CE - Sentencia 66001233300020200058001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020200058001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: José Ramón Montoya Ramírez

Tema: Acto de reconocimiento de la pensión de vejez

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Colpensiones demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 expedida por esa entidad mediante la cual reconoció una pensión de vejez a José

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 expedida por esa entidad mediante la cual reconoció una pensión de vejez a José Ramón Montoya Ramírez en cuantía de $1.322.089 a partir del 1º de noviembre de 2015, por cuanto consideró que aquel no había cumplido con los requisitos para ese reconocimiento.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de $77.483.462 por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 1° de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020 ; ii) la indexación de los valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar ; y iii) la

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones condena en costas al demandado.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes3:

3.1. José Ramón Montoya Ramírez nació el 23 de junio de 1953.

3.2. El 31 de diciembre de 2014 solicit ó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez. No obstante, mediante la Resolución GNR 102759 del 13 de abril

3.2. El 31 de diciembre de 2014 solicit ó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez. No obstante, mediante la Resolución GNR 102759 del 13 de abril de 2015 la mencionada administradora negó la petición al considerar que el solicitante no había acreditado los requisitos legales para ello.

3.3. El 18 de septiembre de 2015, bajo el radicado 2015_8875843, el afiliado solicitó un nuevo estudio para el reconocimiento pensional como beneficiario del régimen de transición.

3.4. A través de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015, el gerente nacional de reconocimiento (e) de Colpensiones accedió a esa solicitud en atención a que el peticionario había acreditado 1292 semanas de cotización y 62 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispuso que tenía derecho a la prestación periódica con una tasa de reemplazo del 90% en cuantía de $1.189.880, efectiva a partir del 1º de igual mes y anualidad.

3.5. El 16 de mayo de 2019 «a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, se recibió reporte el cual quedó registrado con el radicado ETICO CWV5N16, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la pensión de vejez que se otorgó» en favor de José Ramón Montoya Ramírez.

3.6. Como consecuencia de lo anterior , la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial con el fin de revisar el trámite que dio lugar

Ramírez.

3.6. Como consecuencia de lo anterior , la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial con el fin de revisar el trámite que dio lugar al reconocimiento pensional a través del auto 927 del 15 de julio de 2019 que le dio apertura con la radicación 181-19. Frente a ello, el investigado indicó el 15 de agosto de ese año que «la entidad no era clara en los cargos o presupuestos fácticos a controvertir».

3.7. El 30 de septiembre de 2019, la autoridad aclaró que «la investigación […] pretend[ía] establecer si trabajó o no con el empleador Racores y Tornillo durante 5 años y con esto comprobar la validez de los tiempos que fueron incluidos en su historia laboral mediante el trámite de cálculo actuarial» y frente a ello el titular de la prestación económica guardó silencio.

3 índice 11 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 11.3

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

3.8. Colpensiones adelantó la investigación administrativa especial señalada a través de la unión temporal «Adalid, Sintecto2017» contratada para ese efecto, y con base en la documentación aportada por el beneficiario determinó que «José Ramón Montoya

3.8. Colpensiones adelantó la investigación administrativa especial señalada a través de la unión temporal «Adalid, Sintecto2017» contratada para ese efecto, y con base en la documentación aportada por el beneficiario determinó que «José Ramón Montoya Ramírez no laboró para Racores y Tornillos Ltda. representada legalmente por la señora Olga Calderón, sin embargo se evidenció la ap licación de unos cálculos actuariales originados en la supuesta relación laboral para los periodos comprendidos entre el 01/01/1978 hasta 30/04/1983 que fueron incluidos al momento de reconocer y liquidar la prestación […], por tal motivo al comprobarse la inexistencia de la relación laboral no debieron ser tenidos en cuenta al momento de efectuarse el estudio pensional».

3.9. De acuerdo con lo anterior, Colpensiones profirió el auto de cierre 2352 del 30 de enero de 2020 dentro del procedimiento 181 -19 en el que definió que «[…] el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor José Ramón Montoya no cumple con los requisitos de ley […]», razón por la cual revocó la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución SUB-56261 del 27 de febrero de 2020.

