CE - Sentencia 66001233300020210001701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210001701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada: Lubian de Jesús Garzón Restrepo
Tema: Reconocimiento pensión de invalidez. Pérdida de ejecutoria acto de revocatoria
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala cuarta de decisión , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5.2
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, mediante el cual le fue reconocida una pensión de invalidez a favor Lubian de Jesús Garzón Restrepo, sin el cumplimiento de los requisitos.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el re integro de $62’671.400, por concepto de las mesadas percibidas de manera irregular, entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020; ii) el pago de la indexación y de los intereses ; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Lubian de Jesús Garzón Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el 20 de abril de 2017, para tal efecto acreditó 6.586 días laborados, esto es 940 semanas.
3.2. Mediante la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, Colpensiones le
laborados, esto es 940 semanas.
3.2. Mediante la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez, con fundamento en las 940 semanas cotizadas con el 75% de tasa de reemplazo, por $616.000, a partir del 24 de febrero de 2014, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003 y según lo concluido en el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral 10194322 -387 del 11 de julio de 2016, emitido por l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuya calificación fue de 51.52%, con fecha estructuración del 24 de febrero de 2014.
3.3. El 24 de febrero de 2014, el pensionado no contaba con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años, ni con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
3.4. El 16 de noviembre de 2018, Colpensiones recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, registrado con el radicado ETICO T5DJE16, en cual se puso en conocimiento de la existencia de posibles hechos fraudulentos o corruptos en el reconocimiento de la pensión de invalidez . Por lo anterior, se configuraron los presupuestos previstos en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular.
3 En adelante CPACA.3
243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular.
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024)
Demandante: Colpensiones
3.5. La Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad de previsión adelantó la investigación administrativa especial 010-19, que terminó con el auto de cierre 159 del 31 de enero de 2020, con ocasión del cual profirió la Resolución SUB 158915 del 24 de julio de 2020 con la que revocó la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 2017.
3.6. Mediante Resolución SUB 230524 del 267 de octubre de 2020 se ordenó al demandado reintegrar el monto de $62’671.400 correspondiente a las mesadas percibidas entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 39 Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, al pasar por alto que el demandado debió acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2014; sin embargo, la última cotización
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2014; sin embargo, la última cotización fue registrada en julio de 2009 , es decir , no acreditó los requisitos exigidos por la normatividad para acceder al reconocimiento pensional.
5.2. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, fue mencionado el concepto BZ_2015_3938339 de la Vicepresidencia Jurídica, en el cual se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, entre ellos la acreditación de 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, aspecto que no fue cumplido por el demandado. Además, en desarrollo del mencionado principio, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que los jueces no podrán ejercer una aplicación histórica de las normas, en razón de encontrar la adecuada para cada caso en particular
4 Índice 5 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001PRESENTACIONESCRITOMEDIOCONTROL(.PDF) NroActua 5.4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 1.2. Contestación de la demanda
6. Mediante la providencia del 7 de abril de 2022 el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de Lubian de Jesús Garzón Restrepo, al presentarse de forma extemporánea5.
1.3. La sentencia apelada
6. Mediante la providencia del 7 de abril de 2022 el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de Lubian de Jesús Garzón Restrepo, al presentarse de forma extemporánea5.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 6 negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, con sustento en los
siguientes argumentos:
7.1. En principio, le asistió razón a Colpensiones al afirmar que el pensionado incumplió el requisito de contar con 50 semanas de cotización realizadas dentro de los últimos 3 años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según la fecha de estructuración de la invalidez [el 24 de febrero de 2014], toda vez que si bien contaba con 950 semanas cotizadas, lo cierto es que laboró en los sectores público y privado desde el 1984 hasta el 2013 y la última cotización fue realizada el 31 de diciembre de 2013.
7.2. No obstante, en consideración de las condiciones de especial protección y vulnerabilidad del pensionado con el 51.52% de calificación de pérdida de la capacidad laboral, 60 años de edad, trastornos depresivos, una serie de dolencias físicas y la incapacidad de cubrir los gastos de sostenimiento de su familia, el presente asunto fue estudiado desde la condición más beneficiosa, debido al incumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003 , de lo cual resultó beneficiario de la pensión de invalidez en los términos del artículo 6 del Decreto 758
presente asunto fue estudiado desde la condición más beneficiosa, debido al incumplimiento del requisito previsto en la Ley 860 de 2003 , de lo cual resultó beneficiario de la pensión de invalidez en los términos del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, comoquiera que contaba con 300 semanas cotizadas en cualquier época.
7.3. En cuanto a la decisión de revocar el acto de reconocimiento pensional, con fundamento en la investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, resultó equívoca, puesto que desatendió la obligación prevista en el artículo 97 del CPACA, correspondiente a requerir el consentimiento previo, expreso y por escrito del pensionado.
7.4. Asimismo, respecto de la expedición irregular de la certificación de invalidez, no
5 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 18_018AUTOORDENATRASLADO(.pdf) NroActua 13. 6 Índice 2 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 29_029SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 27.5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones fue acreditada alguna actuación fraudulenta que permitiera descalificar el valor probatorio del documento público demandado, ni fue aportada la actuación administrativa o algún elemento del cual se infiriera la participación del pensionado en acciones ilegales tendientes a acceder al reconocimiento pensional.
1.4. El recurso de apelación
probatorio del documento público demandado, ni fue aportada la actuación administrativa o algún elemento del cual se infiriera la participación del pensionado en acciones ilegales tendientes a acceder al reconocimiento pensional.
1.4. El recurso de apelación
8. Colpensiones interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así:
8.1. La decisión del tribunal de primera instancia resultaría riesgosa para la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la pensión de invalidez fue reconocida a un extrabajador que no reunía los requisitos previstos en la normatividad vigente, máxime si ese reconocimiento fue concedido en virtud del uso de maniobras fraudulentas, entre las cuales estuvo haber señalado la prestación de sus servicios para el empleador Germán Hincapié Medina entre el 2 de enero y el 30 de diciembre de 2013, sin que fuera cierto, tal como se indicó en la investigación administrativa especial.
8.2. En consecuencia, fue acreditada la existencia del «presunto» fraude en el proceso de reconocimiento pensional, toda vez que fue empleada información no verídica, lo cual indujo al error a la entidad previsional . En ese sentido, la negativa a las pretensiones de la demanda pondría en riesgo la estabilidad financiera y desconocería el principio de sostenibilidad del sistema.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
9. Por medio del auto del 22 de abril de 2024 8, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia , con fundamento
en los siguientes argumentos9:
7 Índice 3 1 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_031RECURSOCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31. 8 Índice 4 de Samai, actuación denominada 5Auto que admite_15432024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Índice 4 de Samai, actuación denominada Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 8.6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones 10.1. La entidad previsional no allegó material probatorio del cual se pudiera corroborar lo manifestado en la demanda respecto de la actitud amañada del trabajador, ni fue desacreditado el dictamen proferido por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda, mediante el cual fue determinada la pérdida de la capacidad laboral en el 51.52%. Aunque Colpensiones adelantó una investigación interna cuyo objetivo fue determinar la existencia de una organización dedicada a lograr reconocimientos pensionales, en virtud de solicitudes de liquidación de cálculos actuariales que coadyubaran a la acreditación del cumplimiento de los requisitos, lo
objetivo fue determinar la existencia de una organización dedicada a lograr reconocimientos pensionales, en virtud de solicitudes de liquidación de cálculos actuariales que coadyubaran a la acreditación del cumplimiento de los requisitos, lo cierto es que esa actividad solo avanzó a las etapas de diagnóstico y denuncia.
10.2. Además, si bien Colpensiones acreditó que el pensionado no laboró en el 2013, lo cierto es que guardó silencio respecto de los años 2011 y 2012, de manera que tampoco resultó probada la afirmación relacionada con el incumplimiento del requisito de haber pr estado su servicio dentro de los últimos 3 años antes de la fecha de estructuración.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
2.1.1. En cuanto a la caducidad
11. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»10.
12. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier
12. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001 -23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202411, disposición según la cual:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta l ey. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido,
haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta l ey. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]
13. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante las resoluciones 813 del 6 de abril de 2001 y 19620 del 30 de septiembre de 2003, esto es, hace más de 5 años.
14. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional12 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los
tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».
15. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:
11 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 12 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024)
Demandante: Colpensiones
«En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»
en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»
16. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.
16. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]13 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
40 de la Ley 153 de 188714, según la cual:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
13 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 14 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»
17. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen
para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derecho s fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
18. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la de l sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
19. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura
que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
19. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
20. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024) Demandante: Colpensiones vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.
21. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como
habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.
21. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.
2.2. El problema jurídico
22. Se contrae a establecer ¿ si se debe declarar la nulidad de la Resolución SUB 121026 del 8 de julio de 201 7, por cuanto con esta se reconoció una pensión de invalidez sin los requisitos exigidos por la ley?
23. Y, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, por cuanto le fue reconocida una pensión, como consecuencia del uso de maniobras fraudulentas?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre el régimen de pensión de invalidez
24. En la legislación colombiana , fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo,
fraudulentas?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre el régimen de pensión de invalidez
24. En la legislación colombiana , fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, en cuyos artículos 277 a 284 fue previsto el «auxilio de invalidez» a cargo de los empleadores, asimismo en el artículo 259 fue dispuesto que «2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mi smo Instituto», con el fin de proteger la contingencia de la determinación de invalidez.11
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00017-01 (1543-2024)
Demandante: Colpensiones
25. El 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte », el cual dispuso pautas para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue modificado por el Decreto 232 de 1984, mediante el cual fueron precisados los requisitos de cotización para acceder a la prestación de invalidez.
26. Asimismo, mediante el Decreto 758 de 1990 fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios , a través del cual
cotización para acceder a la prestación de invalidez.
26. Asimismo, mediante el Decreto 758 de 1990 fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios , a través del cual fueron enlistados los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por esta
contingencia:
«Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto y, b. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
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