CE - Sentencia 66001233300020200050701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020200050701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Rodrigo Rodas Cifuentes
Temas: Lesividad. Reliquidación de pensión gracia a la fecha de retiro .
Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda1 en contra del señor Rodrigo Rodas Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda1 en contra del señor Rodrigo Rodas Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes
1 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda , archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 8.2
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024)
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución 3086 de l 9 de febrero de 2004 que reliquidó la pensión gracia del accionado por su retiro definitivo del servicio , y que de manera provisional se decrete la suspensión de esta. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de la pensión reconocida, debidamente indexadas al momento de su pago, así como al pago de las costas a que haya lugar.
Que en caso de no pagarse de manera oportuna la suma adeudada, se liquiden los intereses comerciales y moratorios.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que en caso de no pagarse de manera oportuna la suma adeudada, se liquiden los intereses comerciales y moratorios.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el accionado adquirió su estatus jurídico de pensionado el día 4 de julio de 1996.
Que mediante Resolución 028450 del 9 de noviembre de 1998, la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición de estatus, en cuantía de $431.495,82, esto conforme a la Ley 114 de 1913.
Que a través de la Resolución 3086 de 09 de febrero de 2004 , la misma entidad reliquidó la referida pensión por retiro definitivo del servicio, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía reconocida a $1.189.631,25, efectiva a partir del 10 de enero de 2003.
Que una vez más la pensión fue objeto de reliquidación, por Resolución 58076 de 19 de diciembre de 2007, incluyendo nuevos factores salariales , esto en cumplimiento del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, pero que, de manera posterior, este acto se dejó sin efectos en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala Penal el 4 de marzo de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 121,123, 124 y 128 de la Constitución
Suprema de JusticiaSala Penal el 4 de marzo de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 121,123, 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y los artículos 236, 237, 238 del CPACA.
Que hay una f alsa motivación y una infracción de las normas en las que debía fundamentarse el acto administrativo que reliquidó la pensión al momento del retiro, pues las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia se3
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024) aplican entendiendo que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicio hace referencia al año inmediatamente anterior al de la consolidación del estatus.
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la pensión gracia se liquida teniendo en cuenta los factor es devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de marzo de 2021 fue admitida la demanda2 y teniendo en cuenta que se allegó memorial con el Registro Civil de Defunción del señor Rodrigo Rodas Cifuentes, el 1.° de febrero de 2022 se ordenó emplazar a los herederos
allegó memorial con el Registro Civil de Defunción del señor Rodrigo Rodas Cifuentes, el 1.° de febrero de 2022 se ordenó emplazar a los herederos indeterminados; ante la falta de comparecencia, se designó curador ad litem3, el cual consideró que no debían prosperar las pretensiones de la demanda, y a su vez, manifestó su desacuerdo con la suspensión provisional , la cual fue decretada el 4 de agosto de 20224.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda. Expuso que la reliquidación acusada se realizó conforme en la tesis jurisprudencial en vigor para ese momento, por lo que, en respeto del principio de seguridad jurídica , el acto demandando debe mantenerse incólume.
Que, además, desde una perspectiva constitucional no puede dejarse sin efectos la resolución que reliquidó, ya que, al iniciar el proceso judicial el docente contaba con 77 años de edad, tratándose de una persona de la tercera edad sujeto de especial protección.
Dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada6 interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el numeral primero y segundo y que en su lugar se declare la nulidad del acto acusado y se ordene el reintegro de los dineros pagados, por considerar que con la decisión se perpetúa el detrimento patrimonial y el perjuicio al sistema pensional por ser este
numeral primero y segundo y que en su lugar se declare la nulidad del acto acusado y se ordene el reintegro de los dineros pagados, por considerar que con la decisión se perpetúa el detrimento patrimonial y el perjuicio al sistema pensional por ser este
2 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo: 6_006AUTOADMITE(.PDF) NroActua 8. 3 Ver índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Ver índice 31 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Ver índice 70 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Ver índice 74 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.4
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024) contrario a la ley y la jurisprudencia al tenerse en cuenta el año anterior al retiro del servicio en lugar del año anterior a la adquisición de estatus pensional.
Que respecto de los derechos adquiridos y del principio de favorabilidad, debe considerarse que no existe vulneración alguna si se declara la nulidad del acto, ya que, el demandante no adquirió ningún derecho conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, y tampoco existe duda sobre las fuentes formales del derecho que deben aplicarse al caso concreto.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y por no haber
formales del derecho que deben aplicarse al caso concreto.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de intervenir.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión gracia en favor del señor Rodrigo Rodas Cifuentes.
Sin embargo, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial
Caducidad de la acción contenciosa contra actos de r econocimiento pensional
La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.5
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plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.5
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024) Al respecto, la Corporación ha sostenido:7
«[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca […]».
El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación . Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE
algún delito en la obtención del derecho.
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5 ) años a partir de la vigencia de esta ley.». (Negrillas para resaltar)
Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 8, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024 , y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.
7 Consejo de Estado. Sección Segunda , Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente:
de 2025.
7 Consejo de Estado. Sección Segunda , Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»6
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024)
Sin embargo, n o ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su p romulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no in tegró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Sala es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso) , entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocim iento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado,
querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocim iento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, e l mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “ entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19979.
Resolución del caso concreto
Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la ley en mención, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho. Se precisa tam bién que , conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido
precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho. Se precisa tam bién que , conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito ; por lo tanto, no se aplica la excepción
9 «En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación , salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.» Negrilla para resaltar.7
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024) establecida en la disposición citada.
En este caso, la reliquidación se efectuó mediante la Resolución 3086 de 9 de febrero de 200410, es decir la administración tenía hasta el 10 de febrero de 200 9 para presentar la demanda, y según la actuación registrada en SAMAI respecto a la radicación del proceso 11 y el acta de reparto 12, la misma se interpuso el 30 de octubre de 2020, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años
radicación del proceso 11 y el acta de reparto 12, la misma se interpuso el 30 de octubre de 2020, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad.
De la condena en costas en ambas instancias
Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el c ambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 13en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP 14, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad
veinticuatro (2024) que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
10 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo: 2_002ANEXOSMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 8, Páginas 68 a 70. 11 Ver índice 1 SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo: 3_003ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 8. 13 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en cos tas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 14«Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.»8
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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00507-01 (6103-2024)
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente