CE - Sentencia 66001233300020200051401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200051401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 66001233300020200051401 (1105-2024)1

Demandante : Martha Lucía Soto Restrepo Demandado : Municipio de Pereira Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión

: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales, en contra la sentencia dictada el Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1 Pretensiones

La señora Martha Lucía Soto Restrepo, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar que se declare l a nulidad del acto administrativo No. 18878 del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinte (2020), mediante el cual, le fue negado el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a su favor.

nulidad del acto administrativo No. 18878 del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veinte (2020), mediante el cual, le fue negado el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a su favor.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó:

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 12 – escritademanda.PDF, fl 114. La demanda fue presentada inicialmente el 8 de diciembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Pereira, correspondiéndole al Juzgado Sexto, quien a t ravés de auto del 22 de octubre de 2020 dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda por competencia por factor cuantía.2

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

(i) que se declare que, entre Martha Lucía Soto Restrepo y el Municipio de Pereira, existió una relación laboral desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019); ii) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Martha Lucía Soto Restrepo , debidamente indexado, las prestaciones sociales, tales como: cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, dotación, horas extras y demás devengadas por un funcionario de planta , causadas durante el

cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilios de transporte y alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, dotación, horas extras y demás devengadas por un funcionario de planta , causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a la accionada ; así como, la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud y a la caja de compensación familiar; (iii) que el tiempo de servicios prestados se compute para efectos pensionales y,(iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2 Hechos

La señora Martha Lucía Soto Restrepo prestó sus servicios al municipio de Pereira, en calidad de auxiliar administrativa en diferentes establecimientos educativos, durante el periodo comprendido del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) , bajo órdenes de los rectores de aquellas entidades , cumpliendo una jornada laboral de diez (10) horas semanales, de lunes a sábado, de 7:00 am a 5:00 pm.

Que durante el tiempo que prestó sus servicios no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, ni las horas extras a las que tenía derecho, salvo durante los años 2010 a 2011, en los cuales el municipio demandado decidió contratarla a través de la figura de la tercerización laboral a través de la empresa Servitemporales S.A., quien asumió dicha carga laboral; no obstante, durante dicho periodo (20102011) las prestaciones sociales, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como, las horas extras, le fueron pagadas con base en el salario mínimo . Sumado

S.A., quien asumió dicha carga laboral; no obstante, durante dicho periodo (20102011) las prestaciones sociales, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como, las horas extras, le fueron pagadas con base en el salario mínimo . Sumado a lo anterior, tampoco le fue pagada la seguridad social ni fue vinculada como beneficiaria de ninguna caja de compensación familiar.3

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

Como retribución de su servicio la demandante percibió como último ingreso mensual de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cinco ($1.185.895), sobre el cual le hacían retenciones de ley.

Sostiene que, el día Cuatro (4) de julio de Dos Mil Veinte (2020) presentó, a través de correo electrónico, la reclamación administrativa deprecando el reconocimiento de la relación laboral y pago de las acreencias laborales, la cual fue resuelta a través del acto administrativo demandado.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

Citó como violadas las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, leyes 21 de 1982 y 100 de 1993, artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Adujo que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación al negarle el

1968 y decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Adujo que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación al negarle el reconocimiento de la relación laboral y con ello el pago de las acreencias laborales reclamadas; comoquiera que, durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar administrativa al servicio de la Secretaría de Educación Municipal se configuraron los tres elementos que conforman aquella relación laboral.

La decisión de la entidad demandada desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que, durante el vínculo laboral que sostuvo con aquella fue evidente la existencia de la subordinación, elemento característico de la relación laboral, en el entendido que, debió cumplir horarios, pedir permiso si requería ausentarse de su labor, estaba sujeta a órdenes que le imponía la accionada en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo a realizar.

1.2. Contestación de la demanda3

El municipio de Pereira , a través de apoderad o judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas.

3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 9.4

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

Manifestó que, la señora Soto Restrepo prestó sus servicios al ente territorial, pero a través de órdenes de prestación de servicios regidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto era la prestación de servicios en actividades de documentación en los diferentes establecimientos educativos de esa entidad

a través de órdenes de prestación de servicios regidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto era la prestación de servicios en actividades de documentación en los diferentes establecimientos educativos de esa entidad desde el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), de forma interrumpida; sin que durante la ejecución de aquellos haya habido subordinación alguna, comoquiera que, no estaba sometida a órdenes ni cumplimiento de horario.

Da por cierto que, en la entidad demandada existen funcionarios de planta que ejercen el cargo de auxiliares administrativos; así como, que el municipio contrató el servicio de vigilancia y servicios generales, asistenciales y de tesorerías a través de servicios temporales durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios a través de órdenes de prestación; sin embargo, alegó que estos hechos son ajenos a lo aquí debatido.

Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y la genérica”.

3. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , mediante sentencia emitida el Nueve (9) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) , accedió parcialmente, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos

parcialmente, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos contractuales comprendidos entre el 18/08/2005 al 31/03/2006, del 01/06/2006 al 30/11/2007, del 21/01/2008 al 19/02/2008, del 06/06/2008 al 30/11/2014, y del 13/04/2015 al 02/12/2016 , salvo los períodos comprendidos entre el 17/01/11 y el 28/07/11, desde el 14/10/10 hasta el 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, correspondientes a vinculación a través de EST, conforme lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA N ULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del oficio No. 18878 del 16 de junio de 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A EL MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar, en favor de la señora MARTHA LUCÍA SOTO RESTREPO, de las prestaciones sociales legales, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, por los mismos conceptos que recibían los funcionarios de la entidad del mismo nivel -auxiliar administrativa,

LUCÍA SOTO RESTREPO, de las prestaciones sociales legales, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, por los mismos conceptos que recibían los funcionarios de la entidad del mismo nivel -auxiliar administrativa,

4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 52.5

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

incluida la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, y el auxilio de transporte, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, no afectado de prescripción, esto es, el comprendido entre el 24 de enero de 2019 al 23 de diciembre de 2019 , dentro del marco de las consideraciones de esta providencia.

4.La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista, (entre el 18 de agosto 2005 y el 2 de diciembre de 2016, y entre el 24 de enero de 2019 al 23 de diciembre de 2019), salvo sus interrupciones, y salvo los períodos comprendidos entre el 17/01/11 y el 28/07/11, desde el 14/10/10 hasta el 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, correspondi entes a vinculación a través de EST, y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y los salarios pactados por la demandante como trabajadora en misión, si existe diferencia entre los aportes realizados, y los que se

de EST, y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y los salarios pactados por la demandante como trabajadora en misión, si existe diferencia entre los aportes realizados, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído.

5. Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas.

6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

9. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído (…) ». (Sic para toda la cita).

8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

9. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído (…) ». (Sic para toda la cita).

El Tribunal de primera instancia precisó que, conforme a las pretensiones incoadas el periodo de servicios prestados por la demandante a la entidad llamada a juicio se divide en dos: i) el que fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y ii) vinculada a través de empresas de servicios temporales.

Este último, cuya vinculación fue mediante la empresa de servicios temporales Servitemporales, se llevó a cabo en los periodos del 17/01/11 al 28/07/11, del 14/10/10 al 08/12/10, del 18/01/10 al 13/10/10, según la constancia emitida por dicha entidad donde se indica que, la actora prestó sus servicios como trabajadora en misión en la empresa alcaldía – Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar administrativo; no obstante, a pesar de estar acreditado el tiempo de servicios prestados, a juicio del A -quo, durante aq uel no se configuró la relación laboral pretendida con el ente territorial dado que la citada vinculación no superó el término establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.6

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

En virtud de lo anterior, no puede concluirse que la empresa de servicios temporales haya fungido como un instrumento de intermediación laboral, reiterando que la relación laboral no superó el año permitido por la ley; por tanto, negó el

En virtud de lo anterior, no puede concluirse que la empresa de servicios temporales haya fungido como un instrumento de intermediación laboral, reiterando que la relación laboral no superó el año permitido por la ley; por tanto, negó el reconocimiento de la relación laboral durante este periodo.

Ahora, en cuanto al tiempo que la señora Soto Restrepo prestó sus servicios a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, concluyó el Tribunal que sí se acreditaron los elementos para que se configurara la relación laboral.

En cuanto a la prestación del servicio se dijo que, se acreditó que la actora prestó sus servicios como auxiliar administrativa a favor del ente accionado durante los periodos del 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciem bre de 2019, con algunas interrupciones contractuales; así como, que en virtud de aquellos recibió una remuneración, encontrándose en consecuencia cumplidos dos de los requisitos exigidos para que surja la relación laboral.

Respecto al tercer elemento, esto es, la subordinación, expuso el A-quo que, de la prueba testimonial analizada en conjunto con el restante acervo probatorio obrante en el plenario se logra tener certeza que, la demandante cumplía funciones de tesorera o secretaria en plantel educativ o, que estaba sometida a un horario que evidentemente fue impuesto en razón de la necesidad del servicio; además, estaba sujeta a las directrices y órdenes provenientes de las autoridades educativas respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en qu e debía desarrollarse la labor, de tal forma que no quedaba duda acerca del desempeño de las labores en las mismas condiciones de un empleado de planta de la institución educativa o del municipio de Pereira.

respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en qu e debía desarrollarse la labor, de tal forma que no quedaba duda acerca del desempeño de las labores en las mismas condiciones de un empleado de planta de la institución educativa o del municipio de Pereira.

Así entonces concluyó que, en virtud del princi pio de la primacía de la realidad, se presentó una verdadera relación laboral velada a través de contratos de prestación de servicios, para efectuar las labores asistenciales descritas y propias de la entidad, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio.

Sin embargo, sostuvo el Tribunal que, durante el vínculo laboral hubo interrupciones que superaron los treinta (30) días establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que conllevó a que se presentara la solución de continuidad .7

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

Estableció el A -quo que la relación laboral se llevó a cabo d urante seis periodos, así: primer período (18/08/2005 al 31/03/2006), segundo período (01/06/2006 al 30/11/2007), tercer período (21/01/2008 al 19/02/2008), cuarto período (06/06/2008 al 30/11/2014), quinto período (13/04/2015 al 02/12/2016) y sexto períod o (24/01/2019 al 23/12/2019).

