CE - Sentencia 66001233300020210002401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210002401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00024-01 (3400-2024)

Demandante: William Quintero Grajales

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indemnización sustitutiva pensión de vejez Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l once ( 11) de abril de Dos Mil Veinticuatro ( 2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

El señor William Quintero Grajales , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los oficios N° 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de 2014 y N° OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019,

solicitar la nulidad de los oficios N° 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de 2014 y N° OFI19-43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, expedidos por el Ministerio de Defensa , a través de las cuales le negó el

1 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 012 SAMAI, páginas 3 a 14.2

Número Interno: 3400-2024

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reconocimiento del bono pensional y de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Asimismo, del oficio N° 690 del 27 de noviembre de 2019 proferido por Cremil , por medio del cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. Igualmente, solicitó que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y cancele directamente el bono pensional.

1.1.2 Hechos

El demandante señaló que, nació el 1 de diciembre de 1955 e ingresó como cadete a la Escuela Militar del Ejército Nacional el 1 de diciembre de 1975, permaneciendo allí hasta el 1 de febrero de 1988, cuando fue retirado mediante la Resolución 458 del 29 de enero de 1988, alcanzando el grado de capitán. Expuso que, durante ese tiempo prestó servicios como empleado público por

permaneciendo allí hasta el 1 de febrero de 1988, cuando fue retirado mediante la Resolución 458 del 29 de enero de 1988, alcanzando el grado de capitán. Expuso que, durante ese tiempo prestó servicios como empleado público por un total de 12 años, 2 meses y 1 día, sin registrar aportes adicionales en el sector público o privado. Manifestó que, trabajó el tiempo necesario para optar a la pensión de vejez y que cumplió la edad mínima de 62 años establecida en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, señaló que, no reúne el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho, y además, no se encuentra en condiciones físicas ni económicas que le permitan seguir cotizando. Mencionó que, en 2014 solicitó a la Dirección General de las Fuerzas Militares la devolución del bono pensional, la cual fue rechazada mediante el oficio 39341 MDNSGDAGPSABBCP del 11 de junio de ese año, dado que dicho bono solo puede ser transferido a la aseguradora encargada del pago pensional.3

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Afirmó que, posteriormente, pidió la indemnización sustitutiva, la cual también fue denegada mediante el oficio OFI19 -43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019 por el Ministerio de Defensa y por CREMIL a través del radicado 690, alegando que esa prestación no es aplicable al régimen especial de las fuerzas militares. 1.2. Concepto de violación.

El apoderado del demandante señaló como fundamentos de derecho y las

690, alegando que esa prestación no es aplicable al régimen especial de las fuerzas militares. 1.2. Concepto de violación.

El apoderado del demandante señaló como fundamentos de derecho y las normas que lo regulan , los artículos 37 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2 del Decreto 1730 de 2001.

Resaltó la contradicción en los actos administrativos demandados, pues , por un lado se rechaza la indemnización sustitutiva alegando que la Ley 100 no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, pero, por otro lado, se reconoce un capital destinado al pago de un bono pensional, el cual no se otorga bajo el argumento de qu e debe ser transferido a la entidad encargada de pagar la pensión de vejez , situación que en su sentir, lo obliga a afiliarse y cotizar al sistema pensional, a pesar que, no cuenta con los medios físicos ni económicos para hacerlo.

2. Contestación de la demanda.

2.1 CREMIL2, a través de apoderado judicial, expuso que, en el presente asunto, no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «[…] el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de las “FUERZAS MILITARES”, que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional».

No obstante, señaló que, en el presente asunto, «[…] el [d]emandante está

prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional».

