad pública.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. La señora Gloria María Pérez Quintana prestó sus servicios personales y remunerados en favor de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad del tesorero, a través de contratos de prestación de servicios el 23 de julio de 2003 y hasta el 2 de diciembre de 2016.

6. La prestación del servicio se llevó a cabo en la institución educativa Aquilino Bedoya de la entidad territorial, que su jefe inmediato era el director del plantel educativo del cual recibía órdenes y le asistía el deber de rendir informes.

7. Realizó las funciones propias de un tesorero, tales como, participar en la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos por vigencia; establecer métodos de recaudo y distinción de ingreso; orientar y elaborar pagos a proveedores de bienes y servicios; participar en la presentación de proyectos de adquisición de todo tipo, rendir un informe anual sobre gestión; elaborar las conciliaciones bancarias; facilitar y proveer oportunamente la información para la elaboración de estados financieros y demás reportes financieros; elaborar los

adquisición de todo tipo, rendir un informe anual sobre gestión; elaborar las conciliaciones bancarias; facilitar y proveer oportunamente la información para la elaboración de estados financieros y demás reportes financieros; elaborar los informes presupuestales y de tesorería que requirieran los órganos de control y los demás que soliciten las entidades del Estado; orientar l a elaboración de comprobantes de ingreso y gastos; realizar registros contables en libros reglamentarios; preparar y presentar ante el consejo directivo, los estados financieros reglamentarios; elaborar los informes contables que requieren los órganos de co ntrol; elaborar las respectivas declaraciones tributarias; atender solicitudes de información contable y presupuestal; asesorar trámites ante lo Dian, Cámara de Comercio y otros organismos; proporcionar informes contables y administrativos oportunos; asesorar financieramente la institución y asesorar la institución educativa en aspectos contractuales.

8. El 19 de enero de 2018 , presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante el Oficio 21610 de 31 de mayo de 2017.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas

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3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto

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3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 53, 90, 122 y 122 de la Constitución Política; 138 del CPACA; Ley 6ª de 1945, así como, los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de la misma anualidad.

10. Se explicó que se designó en el cargo de tesorero de la institución educativa Aquilino Bedoya a través de contratos de prestación, sin importar que se cumpliesen con características propias de un empleado público.

11. Aseveró que las labores ejercidas se relacionaron directamente con las funciones propias de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, pues, netamente se desempeñaron labores de naturaleza públic a, denotándose el reconocimiento de la calidad de servidor público.

12. Aseguró que se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente, estos son, la prestación personal del servicios, la contraprestación y el grado de subordinación o dependencia.

1.4. Contestación de la demanda

13. El a quo tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda por parte del municipio de Pereira.

1.5. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, en efecto, decidió: i) declarar no probada la prescripción, ii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al pago de

en efecto, decidió: i) declarar no probada la prescripción, ii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social; iii) declarar la existencia de una relación laboral durante los períodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios2; iv) condenar a la entidad territorial a tomar en cuenta los

2 Concretamente en la parte resolutiva de la decisión el Tribunal determinó el período que enseguida se indica: 23/07/2003 al 20/08/2003, del 01/11/2003 al 12/12/2003, del 13/12/2003 al 19/12/2003, del 16/01/2004 al 30/01/2004, del 01/05/2004 al 30/06/2004, del 21/07/2004 al 30/09/2004, del 01/10/2004 al 19/12/2004, del 20/12/2004 al 31/12/2004, del 24/01/2005 al 28/02/2005, del 01/03/2005 al 30/04/2005, del 02/05/2005 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 30/06/2005, del 01/07/2005 al 30/07/2005, del 01/09/2005 al

30/09/2005, del 03/10/2005 al 31/10/2005, del 01/11/2005 al 15/12/2005, del 16/12/2005 al 31/12/2005, del 02/01/2006 al 31/01/2006, del 01/02/2006 al 31/03/2006, del 07/04/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 31/07/2006, del 01/08/2006 al 31/08/2006, del 02/01/2007 al 31/01/2007, del 01/02/2007 al 28/02/2007, del 01/03/2007 al 30/04/2007, del 02/05/2007 al 30/06/2007, de l 03/07/2007 al 05/07/2007, del 06/07/2007 al 30/09/2007, del 01/10/2007 al 31/10/2007, del 01/11/2007 al 30/11/2007, del 03/12/2007 al 31/12/2007, del 02/01/2008 al 20/01/2008, del 21/01/2008 al 19/02/2008, del 04/03/2008 al 29/12/2008, del 02/01/2009 al 18/01/2009, del 19/01/2009 al 18/12/2009, del 02/01/2010 al 18/01/2010, del 01/08/2011 al 15/12/2011, del

16/01/2012 al 31/03/2012, del 04/04/2012 al 03/08/2012, del 04/08/2012 al 03/10/2012, del 04/10/2012 al 12/12/2012, del 13/12/2012 al 31/12/2012, del 14/01/2013 al 21/06/2013, del 08/08/2013 al 07/09/2013, del 16/09/2013 al 06/12/2013, del 10/01/2014 al 20/06/2014, del 08/07/2014 al 7/09/2014, del 08/09/2014 al30/11/2014, del 13/01/2015 al 12/04/2015, 13/04/2015 al 12/06/2015, del 30/06/2015 al 29/11/20 15, del 07/12/2015 al 12/12/2015, del 15/01/2016 al 14/02/2016 y del 25/05/2016 al 02/12/2016.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

