CE - Sentencia 66001233300020200054901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020200054901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
Demandante: Tatiana Marcela Ocampo Montoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
Demandante: Tatiana Marcela Ocampo Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas - UAEGRTD1
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Modificar sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediant e la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio URT-DTVC02875 del 2 de septiembre de
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio URT-DTVC02875 del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual la UAEGRTD negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por la señora Ocampo Montoya.
Como consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral en tre las partes desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UAEGRTD reconocer y pagar a la demandante los siguientes emolumentos: salarios
1 En adelante solo UAEGRTD, «Unidad» o «entidad». 2Expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI – índice 14 primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
Demandante: Tatiana Marcela Ocampo Montoya
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2 adeudados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, factores salariales no pagados, recargos, reajustes, horas extras, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones), aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago de cesantías, perjuicios morales y la indemnización por no pago de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral.
social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago de cesantías, perjuicios morales y la indemnización por no pago de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral.
4. Declarar que la UAEGRTD actuó como empleadora de la demandante durante el término de la relación laboral.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la entidad.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. La señora Tatiana Marcela Ocampo Montoya prestó servicios personales y remunerados en favor de la UAEGRTD, bajo continua dependencia y subordinación, entre el 16 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.
7. Durante el per íodo de la relación laboral, el servicio fue prestado sin solución de continuidad. Aunque entre los contratos aparecen interrupciones formales, en la práctica estas no existieron, ya que la actora continuó laborando durante dichos lapsos.
8. Entre las funciones asignadas a la demandante como profesional de apoyo a la gestión —encargada de la atención al público — se encontraban: atender usuarios internos y externos; gestionar solicitudes de servicio recibidas en la recepción; monitorear el func ionamiento de los medios tecnológicos para el control de ingreso y salida; atender líneas telefónicas; elaborar informes de seguimiento; registrar el ingreso de funcionarios y contratistas mediante huella; e identificar visitantes y la dependencia de destino, entre otras.
9. Asimismo, señaló que, durante la jornada de servicio, se le prohibió realizar actividades distintas a las previstas en el contrato, así como ausentarse
identificar visitantes y la dependencia de destino, entre otras.
9. Asimismo, señaló que, durante la jornada de servicio, se le prohibió realizar actividades distintas a las previstas en el contrato, así como ausentarse o llegar tarde . Además, acató todas las órdenes e instrucciones impartidas por los coordinadores de la sede, la directora territorial y la directora del Eje Cafetero de la entidad.
10. Adicionalmente, debía cumplir un horario en el área de atención al público, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. Los elementos necesarios para prestar el servicio eran proporcionados por la entidad.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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11. Por lo anterior, la actora presentó reclamación administrativa el 7 de julio de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que considera t iene derecho. Sin embargo, la entidad negó tales solicitudes mediante el Oficio URT -DTVC02875 del 2 de septiembre de
2020.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
12. Se invocaron como vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 48, 53, 122 y 209 de la Constitución Política. En cuanto a las
12. Se invocaron como vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 48, 53, 122 y 209 de la Constitución Política. En cuanto a las normas legales, se citaron: el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968
(modificado por el Decreto 3148 del mismo año); los artículos 51 y 43 a 49 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 8 a 26 y 28 a 31 del Decreto Ley 1045 de 1978; el Decreto 451 de 1984; los artículos 15 y 17 de la Le y 6 de 1945; el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 780 de 2002; los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 2, 3 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
13. Se sostuvo que el acto administrativo acusado vulnera los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades impuestas por los sujetos de la relación laboral.
14. Se explicó que las normas que consagran principios fundamentales mínimos deben aplicarse en toda relación laboral, sea esta pública o privada. En tal sentido, se cuestionó la juridicidad que la entidad pretendió otorgar a los contratos de prestación de ser vicios suscritos, los cuales fueron utilizados para desconocer flagrantemente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Esto , con el
contratos de prestación de ser vicios suscritos, los cuales fueron utilizados para desconocer flagrantemente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Esto , con el propósito de eludir el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales legalmente establecidos en favor de la demandante , tales como la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios.
1.4. Contestación de la demanda3
15. La UAEGRTD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
16. En cuanto a los hechos, negó que entre las partes existiera una relación en que la actora estuviera en continua dependencia y subordinación de la entidad. Por el contrario, adujo que, si bien se suscribieron diferentes contratos, estos por sí solo no acreditan la existencia de la relación laboral.
3 Expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI – índice 14 primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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17. En tal sentido, explicó que los argumentos de la parte actora pretenden reafirmar la existencia de la relación laboral, pero no especifican las pruebas a través de las cuales la misma se acredita.
18. Afirmó que la demandante prestó sus servicios profesionales de manera independiente y discontinua desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de
través de las cuales la misma se acredita.
18. Afirmó que la demandante prestó sus servicios profesionales de manera independiente y discontinua desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, al considerar que las actividades desarrolladas se ciñeron a las establecidas en los contratos de prestaciones del servicio.
19. Igualmente, d esacreditó que el servicio fuera realizado sin solución de continuidad, pues la demandante no trajo algún elemento probatorio para afirmar tal premisa.
20. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: legalidad del acto administrativo, frente al tipo de contratación, naturaleza del contrato de prestación de servicios, pago de salarios y prestaciones sociales; incompleta configuración de los tres elementos normativos para que se configure un contrato laboral; inexistencia de igualdad de f unciones entre el contrato de prestación de servicios y un empleado de planta profesional especializado grado 15; non sequitur del pacto de cláusulas de exclusividad y confidencialidad no se sigue a la existencia de subordinación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe de la parte demandada; y la innominada o genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia4
21. El Tribunal dictó sentencia el 28 de julio de 2022, declarando no probada la excepción de prescripción y la tacha de sospecha de los testigos.
22. Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, como consecuencia, condenó a la UAEGRTD pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho, incluyendo bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad,
consecuencia, condenó a la UAEGRTD pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho, incluyendo bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, «y demás prestaciones sociales legales a que haya lugar» tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contra tos de prestación de servicios correspondientes, en los cuales se demostró la relación laboral, esto es, entre el 16 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 01 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2016, del 03 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 20 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017, del 04 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017, del 12 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y del 20 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
23. Además, indicó que el tiempo laborado por la actora debía computarse
4 Índice 32 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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5 para efectos pensionales . Y que, a partir de los honorarios devengados mes a mes, la entidad debía establecer si existen diferencias entre los aportes
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5 para efectos pensionales . Y que, a partir de los honorarios devengados mes a mes, la entidad debía establecer si existen diferencias entre los aportes realizados y los que debió realizar; en caso de existir, se le ordenó cotizar al fondo de pensiones respectivo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en calidad de empleador (sin condenas en costas).
24. Para arribar a la decisión anterior, el tribunal encontró acreditados los elementos de la relación laboral de la siguiente forma:
25. La prestación personal del servicio de la actora en favor de la Unidad se probó a partir de las diferentes certificaciones de tiempo laborado y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
26. En cuanto a las funciones, se explicó que la demandante cumplió su servicio en apoyo a la gestión – encargada de la atención al público entre el 6 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.
27. La remuneración, se acreditó a partir de los valores descritos como remuneración en cada uno de los contratos.
28. La subordinación se acreditó a partir de los documentos en conjunto con los testimonios de la siguiente manera : las actividades de la demandante eran realizadas a partir de directrices emitidas por la entidad, propiamente en cuanto a la atención de la ciudadanía, contestación de derecho de petición o acciones de tutela; la actora cumplía un horario determinado por la Unidad; los elementos de trabajo utilizados, tales como, el computador, escritorio, agendas y distintivos
(camisetas, chalecos, carnet) eran proporcionados por la entidad ; y el servicio fue continuo, pero la actora no tuvo llamados de atención.
de trabajo utilizados, tales como, el computador, escritorio, agendas y distintivos (camisetas, chalecos, carnet) eran proporcionados por la entidad ; y el servicio fue continuo, pero la actora no tuvo llamados de atención.
