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CE - Sentencia 66001233300020200049201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020200049201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022)

Demandante: Inés Aurora Rivera

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1, Secretaría de Educación de Dosquebradas y Fiduciaria La Previsora S.A.

Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988. Docente vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto del 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Inés Aurora Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que

1. Inés Aurora Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 820 del 21 de junio de 2019, por la cual el secretario de educación de Dosquebradas, en nombre y representación del Fomag, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la declaración de «[…] que los tiempos prestados como docente oficial bajo la

1 En lo sucesivo Fomag. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera modalidad de contrato de prestación de servicios , contrato de trabajo servicio docente y orden de prestación de servicios, […] que tuvieron lugar con el municipio de Dosquebradas, entre el 2 de marzo de 1998 y el 13 de diciembre de 2003, son computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral […]»; ii) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 30 de mayo del 2018 en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio ; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas ; y iv) el cumplimiento de la sentencia

en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio ; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas ; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. Inés Aurora Rivera nació el 1° de mayo de 1962 y cumplió 55 años el 1° de mayo del 2017.

3.2. En el sector privado prestó sus servicios «[…] y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y seguridad social al Instituto de Seguros Sociales ISS y a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir», en el que actuaron como empleadores:

Patrono Período de vinculación Ci Nicole S.A. 02/12/1993 - 22/03/1994

Gloria Nancy Narváez 01/04/1997 - 23/09/1997 01/01/1998 - 01/03/1998

3.3. Su vinculación a través de contrato de prestación de servicios «[…] suscritos con el municipio de Dosquebradas en calidad de entidad nominadora y como docente», en los siguientes periodos e instituciones:

Institución educativa Desde Hasta Sistemas y cómputos 02/03/1998 30/11/1998 Colegio Colombiano 01/03/1999 30/11/1999

ONG APER 13/03/2000

19/02/2001 30/11/2000 30/11/2000 Institución educativa Las

Colegio Colombiano 01/03/1999 30/11/1999

ONG APER 13/03/2000

19/02/2001 30/11/2000 30/11/2000 Institución educativa Las Violetas 04/03/2002 15/07/2002 16/09/2002 03/06/2002 14/09/2002 13/12/2002 Institución educativa Agustín Nieto

04/03/2003

13/12/2003

3.4. Por medio de la Resolución 639 del 28 de abril de 1999 se dispuso su inscripción en el grado 7 del Escalafón Nacional Docente.3

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera 3.5. Con posterioridad, ejerció como docente en provisionalidad vinculada a través

de los siguientes actos:

Decreto/resolución Posesión 098 05/02/2004 394 01/07/2005 44 16/01/2008 1075 21/12/2011 066 15/01/2018

3.6. En suma, por razón de los períodos laborados «[…] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, docente oficial y en el sector privado, acumuló más de 20 años exigidos por la norma para acceder a la pensión jubilación por aportes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 30 de mayo de 2018 […]» (sic).

3.7. El 27 de mayo de 2019 solicitó al F omag su reconocimiento y a través de la

el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 30 de mayo de 2018 […]» (sic).

3.7. El 27 de mayo de 2019 solicitó al F omag su reconocimiento y a través de la Resolución 820 del 21 de junio del 2019, el secretario de educación de Dosquebradas, en nombre y representación del Fomag, negó la pensión reclamada, por considerar que las leyes 100 de 1993 y 812 del 2003 exigen 1300 semanas de cotización a 2019, mientras que la peticionaria tenía 850.88 (16 años, 11 meses y 27 días).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003; así como los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Infracción de las normas en que debía fundarse, comoquiera que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 estaba vinculada al servicio del magisterio en el municipio de Dosquebradas, por ende , su situación jurídica se encontraba

5.1. Infracción de las normas en que debía fundarse, comoquiera que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 estaba vinculada al servicio del magisterio en el municipio de Dosquebradas, por ende , su situación jurídica se encontraba regulada por las leyes 71 de 198 8 o 33 de 1985, por virtud de lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.

