CE - Sentencia 66001233300020200055701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200055701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01(7194-2023)1

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Terceros: Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio

Tema: pensión gracia, lesividad. Subtema 1: docente nacional. Subtema 2: Reliquidación con los factores salariales devengados en el último año de servicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 27 de julio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) solicita la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del señor Ovidio Quesada Palacios y del que reconoció la sustitución pensional a la cónyuge e hijo del causante . Como fundamento de la demanda, la

administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del señor Ovidio Quesada Palacios y del que reconoció la sustitución pensional a la cónyuge e hijo del causante . Como fundamento de la demanda, la entidad indicó que el maestro no demostró que hubiera laborado 20 años en una plaza docente territorial o nacionalizada y que no procedía reliquidar la pensión con los salarios devengados en el año anterior al de retiro del servicio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y la reforma

1. La UGPP presentó demanda el 12 de mayo de 2020 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan2.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, proceso en el Tribunal 66001233300020200055700, expediente digital, índice 9. Doc. 1, y reforma de la demanda, visible en el documento 9.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

Terceros: Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 24052 del 10 de diciembre de 2003 en la cual CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor Ovidio

2

2.1.1. Pretensiones

2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 24052 del 10 de diciembre de 2003 en la cual CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor Ovidio

Quesada Palacios.

3. Así mismo, pidió que se declare la nulidad de la Resolución PAP 1741 7 del 12 de octubre de 2010 a través de la cual CAJANAL sustituyó la pensión gracia del señor Ovidio Quesada Palacios a favor de Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada

Cossio.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que declare que el docente no tenía derecho al reconocimiento pensional, puesto que fue nacional la mayor parte del tiempo laborado; y que se condene a los demandados a devolver los valores pagados de manera indebida.

5. En último lugar, requirió que las sumas adeudadas sean actualizadas, que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios, y que se condene en costas a los demandados.

6. Como preten siones subsidia rias solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 24052 del 10 de diciembre de 2003 , que reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, y la nulidad de la resolución que sustituyó la pensión.

7. Además, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.

2.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

9. El señor Ovidio Quesada Palacios nació el 11 de marzo de 1942 y falleció el 19

2.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

9. El señor Ovidio Quesada Palacios nació el 11 de marzo de 1942 y falleció el 19 de diciembre de 2009. CAJANAL en la Resolución 03061 del 5 de marzo de 1993, le reconoció una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. La pensión fue reliquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al del retiro del servicio, según la Resolución 24052 del 10 de diciembre de 2003.

10. El causante laboró como docente nacional desde el 1 de junio de 1963, nombrado mediante la Resolución 2084 del 29 de julio de 1963 , para prestar sus servicios en el municipio de Villa Rica (Cauca); laboró en el municipio de Caloto del 1 de octubre de 1963 hasta el 7 de septiembre de 1966 3 y en la diócesis de Quibdó, en la coordinación de educación contratada; en la Secretaría de Educación del Chocó del 1 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1975 4 y del 1 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1980 5. Posteriormente, fue nombrad o por la Secretaría de Educación de Antioquia6 donde laboró desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de julio

3 Resolución 3354 del 25 de septiembre de 1963. 4 Resolución 002 del 20 de enero de 1973. 5 Decreto 0388 del 5 de septiembre de 1975.

3 Resolución 3354 del 25 de septiembre de 1963. 4 Resolución 002 del 20 de enero de 1973. 5 Decreto 0388 del 5 de septiembre de 1975. 6 Resolución 8551 del 25 de mayo de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

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3 de 1982 y desde el 10 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 1987. Y, en la Secretaría de Educación de Risaralda del 2 de julio de 1987 hasta el 13 de agosto de 2002. El Decreto 1111 del 13 de agosto de 2002 aceptó la renuncia al cargo de directivo docente que ejercía en la escuela rural Altagracia (Pereira).