3.10. En virtud de la Resolución SUB -67158 del 10 de marzo de 2020, se informó al titular de la actuación administrativa que el valor girado por concepto de las mesadas pensionales desde el 1º de noviembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2020, correspondió a $77.483.462.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

mesadas pensionales desde el 1º de noviembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2020, correspondió a $77.483.462.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 979 de 2003.

5. En cuanto al concepto de violación, Colpensiones expuso que la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 fue expedida en forma irregular bajo los

siguientes argumentos:

5.1. El demandado «no acredit[ó] los tiempos laborados que fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez que fue reconocida», comoquiera que aquel prestado para la empresa Racores y Tornillos «result[ó] no ser verídico, […] como se manifestó en declaración extrajuicio realizada en la Notaría Primera del Circuito de Palmira» por la representante legal de aquel establecimiento de comercio.

5.2. Según el informe de verificación preliminar realizado por Colpensiones, de acuerdo con «las validaciones de la información obtenida se evidencia solicitudes masivas de cálculo actuarial, por ejemplo el 23 de diciembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2016. Se radicaron 11 solicitudes de cálculo actuarial para diferentes empleados. De ellos se tomó una muestra aleatoria de 8 ciudadanos entre ellos el señor José Ramón Montoya Ramírez».

5.3. El resultado de la investigación administrativa especial arrojó que el4

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5.3. El resultado de la investigación administrativa especial arrojó que el4

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado se «basó en un hecho de fraude, acorde con el auto 2352 del 30 de enero de 2020, pues en él se constató que la documentación allegada es fraudulenta y es un hecho repetitivo respecto de otros pensionados […] por lo que se cumplen los presupuestos estipulados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015, para que se dé la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento por fraude».

5.4. El fraude del particular que se concretó en el aumento de las semanas en su favor con ocasión de tiempo incluido en la historia laboral sin que fuera efectivamente laborado por el afiliado, por lo que su conducta podría estar tipificada en los tipos penale s de aprovechamiento de error ajeno, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal previstos en los artículos 246, 247, 252, 288, 340 y 453 del Código Penal. Esto en la medida en que indujo a error a la a dministración al aportarse documentación falsa con los cálculos actuariales originados de la supuesta relación laboral.

5.5. El acto acusado fue expedido en forma irregular ya que no había adquirido el

en que indujo a error a la a dministración al aportarse documentación falsa con los cálculos actuariales originados de la supuesta relación laboral.

5.5. El acto acusado fue expedido en forma irregular ya que no había adquirido el derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que Colpensiones procedió a revocarlo en virtud de la investigación llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude «facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015».

5.6. Sin embargo, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto y con ello retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, comoquiera que no se obtuvo el reconocimiento del particular al que se le reconoció un derecho prestacional para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado en forma indebida.

1.2. Contestación de la demanda

6. José Ramón Montoya Ramírez no contestó la demanda según la constancia secretarial4 y el auto del 13 de agosto de 202 15 proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda y solo se manifestó en la etapa de alegatos de conclusión6.

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no

4 Del 6 de agosto de 2021, índice 6 de Tribunales y Juzgados.

Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no

4 Del 6 de agosto de 2021, índice 6 de Tribunales y Juzgados. 5 índice 7 de Tribunales y Juzgados. 6 índice 11 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo 6_016ALEGATOSJOSERAMONTOYA(.PDF) NroActua 11.5

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones condenó en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:

7.1. La carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades en la carga laboral recaía, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues «el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado». Sin embargo, cuando el ente de previsión ha formulado una justificación bien razonada y soportada en medios probatorios que adviertan en forma razonable, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

7.2. El cargo de expedición irregular del acto demandado en la forma así estructurado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad en este caso particular. La razón principal es que la parte actora lo sustentó en el reconocimiento de la pensión de vejez con unos cálculos actuariales supuestamente inexistentes, sin

por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad en este caso particular. La razón principal es que la parte actora lo sustentó en el reconocimiento de la pensión de vejez con unos cálculos actuariales supuestamente inexistentes, sin traer al plenario el más mínimo elemento de juicio que permitiera la conclusión atinente a que lo certificado no correspondía a la realidad o hubiere sido objeto de alteración o falsificación.

7.3. Si bien en la demanda se refirió a una «investigación administrativa especial – expediente No. 181-19», lo cierto es que de aquella no se aportó ninguna prueba al plenario, únicamente el «TRASLADO CASO CON PRESUNTOS HECHOS DE FRAUDE – AUDITORÍA II – Dirección de Prestaciones Económicas signado por «AUDITOR daeslavaa» (sic), sin fecha de elaboración ni firma de reconocimiento por parte de la entidad, pues solo era un documento que consignaba el informe de una auditoría sin mayor información sobre su origen, elaboración, pruebas practicadas y valoradas para la comprobación del presunto fraude.

7.4. Aunado a ello, en el auto 2352 del 30 de enero de 2012 en virtud del cual se cerró la investigación administrativa, se precisó que su origen fue un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones dentro del que se relacionó una d eclaración extra -proceso rendida por la representante legal de Racores y Tornillos en la que manifestó que José Ramón Montoya laboró desde el 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983, sin que aquella fuera aportada al proceso, así como tampoco el informe de verificación preliminar sobre la existencia de una relación laboral entre las partes señaladas.

1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983, sin que aquella fuera aportada al proceso, así como tampoco el informe de verificación preliminar sobre la existencia de una relación laboral entre las partes señaladas.

7.5. En definitiva, la entidad demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, 8 toda vez que no allegó al proceso la totalidad de la actuación administrativa a fin de que se examinara que la desaparición del acto de reconocimiento pensional fuese legítima y garantizara las reglas del debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia

7 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 En adelante CGP.6

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones constitucional9. Por lo tanto, admitirse la posibilidad de introducirse cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una justificación bien razonada que además debe contar con un proceso que permit iera al afiliado conocer los motivos aducidos por la administración, comoquiera que la defensa del patrimonio público no podría justificar el desconocimiento de los derechos de los usuarios.

7.6. Por el contrario, en el acto demandado se certificó que el demandado laboró en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos LTDA. por el lapso señalado, sin que posterior a ello le fuera posible desconocerlos sin aportar ningún medio de

7.6. Por el contrario, en el acto demandado se certificó que el demandado laboró en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos LTDA. por el lapso señalado, sin que posterior a ello le fuera posible desconocerlos sin aportar ningún medio de convicción que demostrara la «justificación bien razonada» exigida por la Corte Constitucional y en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

7.7. Finalmente, fue negada la condena en costas, toda vez que no se acreditó su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP)10.

1.4. El recurso de apelación

8. Colpensiones p resentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y lo sustentó así11:

8.1. José Ramón Montoya Ramírez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por incumplimiento de los requisitos legales para ese efecto, por lo que aquellas mesadas pagadas entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020, con ocasión del acto demandado , constituyeron un exceso en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones el cual debe disponer de un flujo permanente de recursos para su mantenimiento y adecuado funcionamiento. De ahí que , el no recuperar los dineros pagados de má s afectó gravemente el pago de las prestaciones sociales de otros afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento y desconoció el principio de progresividad.

8.2. «Colpensiones, al momento de la presentación de la presentación de la demanda allegó

gravemente el pago de las prestaciones sociales de otros afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento y desconoció el principio de progresividad.

8.2. «Colpensiones, al momento de la presentación de la presentación de la demanda allegó todo el material probatorio relacionado en el escrito de la demanda, con el fin de respaldar y acreditar todo lo allí indicado, considerándose que este material probatorio es el idóneo para demostrar las irregularidades surtidas dentro del procedimiento administrativo surtido por José Ramón Montoya Ramírez a fin de acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y que en atención a lo establecido en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 la entidad tiene la facultad de adelantar investigaciones administrativas especiales a los titulares del derecho» (sic).

9 Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao, T -463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz y SU 182 del 08 de mayo de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera. 10 En adelante CGP. 11 Índice 25 de Samai de Tribunales y Juzgados.7

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.5. Trámite en segunda instancia

9. En auto del 1° de junio de 202212 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 22 de octubre de 2021, proferida

1.5. Trámite en segunda instancia

9. En auto del 1° de junio de 202212 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda13.

10. Al encontrarse para fallo el presente asunto, se hizo necesario decretar pruebas de oficio a través del auto del 29 de febrero de 202414, dirigido a Colpensiones para

que:

«1. Alleg [ara] el expediente administrativo de José Ramón Montoya Ramírez y en especial, la investigación especial 181 -19 con la totalidad de los elementos de prueba aportados y practicados dentro de aquella, así como las actuaciones de la autoridad y del particular, en virtud de las cuales se dispuso la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional a través de la Resolución SUB 56261 del 27 de febrero de 2020.