3 El expediente puede consultarse en SAMAI, en el Tribunal Administrativo de Risaralda: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020200

0492006600123. En el índice 2 se encuentra visible la demanda.4

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera 5.2. La omisión en el cómputo de los tiempos prestados por contrato de prestación de servicios en los que se configuró una verdadera relación laboral por cuanto «[…]

(i) estuvo obligada al cumplimiento de horarios estrictos de trabajo; (ii) laboró en las instalaciones o instituciones educativas y dirigidas por el ente territorial; (iii) recibía orientaciones y órdenes concretas en cuanto a la ejecución de sus labores d ocentes, impartidas en primer término por la secretaría de educación y en forma más directa y personal por los supervisores de las instituciones educ ativas y sus rectores; (iv) la prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad alguna de delegación; y (v) a cambio de la prestación personal de sus servicios como docente recibió siempre una remuneración dineraria y periódica […]».

prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad alguna de delegación; y (v) a cambio de la prestación personal de sus servicios como docente recibió siempre una remuneración dineraria y periódica […]».

5.3. Incumplimiento del deber de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 4 y el Consejo de Estado 5 en el que se ha ordenado el reconocimiento pensional con el cúmulo de tiempos de servicio prestados a través de órdenes de prestación de servicios.

1.2. Contestación de la demanda

6. 1.2.1. El Fomag6 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por falta del cumplimiento de los requisitos legales.

6.1. Lo anterior, en atención a que la demandante se vinculó el 5 de febrero de 2004, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual prevé como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Por consiguiente, debido a que no se acreditaron aquellas exigencias tampoco podía alegarse error o inaplicación de la ley.

6.2. Finalmente propuso como excepciones, las que denominó «inexistencia de la obligación» y «legalidad del acto administrativo acusado».

7. 1.2.2. La Secretaría de Educación de Dosquebradas7 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para el reconocimiento de la prestación económica reclamada , en tanto el Fomag es el

de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para el reconocimiento de la prestación económica reclamada , en tanto el Fomag es el patrimonio autónomo a cargo de las pensiones de sus afiliados de conformidad con la Ley 91 de 1989 y su administración a través de la entidad correspondiente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente litis.

4 Al respecto citó las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996 y C-154 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias del 22 de enero del 2015, radicación 25000-2342-000-2012-02017-01(0775-14), M.P. Alfonso Vargas Rincón (E); del 8 de agosto del 2003, expediente 0396-03, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 6 Ibidem 4. 7 Ibidem.5

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022)

Demandante: Inés Aurora Rivera

1.3. La sentencia apelada8

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , mediante sentencia proferida el 20 de agosto del 2021 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente9:

8.1. Los docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, estaban cobijados por el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las leyes 100 de

fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, estaban cobijados por el régimen pensional de prima media con prestación definida establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ; criterio ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, con la salvedad de que el requisito de 57 años de edad para hombres y mujeres se conservaba.

8.2. Asimismo, los educadores estatales que ingresaron antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 (19 de junio de 2002) e inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, no fueron exceptuados de la prohibición de doble erogación del erario prevista en el artículo 128 Superior.

8.3. En el caso concreto, Inés Aurora Rivera cotizó al Sistema de Seguridad Social desde el 2 de diciembre de 1993 con ocasión de varios contratos de prestación de servicios y a partir del 5 de febrero del 2004, fue nombrada docente oficial en la Secretaría de Educación de Dosquebradas.

8.4. Si bien la jurisprudencia ha aceptado como válidos los aportes realizados en virtud de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación «[…] en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador […]»10; este «[…] en modo alguno reemplazó la vinculación legal y reglamentaria al servicio público educativo oficial exigido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 como requisito para ser beneficiaria del régimen prestacional establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada

la vinculación legal y reglamentaria al servicio público educativo oficial exigido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 como requisito para ser beneficiaria del régimen prestacional establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, las contenidas en la Ley 91 de 1989 […]».

8.5. Por consiguiente, el régimen aplicable a la demandante es el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de

8 Índice 23 del proceso de primera instancia. 9 Índice 23 del proceso de primera instancia, SAMAI. 10 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 17001 -23-33-000-2013-00374-01(479114), actor: Fernando Ocampo Muñoz, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.6

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera 57 años de edad.

8.6. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, los afiliados al F omag fueron exceptuados de la aplicación las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, nunca fueron destinatarios del régimen de transición previsto en su artículo

36. No obstante, por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 quedaron sujetos al régimen de prima media previst o en aquella norma los docentes vinculados con

sentido, nunca fueron destinatarios del régimen de transición previsto en su artículo

36. No obstante, por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 quedaron sujetos al régimen de prima media previst o en aquella norma los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, en lo atinente al régimen pensional allí previsto.