11. A través de la Resolución 1741 7 del 12 de octubre de 2010, CAJANAL le reconoció una pensión de sobrevivientes a Raquel Vivas de Quesada y a Cristian Quesada Cossio en cuantía del 50%, respectivamente para cada uno, en sus calidades de cónyuge e hijo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

12. La demanda citó las siguientes normas: artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso segundo, 124 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928;

12. La demanda citó las siguientes normas: artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso segundo, 124 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989; y 1437 de 2011, artículos 236, 237 y 238.

13. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso los siguientes

argumentos:

14. En e l escrito de reforma de la demanda , la UGPP afirmó que reconoció una pensión gracia aunque el señor Ovidio Quesada no cumplió con los 20 años de servicio en una plaza docente de naturaleza territorial o nacionalizada. De forma tal que, tanto este acto administrativo de reco nocimiento pensional contenido en la Resolución 03061 del 5 de marzo de 1993, como la Resolución 17417 del 12 de octubre de 2010, que le otorgó una pensión de sobrevivientes a Raquel Vivas de Quesada y a Cristian Quesada Cossio, estaban incursos en nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

15. En efecto, indicó que «se considera procedente acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos objeto de demanda, Resolución 03061 de 5 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor Ovidio Quesada Palacios , por cuanto no acredit ó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que, el grueso de los tiempos laborados se prestó con vinculación de carácter nacional, y contra la Resolución No. PAP 17417 de

establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que, el grueso de los tiempos laborados se prestó con vinculación de carácter nacional, y contra la Resolución No. PAP 17417 de 12 de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes».

2.4. Contestación de la demanda

16. El apoderado de los señores Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio manifestó que obraron con la convicción sobre que la sustitución pensional estaba revestida de legalidad, y resaltó que la administración solamente hasta el año 2020 advirtió que los actos administrativos estaban viciados de nulidad. En este sentido, indicó que obraron de buena fe y que su actuación estuvo desprovista de cualquier maniobra fraudulenta. Así, la eventual ilegalidad de los actos administrativos proviene de la misma entidad pública.

17. Por lo tanto, solicitaron que se niegue la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a que se les ordene de volver las sumas de dinero pagadas por elRadicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

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4 reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que actuaron de buena fe. En el mismo sentido pidieron que no se acceda a la condena en costas7.

2.5. Medida cautelar

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4 reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que actuaron de buena fe. En el mismo sentido pidieron que no se acceda a la condena en costas7.

2.5. Medida cautelar

18. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 8, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 24052 del 10 de diciembre de 2003 y de la Resolución PAP 017417 del 12 de octubre de 2010. Esta decisión fue recurrida por la UGPP9, y el Tribunal, en auto del 12 de mayo de 2022 10, decretó la suspensión provisional de la Resolución 24052, así como la suspensión parcial de la Resolución PAP 017417.

19. El Tribunal dispuso que la UGPP debía realizar una liquidación provisional de la pensión gracia con los factores devengados por el causante antes de adquirir el estatus de pensionado. Esto, sin que se interrumpiera el pago de la sustitución pensional de los señores Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio.

2.6. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

21. Como cuestión previa precisó que el marco de competencia también comprendía el estudio del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 03061 del 5 de marzo de 1993, pese a que no fue incluida expresamente en las pretensiones de la demanda, ni en la reforma.

22. Sobre el particular explicó que era «evidente que hubo un error de transcripción

Resolución 03061 del 5 de marzo de 1993, pese a que no fue incluida expresamente en las pretensiones de la demanda, ni en la reforma.

22. Sobre el particular explicó que era «evidente que hubo un error de transcripción por el togado en el acápite de pretensiones que luego corrigió », puesto que cuando sustentó el concepto de violación afirmó que consideraba «procedente acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos objeto de demanda, Resolución 03061 de 5 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia al señor Ovidio Quesada Palacios , por cuanto no acredit ó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que, el grueso de los tiempos laborados se prestó con vinculación de carácter nacional».

23. Bajo este entendido, determinó que estudiaría la legalidad de las siguientes resoluciones: (i) 03061 del 5 de marzo de 1993 que reconoció al señor Ovidio Quesada Palacios una pensión gracia; (ii) 24052 del 10 de diciembre de 2003 que reliquidó la pensión por retiro del servicio ; y (iii) PAP 1741 7 del 12 de octubre de 2010 que sustituyó la pensión a Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio.

24. Destacó en el presente caso, que la resolución de reconocimiento pensional fue expedida el 5 de marzo de 1993, con fundamento en leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 y 62 de 1985 , disposiciones que incluyeron como beneficiarios de la pensión

expedida el 5 de marzo de 1993, con fundamento en leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 y 62 de 1985 , disposiciones que incluyeron como beneficiarios de la pensión

7 Samai, proceso en el Tribunal 66001233300020200055700, expediente digital, índice 9. Doc. 10. 8 Samai, proceso en el Tribunal 66001233300020200055700, expediente digital, índice 9. Doc. 18. 9 Samai, índice 2, ED_RV_ENVIOEXPEDIENTE(.msg) NroActua 2, expediente de primera instancia, cuaderno medidas cautelares, 21_006RECURSOREPOSICIONAPELACION.PDF. 10 Samai, índice 2, ED_RV_ENVIOEXPEDIENTE(.msg) NroActua 2, expediente de primera instancia, cuaderno medidas cautelares, 27_009AutoRepone.pdf.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

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5 gracia a los docentes de primaria, escuelas normales e inspectores de instrucción pública, sin excluir a los docentes nacionales.

25. Luego explicó que la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 26 de agosto de 1997 determinó que la pensión gracia no podía ser reconocida en favor de un docente nacional, y que antes de esta providencia «la legislación permitía el reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes nacionales como lo fue

del 26 de agosto de 1997 determinó que la pensión gracia no podía ser reconocida en favor de un docente nacional, y que antes de esta providencia «la legislación permitía el reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes nacionales como lo fue en apartes el afiliado fallecido».

26. En consecuencia, precisó en el caso bajo estudio la pensión fue reconocida en el año 1993, es decir, antes de la sentencia del 26 de agosto de 1997 , «y tuvo en cuenta el tiempo acreditado por el docente entre los años 1963 y 1991, tanto al servicio del Ministerio de Educación Nacional como de los departamentos de Chocó y Antioquia», en consecuencia, «el acto de reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Oviedo Quesada Palacios, debe mantenerse incólume por el respeto del principio de seguridad jurídica».

27. Por otra parte, señaló que la cónyuge supérstite nació el 13 de abril de 1944 , de modo que es un sujeto de especial protección constitucional , y que el presente caso se debe resolver bajo la óptica del mandato de protección a las personas de la tercera edad, aunque no se desconoce que el Consejo de Estado en casos similares ha accedido a las pretensiones indicando por cuales motivos sí se aplica la sentencia S699 de 199711. Así adujo que «se aparta respetuosamente de dicha interpretación de los efectos de la sentencia de unificación de la pensión gracia».

28. Por otra parte, consideró frente a la liquidación de la pensión gracia que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido pacíficamente que la pensión gracia no puede ser reliquidada con valores percibidos después de la adquisición del

28. Por otra parte, consideró frente a la liquidación de la pensión gracia que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido pacíficamente que la pensión gracia no puede ser reliquidada con valores percibidos después de la adquisición del derecho, esta tesis se consolidó hasta el 2005. D e forma tal que tampoco podría anularse la Resolución 24052 del 10 de diciembre de 2003, acto que reliquidó la prestación a partir de lo percibido en el año anterior al retiro del servicio, porque en el caso en particular la prestación fue reliquidada en 2003.

29. Además, negó la devolución de las sumas pensionales por cuanto en el expediente no quedó demostrada la mala fe del docente pensionado , pues realizó en vida las actuaciones a su cargo para solicitar el reconocimiento de la prestación y su reliquidación12. Esta consideración del fallo se efectuó bajo el supuesto «que únicamente prospera la pretensión anulatoria del acto administrativo de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio » (sin embargo, el Tribunal en realidad negó las pretensiones, de lo cual se infiere que se trató de un error de trascripción).

2.7. Recurso de apelación

30. La UGPP solicitó que se revocara la sentencia apelada que negó las pretensiones

11 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. M.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 52001.23.33.000.2012.00123.02 (0793 -14). Consejo de Estado. Sección Segunda ,

Subsección A. M.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Radicación 25000 -23-25000-2011-01007-03(4531-18). 12 Samai, índice 2, ED_RV_ENVIOEXPEDIENTE(.msg) NroActua 2, expediente de primera instancia, cuaderno principal, 033_022SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

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6 de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 03061 del 5 de marzo de 1993, 24052 del 10 de diciembre de 2003 y PAP 17417 del 12 de octubre de 2010, con la consecuente devolución de los dineros pagados irregularmente.

31. Como fundamento del recurso señaló que los actos administrativos demandados desconocen la normativa sobre la pensión gracia , en la medida en que la extinta CAJANAL le reconoció la citada pensión al señor Ovidio Quesada Palacios, pese a que la mayoría de los tiempos laborados fueron de carácter nacional , con nombramientos provenientes del Ministerio de Educación Nacional.

32. De forma que el señor Ovidio Quesada Palacios no cumplió con los 20 años al servicio territorial que lo hacían beneficiario de la pensión gracia.

33. Igualmente, destacó que se debe declarar la nulidad de la Resolución 24052 del

32. De forma que el señor Ovidio Quesada Palacios no cumplió con los 20 años al servicio territorial que lo hacían beneficiario de la pensión gracia.

33. Igualmente, destacó que se debe declarar la nulidad de la Resolución 24052 del 10 de diciembre de 2003 en la medida en que no exist ía un fundamento jurídico que permitiera reliquidar la pensión gracia con los factores percibidos en el año anterior al retiro en el año 2002 . Por el contrario, la liquidación debe efectuarse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional13.

2.8. Trámite procesal en segunda instancia

34. Mediante auto del 29 de febrero de 202414, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Determinó que no había lugar al traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, toda vez que las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32815 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32815 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

13 Samai, índice 2, ED_RV_ENVIOEXPEDIENTE(.msg) NroActua 2, expediente de primera instancia . Cuaderno principal, 037_025RECURSOAPELACIONSENTENCIAPODERUGPP.pdf. 14 Samai, índice 4. 15 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

Terceros: Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia del docente, quien no cumplió con el requisito de haber laborado en una plaza docente de naturaleza territorial o nacionalizada por 20 años de servicio, para ser beneficiario de la pensión gracia?

¿Procede aplicar el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo si el estatus pensional se consolidó antes del año 199716?

En caso de que la Sala encuentre procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados deberá resolver si:

¿Es procedente ordenarles a los señores Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio que devuelvan los dineros percibidos indebidamente?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

La pensión gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 17, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años.

2. La Ley 116 de 1928 18 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista,

profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

3. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 19 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Por su parte, la Ley 91 de 1989 20, artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 19 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

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8 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

5. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199721,

en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y

mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 22, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula,

pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

7. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00557-01

Demandante: UGPP

Terceros: Raquel Vivas de Quesada y Cristian Quesada Cossio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 3.4. Hechos probados

37. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede

establecer lo siguiente:

  • Edad

38. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Ovidio Quesada Palacios nació el 11 de marzo de 1942, como consta en el registro civil de nacimiento identificado con el serial 0031607723 y en la fotocopia de su cédula de ciudadanía 24.

En consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 11 de marzo de 1992.

  • Reconocimiento pensional

39. CAJANAL, a través de la Resolución 03061 del 5 de marzo de 199325 reconoció y ordenó el p

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