CE - Sentencia 66001233300020200053601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020200053601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022) Demandante: Myriam Orozco Quintero Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento de Risaralda y Municipio de Dosquebradas
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público , en virtud de la Ley 91 de
1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades territoriales. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Myriam Orozco Quintero instauró demanda 1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG, el departamento de Risaralda y el municipio de Dosquebradas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio SEAF-0792-263 del 26 de febrero de 2020 ,
1 Ver el expediente digital en el índice 22 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de
y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988 , esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 10 de marzo de 2017 , efectiva desde esta misma fecha.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.
Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 25 de julio de 1956 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 116,71 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares. Luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, donde realizó cotizaciones derivadas de algunos vínculos contractuales celebrados con el Colegio Liceo David y con la Asociación de Profesionales de la Educación.
También laboró al servicio del Estado como docente en diferentes instituciones educativas públicas, esto bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación
celebrados con el Colegio Liceo David y con la Asociación de Profesionales de la Educación.
También laboró al servicio del Estado como docente en diferentes instituciones educativas públicas, esto bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, específicamente en los siguientes períodos: del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1999, del 22 de febrero al 30 de noviembre de 2001, del 25 de abril al 30 de junio de 2002, del 15 de julio al 13 de diciembre de 2002, del 20 de enero al 30 de abril de 2003 y del 2 de mayo al 4 de agosto de 2003.
Finalmente fue nombrada en propiedad como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas a partir del 2 de febrero de 2004, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2020) continuaba en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.
El 11 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anteCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022)
la secretaría de educación de la mencionada entidad , y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la
la secretaría de educación de la mencionada entidad , y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos, pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado al aducir que la reclamante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 100 de 1993, y que, en todo caso, los tiempos acumulados a través de órdenes de prestación de servicios no demostraban las cotizaciones al sistema.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados: el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política; 1.º, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 7 de la Ley 71 de 1988; 1.° de la Ley 33 de 1985; 6 de la Ley 60 de 1993; 17, literal b) de la Ley 6.ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1743 de 1966; 3 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4.ª de 1966; 104 y 115 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; y 279 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que por mandato de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los
279 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que por mandato de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. A su vez, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco jurídico pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el consagrado en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa , razón por la cual, como se encontraba vinculada bajo dicho cargo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos del reconocimiento y pago de su pensión tendrían que aplicarse las Leyes 71 de 1988 o 33 de 1985, los artículos 4.° y 5.° de la Ley 4.ª de 1966; 5.° del Decreto 1743 de 1966; 2.º de la Ley 5 de 1969 y la Ley 62 de 1985, esto de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de febrero de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las entidades accionadas.
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3 intervino de manera extemporánea.
El departamento de Risaralda 4 afirmó que p ara la fecha de solicitud de la prestación económica pretendida se constató que en el FOMAG solo contaba con 15 años, 8 meses y 28 días cotizados por la reclamante , tiempo insuficiente al
2 Ibid. 3 Ibid.
prestación económica pretendida se constató que en el FOMAG solo contaba con 15 años, 8 meses y 28 días cotizados por la reclamante , tiempo insuficiente al
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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exigirse un número de 20 años de servicio para acceder a tal derecho . Que esta situación es contraria a la alegada por la parte solicitante, quien argumentó que el tiempo laborado bajo contrato de prestación de servicios debía ser incluido dentro de las semanas con el fin de que se contabilizaran para cumplir con el requisito, sin embargo, este hecho escapa de la realidad, toda vez bajo la modalidad de OPS no existe subordinación, elemento necesario e integrante de la relación laboral que el solicitante y demandante pretende hacer valer frente al departamento con respecto a los contratos correspondientes al año 2002 y 2003 en el Instituto EstradaMarsella.
Propuso como excepciones las de: (i) legalidad del acto administrativo, (ii) ausencia de relación laboral para los períodos determinados, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
El municipio de Dosquebradas5 aseguró que la secretaría de educación municipal es quien elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, pero es La Fiduprevisora S.A. la encargada de impartir la aprobación o de negar según el caso las prestacione s de la planta de docentes, o en su defecto, los reconocimientos pensionales como es el presente caso donde se
sociales de los docentes, pero es La Fiduprevisora S.A. la encargada de impartir la aprobación o de negar según el caso las prestacione s de la planta de docentes, o en su defecto, los reconocimientos pensionales como es el presente caso donde se evidenció que las semanas cotizadas en el FOMAG era, según el acto cuestionado, de 15 años, 8 meses y 28 días , situación que incluso computada con los aportes realizados a la Colpensiones, aún no permitía acreditar los requisitos para acceder a la pensión bajo el Régimen de Prima Media establecido en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) genérica.
El 1.º de junio de 20216 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas. El 16 de junio de 2021 7 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 23 de julio de 2021 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Expresó que las pruebas dan cuenta de que la actora realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde el 29 de septiembre de 1989 por haber laborado para diferentes empleadores, y que además fue vinculada al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas a partir del 2 de
de Seguridad Social desde el 29 de septiembre de 1989 por haber laborado para diferentes empleadores, y que además fue vinculada al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas a partir del 2 de febrero de 2004, nombramiento que debe tenerse en cuenta para computar el
5 Ibid. 6 Ver índice 8 de SAMAI – Tribunales. 7 Ver índice 12 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 17 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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tiempo de servicio que se pretende validar para el reconocimiento pensional reclamado.