29. En ese sentido, para el a quo , el servicio realizado por la demandante
(recepción y atención a los ciudadanos) no pudo ser independiente, pues fueron permanentes (por dos años) , continuas y controladas por la entidad ; e hicieron parte de su función principal y su objeto misional.
1.6. Recurso de apelación
30. La UAEGRTD5, por medio de su vocero judicial, presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primera instancia.
31. Advirtió que la demanda careció materialmente de un concepto de violación, pues, si bien hay un acápite con ese nombre, solo se desarrolló de manera genérica sin concretar las razones de violación de las normas alegadas.
5 Índice 32 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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32. En relación con el contenido de la sentencia, indicó que la demandante fue contratada por la Unidad para apoyar actividades relacionadas con la atención al público. No obstante, afirmó que dicha circunstancia, así como el hecho de que estas labores se desa rrollaran en una franja horaria específica, no implica subordinación, sino que corresponde a condiciones necesarias para el adecuado
público. No obstante, afirmó que dicha circunstancia, así como el hecho de que estas labores se desa rrollaran en una franja horaria específica, no implica subordinación, sino que corresponde a condiciones necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
33. En ese sentido, cuestionó que el tribunal acreditara la existencia de subordinación con base en pruebas que, en su criterio, solo evidencian coordinación y cumplimiento de obligaciones contractuales. Entre estas, mencionó la supervisión de las actividades de la demandante, la exigencia de informes durante la ejecución contractual y los estándares de calidad requeridos en la prestación del servicio.
34. Respecto de los testimonios, adujo que tanto Tatiana Marcela Ocampo como Sandra Paola Niño manifestaron que las indicaciones que recibían en la entidad eran de carácter general y dirigidas a todos los colaboradores . Por lo tanto, consideró que tales declaraciones no son incompatibles con la autonomía e independencia técnica del contratista.
35. Además, negó que las actividades desarrolladas por la actora estuvieran vinculadas con funciones misionales de la entidad. En todo caso, señaló que la jurisprudencia permite, de manera excepcional, la ejecución de actividades permanentes mediante contratos de prestación de servicios. En el caso concreto, se configuraba una de dichas excepciones, pues, según certificado expedido por la profesional de talento humano, el personal de planta resultaba insuficiente para cumplir con las funciones asignadas.
36. Subsidiariamente, solicitó que se modifique la sentencia apelada en lo referente al mecanismo de restablecimiento del derecho, argumentando que no es jurídicamente viable otorgar a la demandante el estatus de servidora pública,
36. Subsidiariamente, solicitó que se modifique la sentencia apelada en lo referente al mecanismo de restablecimiento del derecho, argumentando que no es jurídicamente viable otorgar a la demandante el estatus de servidora pública, por cuanto ello resulta improcedente conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado.
37. La demandante6, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia.
38. Reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, precisando que considerar que el derecho solo surge con la sentencia implicaría premiar la actuación ilegal de la entidad al vulnerar los derechos de la demandante como trabajadora.
39. Asimismo, cuestionó la decisión de no imponer condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, señalando que dicha determinación ignoró la
6 Índice 32 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
Demandante: Tatiana Marcela Ocampo Montoya
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7 existencia de un criterio objetivo – valorativo respecto de las actuaciones del abogado de la parte demandante, que fueron determinantes para que prosperaran las pretensiones.
40. En cuanto a los per íodos considerados para la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, señaló que debían incluirse no solo los correspondientes a los contratos suscritos, sino también
prosperaran las pretensiones.
40. En cuanto a los per íodos considerados para la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, señaló que debían incluirse no solo los correspondientes a los contratos suscritos, sino también aquellos lapsos en los que aparentemente hubo interrupcion es, dado que el servicio se prestó sin solución de continuidad.
1.7. Trámite procesal en segunda instancia
41. El despacho del consejero sustanciador admitió los recursos de apelación mediante auto del 13 de enero de 2023 7, oportunidad en la cual se le indicó al Ministerio Público la posibilidad con la que contaba para emitir concepto desde la admisión de los recursos hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para proferirse sentencia.
42. Dentro del término procesal , el procurador delegad o de intervención tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia 8. Explicó que, con las pruebas aportadas, se acreditaron los elementos de la relación laboral entre las partes, especialmente la subordinación.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
44. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
44. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
7 Índice 6 aplicativo SAMAI segunda instancia. 8 Índice 12 aplicativo SAMAI segunda instancia. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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45. En ese sentido, comoquiera que ambas partes apelaron, pero únicamente aspectos concretos de la sentencia de primer grado, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en los recursos.
2.2. Problema jurídico
46. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
47. ¿Es procedente el estudio de la configuración de una ineptitud sustantiva
2.2. Problema jurídico
46. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
47. ¿Es procedente el estudio de la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de concepto de violación conforme los argumentos del recurso presentado por la UAEGRTD?
48. ¿Entre la señora Tatiana Marcela Ocampo Montoya y UAEGRTD existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?
49. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
50. En lo concerniente con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionado con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la a plicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
51. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha
3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
52. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivoRadicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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9 de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen
o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
53. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
54. En su recurso de apelación, la Unidad sostuvo que la demanda carecía de concepto de violación, ya que, aunque incluía un acápite con ese título, en la práctica no se desarrollaron los fundamentos jurídicos dirigidos a controvertir el acto acusado.
55. Antes de resolver este punto, conviene recordar que el artículo 162 del CPACA, que regula el contenido formal que debe contener la demanda, exige la especificación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, y en caso de impugnarse un acto administrativo, la indicación de las normas presuntamente vulneradas junto con la correspondiente explicación del concepto de violación11.
56. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán conforme a lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (CGP).
11 Inciso 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00549-01 (5413-2022)
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57. El artículo 100 del CGP establece que el demandado podrá proponer
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57. El artículo 100 del CGP establece que el demandado podrá proponer excepciones previas dentro del término para contestar la demanda, y dentro de estas se incluye, en el numeral 5 12, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Como se indicó anteriormente, entre dichos requisitos se encuentra la especificación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, acompañados de la explicación del concepto de violación.
58. Analizada la contestación de la demanda, se advierte que la Unidad no propuso excepción previa alguna ni alegó la posible ineptitud por falta de requisitos formales derivados de la ausencia del concepto de violación. Esta omisión impidió que el a quo tramitara el reproche formal planteado ahora en la apelación antes de dictar sentencia de primera instancia conforme al artículo 101 del CGP13 o al artículo 180, numeral 6, del CPACA14.
59. En consecuencia, la Sala considera que el argumento de la Unidad sobre la supuesta ausencia del concepto de violación fue presentado de manera extemporánea, ya que, conforme a la normativa, el momento procesal oportuno para plantearlo era en la contestación de la demanda, y no a través del recurso de apelación. Por lo tanto, dicha solicitud será desestimada.
60. En todo caso, la Subsección considera que, en oposición a lo sostenido por la entidad, en la demanda sí se precisó de forma clara cómo el acto acusado vulneró la situación jurídica de la demandante, conforme al concepto de
60. En todo caso, la Subsección considera que, en oposición a lo sostenido por la entidad, en la demanda sí se precisó de forma clara cómo el acto acusado vulneró la situación jurídica de la demandante, conforme al concepto de
12 El artículo 100 del CGP, en concreto sobre este particular dice lo siguiente: «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término d
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