2. Inform[ara] si instauró una denuncia penal contra José Ramón Montoya Ramírez por los delitos de aprovechamiento de error ajeno, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal, con ocasión de la conducta por él desplegada para efectos del reconocimiento pensional» (sic).

11. Lo anterior, teniendo en cuenta que en primera instancia el a quo había negado las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el cargo de expedición irregular del acto acusado estructurado por Colpensiones en el «fraude» de José Ramón Montoya Ramírez, comoquiera que la mencionada administradora había incumplido con la carga probatoria atinente a que se demostrara la «justificación

irregular del acto acusado estructurado por Colpensiones en el «fraude» de José Ramón Montoya Ramírez, comoquiera que la mencionada administradora había incumplido con la carga probatoria atinente a que se demostrara la «justificación bien razonada» exigida por la Corte Constitucional para desvirtuar el periodo laborado por aquel en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos Ltda.

12. Ahora bien, pese a que en el recurso de apelación Colpensiones se había reafirmado en que los elementos de prueba aportados al proceso son suficientes para la acreditación de los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que además de las resoluciones por las cuales se denegó y luego se reconoció la pensión de vejez, en relación con el señalado fraude endilgado al demandado, solo se aportó el auto 2352 de cierre de la investigación administrativa especial 181 -19. Además, como en el concepto de violación se afirmó que la conducta del demandado podría estar tipificada en diferentes tipos penales, se hizo necesario el decreto de pruebas de oficio mencionadas.

13. Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior15, de lo que se corrió traslado para alegar mediante el auto del 6 de septiembre de 2024 16 sin que se hubiese

12 Índice 6 de Samai 13 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados. 14 Índice 27 de Samai. 15 Índices 32 y 33 de Samai. 16Índice 38 de Samai.8

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16Índice 38 de Samai.8

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones allegado pronunciamiento.

1.6. Concepto del Ministerio Público

14. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia

de primera instancia con fundamento en que17:

14.1. La administradora de pensiones no cumplió con los requisitos legales para revocar la pensión ordinaria de vejez otorgada al demandado, comoquiera que se fundamentó en una investigación administrativa interna que no contó con la participación real del afectado y sin aportes de verificación concreta «más allá de una declaración extrajuicio, sobre los tiempos laborados por el trabajador».

14.2. En la investigación administrativa especial se concluyó que no hubo relación laboral entre la empresa Racores y Tornillos y se presumieron hechos de fraude sin sustento probatorio. Ello es así, comoquiera que la única diligencia adelantada respecto del demandado fue una entrevista telefónica en la que manifestó haber trabajado 5 años para la mencionada empresa , sin precisión de fechas y con inconsistencias en las funciones desempeñadas, versión que coincidió en lo esencial con la representante legal de la empresa. Pese a ello, el afectado no tuvo una participación efectiva en su defensa, y las supuestas irregularidades carecieron de soporte objetivo y concluyente que permit ieran desvirtuar el derecho pensional

esencial con la representante legal de la empresa. Pese a ello, el afectado no tuvo una participación efectiva en su defensa, y las supuestas irregularidades carecieron de soporte objetivo y concluyente que permit ieran desvirtuar el derecho pensional reconocido, pues mientras no se acredit ara materialmente que no laboró en el período transcurrido entre los años 1978 y 1983, «esa auditoria no es prueba contra el derecho fundamental de [aquel]».

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

15. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a José Ramón Montoya Ramírez fue expedida en forma irregular, por haberse configurado un fraude, específicamente en lo atinente al período laborado del 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983 ?, en caso afirmativo ¿si era procedente la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales entre el entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

17Índice 42 de Samai.9

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconoc en

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconoc en prestaciones periódicas

16. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado « estabilidad» que consiste en la « prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»18; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular »19, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.

17. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 93 20 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Ta les causales son las

siguientes:

18. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.

Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.

19. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 21, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y

20. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.

18 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 19 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 20«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981.10

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21 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981.10

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Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

21. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables22, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente:

«Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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