8.7. Con fundamento en lo anterior, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, porque es destinataria del régimen pensional de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición expresa de la Ley 812 de 2003.

1.4. El recurso de apelación

9. Inés Aurora Rivera interpuso recurso de apelación11 y lo sustentó así:

9.1. Los tiempos de servicios prestados mediante contrato de prestación de servicios que ocurrieron entre el 2 de marzo de 1998 y el 13 de diciembre del 2003, eran válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo determinó la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado12, de la cual se apartó el tribunal de primera instancia sin justificación alguna13.

9.2. El legislador permitió la vinculación de los docentes bajo esa modalidad contractual al servicio público en las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, aunado a que por la naturaleza de sus funciones «[…] estaba sujeta a unas políticas educativas, dirección, órdenes, cumplimiento de horarios estrictos de trabajo y controles administrativos que enmarcaron sin lugar a duda una verdadera relación laboral, amen que

aunado a que por la naturaleza de sus funciones «[…] estaba sujeta a unas políticas educativas, dirección, órdenes, cumplimiento de horarios estrictos de trabajo y controles administrativos que enmarcaron sin lugar a duda una verdadera relación laboral, amen que la prestación de servicios fue personal, s in posibilidad alguna de delegación y recibía a cambio una remuneración dineraria y periódica del fisco».

9.3. Asimismo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho a la igualdad, las actividades que el docente realiza en condiciones de subordinación, con independencia de la forma de

11 Índice 29 de SAMAI, proceso de primera de primera instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo del 2021, radicación 52001 -23-33-000-3014-00394-01(3021-2016). De la Subsección A, sentencia del 10 de marzo del 2016, radicación 2013 -00145-01(2604-2014). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Por consiguiente, desatendió la obligatoriedad del precedente judicial vinculante establecida en las sentencias C-400 de 1998, C -816 de 2011, C -836 de 2011, C -621 de 2015, SU -053 de 2015 y C-284 de 2015.7

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera vinculación configuraron una relación laboral, según lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-056 de 1993, C-555 de 1994 y C-154 de 1997.

Demandante: Inés Aurora Rivera vinculación configuraron una relación laboral, según lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-056 de 1993, C-555 de 1994 y C-154 de 1997.

9.4. El a quo no tuvo en cuenta entonces que la docente sí fue inscrita en el escalafón docente a través de la Resolución 639 del 28 de abril de 1999, esto es con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, por ende , se encuentra exceptuada de la prohibición del artículo 128 constitucional.

9.5. Por lo anterior, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que ingresó al servicio educativo estatal antes de su entrada en vigencia, pese a que haya sido a través de contratos de prestación de servicios «[…] o cualquier otra modalidad informal», en concordancia con el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Por medio de auto del 28 de febrero del 202214, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

2. Consideraciones

2.2. Los problemas jurídicos

11. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:

11.1. ¿Si entre Inés Aurora Rivera y el municipio de Dosquebradas, Secretaría de Educación se configuró una relación laboral?

11.2. ¿Los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15.2.b de la Ley 91 de 1989 permiten

Educación se configuró una relación laboral?

11.2. ¿Los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15.2.b de la Ley 91 de 1989 permiten la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes oficiales?

11.3. ¿Los tiempos de servicios prestados por Inés Aurora Rivera pueden computarse para acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988?

11.4. ¿La pensión regulada en la Ley 71 de 1988 es compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia o para recibirla el docente debe retirarse del

14 Índice 4 de SAMAI.8

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera servicio? 2.3. Marco normativo

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag

12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 15. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas16.

enfermedad o muerte 15. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas16.

13. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción17. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»18. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos

Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 19. Está integrado por dos regímenes

15 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 17 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 18 Preámbulo y artículo 6.

17 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 18 Preámbulo y artículo 6. 19 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector9

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022) Demandante: Inés Aurora Rivera específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

15. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al F omag,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

17. Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200320.

público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12. 20 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.10

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022)

Demandante: Inés Aurora Rivera

18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

19. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional

beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

19. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones

previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 ° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.11

nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.11

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022)

Demandante: Inés Aurora Rivera

21. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

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