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4 honorarios pactados y los salarios pagados en los lapsos de ejecución de los contratos de prestación de servicios y calcular el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes, con el objeto de establecer si existe diferencia entre los aportes efectuados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de

pensional del demandante, mes a mes, con el objeto de establecer si existe diferencia entre los aportes efectuados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, s ólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

15. Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador ; iv) declarar que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales; v) condenar a la entidad a realizar los ajustes de valor según el índice de precios al consumidor, conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, d ispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, no se condenó en costas.

16. Sobre la prestación del servicio , determinó que con fundamento en los contratos de prestación de servicios y la constancia de cumplimiento expedida por la dirección administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del municipio de Pereira, el señor Jhon Alberto Cardona Rojas laboró como tesorero del plantel educativo Aquilino Bedoya.

17. De otro lado, con ocasión a la prestación de los servicios percib ió como contraprestación una remuneración.

18. Respecto a la subordinación, destacó que las pruebas documentales aportadas y las declaraciones practicadas acreditaron el citado elemento , las cuales dieron cuenta de las condiciones, actividades y características de los

contraprestación una remuneración.

18. Respecto a la subordinación, destacó que las pruebas documentales aportadas y las declaraciones practicadas acreditaron el citado elemento , las cuales dieron cuenta de las condiciones, actividades y características de los contratos de prestación de servicios del actor.

19. Explicó que los testimonios rendidos por las señoras Claudia Milena Pérez y Mariana Flórez, analizados en conjunto con los demás elementos probatorios, evidenciaron el cumplimiento de funciones de tesorería y el sometimiento a un horario, así, estableció que el desempeño de las labores acaeció en las mismas condiciones de un empelado de planta de la institución educativa o del municipio de Pereira.

20. En ese sentido analizó que, de la esencia del empleo ejercido se denotaba la ausencia de libertad ejecutar las funciones de tesorería en el plantel educativo de la entidad territorial, de la misma manera, las labores no eran de carácter científico o que re quirieren conocimientos especializados ajenos a la función administrativa.

21. Aseguró que las actividades desarrolladas revestían las característicasRadicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

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5 propias de un empleo de carácter permanente, toda vez que, durante un largo período se desempeñó en las mismas actividades de tesorería, la vinculación se dio durante más de trece años a pesar de que el plazo contractual del primer

5 propias de un empleo de carácter permanente, toda vez que, durante un largo período se desempeñó en las mismas actividades de tesorería, la vinculación se dio durante más de trece años a pesar de que el plazo contractual del primer contrato de prestación de servicios celebrado correspondió a un mes , extendiéndose en el tiempo con objetos contractuales similares, vulnerándose el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

22. De otro lado, especificó que, si bien se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente, también debía tenerse presente que solamente se verificaría la procedencia de los pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto lo concerniente a las demás pretensiones se rechazó la demanda a través de la providencia con fecha de 29 de septiembre de 2020 por haber operado la caducidad de la acción, decisión que no fue objeto de recursos.

23. De esa manera, manifestó que los aportes a seguridad social en pensiones al gozar de la característica de ser irrenunciables e imprescriptibles, se pueden reclamar en cualquier época por ser afectados por el presupuesto procesal de la caducidad. Por lo tanto, como los aportes pensionales tenían incidencia en el derecho pensional se deberían tener en cuenta los períodos en los que el demandante se desempeñó como contratista a efectos de calcular el ingreso base de cotización pensional.

1.6. Recursos de apelación

24. La parte demanda nte presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación de l a condena en el sentido de ordenarse al municipio de Pereira el reintegro de los aportes pensionales

24. La parte demanda nte presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación de l a condena en el sentido de ordenarse al municipio de Pereira el reintegro de los aportes pensionales realizados durante el tiempo de prestación de servicios. Para tal fin, expuso los

siguientes argumentos:

25. Únicamente se ordenó a la entidad territorial a tomar en cuenta los honorarios pactados frente a los salarios pagados para calcular el IBC pensional, mes a mes, con el propósito de determinar si existe diferencia entre los aportes efectuados como contratista, y los que se debieron realizar, es decir, solamente se ordenó cotizar al fondo pensional la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador.

26. La decisión de primer grado no determinó el valor real que le correspondía devengar al demandante anualidad por anualidad en el cargo de tesorero del plantel educativo al servicio de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, para determinar el valor a pagar por aportes pensionales, ya que, como se demostró, los honorarios percibidos eran muy inferiores al salario devengado por el empleado de planta, así, los aportes efectuados no deben computarse o sumarse en favor del empleador, toda vez que, l a entidad no pagó ni realizó los aportes en favor del demandante , como para que en la decisión recurridaRadicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

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6 únicamente se obligara a cancelar los que hicieren falta , dejando a un lado el detrimento patrimonial al que se sometió al interesado, al pagar en cuantía del 100% los aportes en pensión cuando pasaba las cuentas de cobro para que le cancelaran sus honorarios que en realidad han sido siempre sus salarios devengados.