Ante la solución de continuidad y teniendo en cuenta que la reclamación

(24/01/2019 al 23/12/2019).

Ante la solución de continuidad y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 4 de junio de 2020 y la demanda el 12 de agosto de 2020, concluyó el Tribunal que se encontraban prescritos los derechos reclamados y que se causaron durante los periodos primero al quinto. En consecuencia, solo ordenó el pago de las prestaciones sociales legales causadas durante el sexto periodo, esto es, el comprendido entre el 24/01/2019 al 23/12/2019, liquidadas con base e n los honorarios que percibió ; así como, al pago de las compensaciones respectivas con ocasión de las dotaciones de vestido y calzado y el auxilio de transporte respectivo, durante el mismo periodo de tiempo, al haber devengado unos honorarios que no superaban los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recursos de apelación

El ente territorial interpuso recurso de apelación 5 en contra de la sentencia de primera instancia alegando que, la relación que unió a las partes fue contractual y no laboral.

Afirma que, el actuar de la entidad estuvo enmarcado en la legalidad, comoquiera que, la Ley 80 de 1993 permite la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios, como aquí ocurrió, cuando no exista en la planta de cargos personal suficiente para desempeñar la labor ; casos en los cuales, es posible que contratistas y servidores públicos desarrollen idénticas funciones, sin que por ese solo hecho los primeros adquieran la calidad de empleados públicos.

Aduce que, el fallo incurrió en un yerro al haber ordenado el pago de una

contratistas y servidores públicos desarrollen idénticas funciones, sin que por ese solo hecho los primeros adquieran la calidad de empleados públicos.

Aduce que, el fallo incurrió en un yerro al haber ordenado el pago de una indemnización a título de restablecimiento del derecho, cuando lo pretendido era el pago de prestaciones sociales, sorprendiendo a la entidad con una condena sobre un aspecto que no fue base del litigio.

5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 56.8

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

Sostiene que, no puede alegarse violación al principio de igualdad ni falsa motivación en el acto acusado, reiterando que la relación que unió a las partes fue contractual, por lo cual no podía pregonarse que la actora podía percibir las mismas prestaciones que los funcionarios de planta.

Finalmente pide que, se aplique la excepción de compensación y se tenga en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social al momento de liquidar la condena.

Por su parte, la demandante también incoó el recurso de apelación6 solicitando que se modifique la sentencia y se ordene el pago a su favor de las prestaciones sociales legales que se causaron desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2019, incluyendo los años 2017 y 2018; aduciendo que, la prueba testimonial fue clara al señalar que la actora había prestado sus servicios durante los extremos laborales antes señalados.

Indica que, por el cambio de vigencia fiscal muchos contratistas deben de prestar

clara al señalar que la actora había prestado sus servicios durante los extremos laborales antes señalados.

Indica que, por el cambio de vigencia fiscal muchos contratistas deben de prestar sus servicios sin contar con un contrato, el cual requiere , previo a su suscripción, contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros requisitos.

Señala que, la entidad demandada omitió información en las certificaciones que expidió, lo cual perjudica los derechos laborales de la actora, evidenciándose así la mala fe del ente territorial.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del Quince (15) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) 7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así mismo, al no haber solicitud probatoria se prescindió de la etapa de alegaciones.

Dentro del plazo legal el Ministerio Público no allegó el concepto respectivo.

6 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – 66001233300020200051400 – índice 57. 7 Expediente digital - SAMAI – índice 4.9

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

Posteriormente, a través de providencia del Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) se ordenó al municipio de Pereira aportar prueba documental, requerimiento que fue atendido, habiéndose en consecuencia corrido traslado de las

Veinticinco (2025) se ordenó al municipio de Pereira aportar prueba documental, requerimiento que fue atendido, habiéndose en consecuencia corrido traslado de las pruebas allegadas, sin que las partes presentaran manifestación alguna8.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 9 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los recursos incoados por ambos sujetos procesales , corresponde a la Sala determinar si, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2019, en que pregona la señora Martha Lucía Soto Restrepo prestó sus servicios a la entidad demandada, se configuró una verdadera relación laboral, especialmente, si se acreditó el elemento de la subordinación, necesario para que se configure la relación laboral encubierta. De ser positiva la respuesta a l anterior interrogante, deberá analizarse si es posible ordenar el pago de las prestaciones sociales legales reclamadas por todo el periodo de tiempo referenciado, incluyendo los años 2017 y 2018.

Para tal efecto, se procederá a analizar el marco normati vo y jurisprudencial, para luego resolver el caso en concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

8 Expediente digital - SAMAI – índice 9, 16 y 18, respectivamente. 9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10

Número interno: 1105-2024

Demandante: Martha Lucía Soto Restrepo

Demandada: Municipio de Pereira

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y

excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, destacando el elemento de subordinación o dependencia como determinante en la diferencia del contrato laboral, frente al de prestación de servicios11.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812, dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrad a para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

11«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente

para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...