Señaló que, a pesar de lo anterior, dicha incorporación al magisterio no cumple con las condiciones previstas en el Decreto 1278 de 2002 para efectos de la compatibilidad entre la pensión y el salario, ello en la medida en que tal ingreso al servicio del Estado no lo fue antes del 19 de junio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la mentada norma, razón por la cual no resulta aplicable la excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional y en ese sentido, de encontrarse procedente la pensión de jubilación por aportes que reclama la actora, la misma no podría coexistir con la retribución simultánea de salario.
Planteó que, si bien la accionante efectuó aportes desde el 29 de septiembre de 1989 a Colpensiones y la jurisprudencia ha aceptado como válidos tales períodos
la misma no podría coexistir con la retribución simultánea de salario.
Planteó que, si bien la accionante efectuó aportes desde el 29 de septiembre de 1989 a Colpensiones y la jurisprudencia ha aceptado como válidos tales períodos para determinar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal situación no reemplaza en modo alguno la vinculación legal y reglamentaria al servicio público educativo oficial exigido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 como requisito para ser beneficiaria del régimen prestacional establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, las contenidas en la Ley 91 de 1989.
Que, en todo caso, al estar exceptuados los docentes oficiales de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que estos nunca fueron destinatarios del régimen de transición previsto en su artículo 36. No obstante, por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quedaron sujetos al régimen de prima media prevista en aquella norma los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, en lo atinente al régimen pensional allí previsto. Por lo tanto, se estima que no le asiste derecho a la accionante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, habida cuenta de que resulta destinataria del régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo expresamente la Ley 812 de 2003.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante interpuso recurso de apelación . Afirmó que, contrario a las
expresamente la Ley 812 de 2003.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante interpuso recurso de apelación . Afirmó que, contrario a las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, se observa que los tiempos de servicios prestados por la docente mediante OPS y que tuvieron lugar entre el 10 de febrero de 1998 y el 4 de agosto de 2003, deben reconocerse como válidos para efectos del cómputo de su pensión de jubilación, toda vez que esta ha sido la postura pacífica del Consejo de Estado, cuando en múltiples pro nunciamientos ha considerado como válidos para constituir el derecho los tiempos laborados como educador, sin importar el tipo de vinculación.
9 Ver expediente digital en el índice 22 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022)
Destacó que en la ejecución de l os contratos de prestación de servicios , por la naturaleza de la actividad, la accionante estaba sujeta a unas políticas educativas, dirección, órdenes, cumplimiento de horarios estrictos de trabajo y controles administrativos, los cuales enmarcaron una verdadera relación laboral, tanto así que la prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad alguna de delegación, recibiendo a cambio una remuneración dineraria y periódica del erario.
Que, en razón de lo anterior, debe considerarse que dichos lapsos de labor son computables para efectos pensionales , de manera que sí tiene derecho a l
recibiendo a cambio una remuneración dineraria y periódica del erario.
Que, en razón de lo anterior, debe considerarse que dichos lapsos de labor son computables para efectos pensionales , de manera que sí tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, toda vez que está demostrado que sí tuvo una relación laboral como maestra antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ello en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 10 de febrero de 1998 y el 4 de agosto de 2003.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de febrero de 202210 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El departamento de Risaralda11 manifestó que la parte actora no logró acreditar el número de semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, y por ello, no es posible conceder la pensión de jubilación. Que, en caso de que se considere que existió una relación laboral entre la demandante y la administración, se hace necesario que realice el procedimiento indicado por la legislación para tal fin, esto es, iniciar trámite administrativo solicitando el reconocimiento y pago derivados del mentado vínculo, y, en caso de no obtenerse respuesta favorable, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener la protección de los derechos supuestamente vulnerados.
El Ministerio Público12 solicitó que se revoque la sentencia apelada. Expresó que,
nulidad y restablecimiento para obtener la protección de los derechos supuestamente vulnerados.
El Ministerio Público12 solicitó que se revoque la sentencia apelada. Expresó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la demandante deberá dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión de reconocimiento de la pensión, ya que si bien su vinculación laboral inició por contrato y órdenes de prestación de servicios, no se desvirtuó el carácter personal de su labor, tal como bien lo estipuló dicha corporación, por lo que la apelante tiene derecho al pago de la pensión con acumulación de aportes priva dos y públicos, al entenderse vinculada antes de la Ley 812 de 2003.
10 Ver índice 4 de SAMAI. 11 Ver índice 9 de SAMAI. 12 Ver índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022)
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus
Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 14 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.15
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 14 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a)
CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 14 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 15 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del
parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022)
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampo co si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,16 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario
ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,16 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.
Ahora, debido al caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
Por lo mismo , en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajador independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
16 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00536-01 (0045-2022)
Acerca de la posibilidad de tener en cuenta esta norma como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección17 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional , para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial
hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 18 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.19
17 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente:
«[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el
artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán r egidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exc lusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servid
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