27. Al determinarse el valor real de lo que siempre debió devengar el accionante se establecerá el monto real que tendrá que verificar el municipio de Pereira al momento de llevar a cabo el reajuste y/ o reliquidación de los aportes a pensión, entre lo realmen te devengado, valor que fue asumido en un 100% por el interesado, y lo que debió haber percibido que deberá ser asumido en el porcentaje respectivo por cada uno de las partes como trabajador y como empleador, sin que este valor, influya en la obligación que debe asumir la entidad territorial frente al pago por concepto de devolución de los aportes asumidos en un 100% por el demandante.

28. De otro lado, el municipio de Pereira solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:

29. Se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a pesar de que en el trámite procesal se encontró probada tal situación.

30. Las pruebas recaudadas no demostraron la existencia de la relación laboral, así mismo, los testigos de la parte demandante cuentan con demandas por

pesar de que en el trámite procesal se encontró probada tal situación.

30. Las pruebas recaudadas no demostraron la existencia de la relación laboral, así mismo, los testigos de la parte demandante cuentan con demandas por causas similares, éstos relataron sus situaciones particulares y no lo sucedido al accionante.

31. Si se aceptara la obligación de hacer pagos al accionante por los aportes pensionales, el derecho a obtener su cobro se encuentra prescrito, situación diferente respecto al pago directo a los fondos pensionales por su carácter de imprescriptibilidad.

32. No es posible establecer el grado de subordinación por el sólo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar las funciones para las que fue contratado, siendo lógico que el contratista vigile el cumplimiento del contrato, sin ser posible predicar la subordinación, del mismo modo, cumplir el horario no implica la existencia de la relación laboral, ello corresponde a la manifestación de la concertación contractual entre los sujetos intervinientes para desarrollar el objeto contratado en forma coordinada.

33. El que pretenda el reconocimiento de la relación laboral cuenta con tres años para realizar su reclamación, no obstante, si se excede dicho término se extinguen las prestaciones sociales derivadas de ella, ahora, se observó que durante muchos períodos no hub o vinculaciones contractuales y el últimoRadicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

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7 contrato de prestación de servicios finalizó el día 2 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada en la anualidad de 2020.

1.7 Trámite de segunda instancia

34. El 30 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

35. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

37. De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia , la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia.

2.2. Problema jurídico

38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

39. ¿entre el señor Jhon Alberto Cardona Rojas y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron

problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

39. ¿entre el señor Jhon Alberto Cardona Rojas y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, por haberse acreditado la subordinación?

40. De probarse lo anterior, se estudiará si procede la devolución a la parte demandante de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y si la orden dada por el juez de primera instancia respecto al reconocimiento de las diferencias del ingreso base de cotización pensional debe hacerse con fundamento en los honorarios pactados o salarios percibidos por un empleado de planta.

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

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8 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

41. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y

cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

42. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

43. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen

o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

44. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de noRadicado: 66001-23-33-000-2020-00434-01 (4364-2022)

Demandante: Jhon Alberto Cardona Rojas

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9 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuad os por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

45. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, así como las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 20174 y 27 de junio de 2018 5 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , el señor Jhon Alberto Cárdenas Rojas suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad

territorial:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor Operarios (tesoreros)6 23/07/2003 20/08/2003 $555.997 M/cte. Interrupción de 51 días hábiles Operarios (tesoreros)7 01/11/2003 12/12/2003 $555.997 M/cte. Operarios (tesoreros)8 13/12/2003 19/12/2003 $555.997 M/cte. Orden de prestación de servicios 19 de enero de 20049 Prestar los servicios en la oficina de tesorería para efectos de matricula

Orden de prestación de servicios 19 de enero de 20049 Prestar los servicios en la oficina de tesorería para efectos de matricula 16/01/2004 30/01/2004 $300.000 M/cte. Interrupción de 62 días hábiles Operarios (tesoreros)10 01/05/2004 30/06/2004 $594.917 M/cte. Operarios (tesoreros)11 21/07/2004 30/09/2004 $594.917 M/cte. Operarios (tesoreros)12 01/10/2004 19/12/2004 $594.917 M/cte. Orden de prestación de servicios 20 de diciembre de 200413 Prestar sus servicios en el área de tesorería 20/12/2004 31/12/2004 $350.000 M/cte. Operarios (tesoreros)14 24/01/2005 28/02/2005 $633.943

4 Folio 13 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 17 a 21, ídem. 6 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Ídem. 8 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018

«4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Ídem. 8 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 27 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída de las certificaciones expedidas los días 24 de febrero de 2017 y 27 de junio de 2018 por el director/a administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , folios 13 y 17 a 21 del archivo titulado «4_02ANEXOSDEMANDA», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Folio 29, ídem. 14 Información extraída de las certi

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