No obstante, señaló que, en el presente asunto, «[…] el [d]emandante está solicitando la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el bono pensional, por haber laborado con el Ejército Nacional durante 12 años 02 meses y un día, siendo su [ú]ltimo grado el de capitán, actividad que es de competencia del Grupo de

2 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 12 SAMAI, archivo 11.4

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Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y no de esta Caja; es por ello que no somos los competentes para comparecer en el presente proceso ». Por lo anterior, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, «[…] [p]ara solicitar el bono pensional del ejército nacional, el afiliado debe pretender reclamar alguna prestación económica. Ya sea algún tipo de pensión o si va a reclamar la devolución de aportes; es necesario que la persona se encuentre afiliada a un fondo de pensiones y pretenda obtener una prestación económica. No es posible reclamar el bono pensional con anterioridad a cumplir con los requisitos para la pensión o la devolución

reclamar la devolución de aportes; es necesario que la persona se encuentre afiliada a un fondo de pensiones y pretenda obtener una prestación económica. No es posible reclamar el bono pensional con anterioridad a cumplir con los requisitos para la pensión o la devolución de aportes. Ni mucho menos es posible solicitarlo sin estar afiliado a un fondo de pensiones».

Frente a la indemnización sustitutiva, expuso que, «[…]en varias ocasiones se le ha comunicado al actor que el ministerio de defensa no es una entidad administradora de pensiones, no está facultada por la ley para reconocimiento y pago de prestaciones sociales contenidas en la ley 100 del 1993 como lo pretende el actor ». Asimismo, precisó que, «[…] el personal militar vinculado al ministerio de defensa no realiza aportes al sistema general de pensiones, por el contrario[,] cuando el personal militar genera su derecho a la asignación de retiro dicha prestación es asumida por el tesoro nacional [a] través de CREMIL, por esta razón la entidad no puede reconocer ni pagar indemnizaciones sustitutivas de pensión ni devolución de aporte».

Propuso las excepciones que denominó, «falta de legitimación en la causa »; «legalidad normativa del acto administrativo acusado »; «carga de la prueba »; e «innominada».

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , mediante sentencia proferida el once ( 11) de abril de Dos Mil Veinticuatro ( 2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

1. Se declara probada la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

1. Se declara probada la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva - material propuesta por la demandada Cremil.

3 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 12 SAMAI, archivo 31. 4 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 52 SAMAI.5

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2. Se declara la nulidad del Oficio OFI19 -43801 MDNGDAGPSAP del 17 de mayo de 2019, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la indemnizaci ón sustitutiva de la pensi ón de vejez al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en favor del señor William Quintero Grajales, conforme los parámetros del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; es decir, aplicando la fórmula allí regulada, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa.

4. Se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, seg ún el

de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa.

4. Se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, seg ún el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del Cpaca.

5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dar á cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del Cpaca.

6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

7. No se condenará en costas en esta instancia.

[…]

En ese sentido, encontró acreditado que, el señor William Quintero Grajales nació el 1° de diciembre de 1955, por lo que, al momento de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión, en el año 2019, tenía 63 años de edad, y al presentar la demanda el 25 de noviembre de 2020, contaba con 64 años. Asimismo, señaló que, el ingreso del actor al Ejército Nacional se produjo el 1° de diciembre de 1976 y, resaltó que, aunque en la demanda se afirm ó que dicho ingreso ocurrió en 1975, el certificado anexado demuestra que fue en 1976, por lo que tuvo esa fecha en cuenta en el proceso.

Indicó que posteriormente, el accionante se retiró voluntariamente el 1° de febrero de 1988, mediante la Resolución 4 58 del 29 de enero de ese año y que, durante su permanencia en la institución, ocupó los rangos de subteniente, teniente y capitán, completando un tiempo de servicio de 11 años, 2 meses y 1 día.

que, durante su permanencia en la institución, ocupó los rangos de subteniente, teniente y capitán, completando un tiempo de servicio de 11 años, 2 meses y 1 día.

Señaló que, el demandante manifestó que no le era posible se guir cotizando las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, información que verificó en la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), donde evidenció que, el actor, no registra afiliaciones a ningún régimen pensional, siendo el único período cotizado el correspondiente a su tiempo en el Ejército6

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Nacional, el cual equivale a 4021 días o 574,4 semanas. Por ende, concluyó que, el accionante no tiene derecho a la asignación de retiro, ya que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 155 del Decreto 89 de 1984, (normativa vigente al momento de su retiro), considerando además que su retiro fue voluntario.

Por otro lado, expuso que, el actor no cumplió con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pens ión de vejez. Incluso, no alcanzó a reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues, aunque cuenta con más de 500 semanas cotizadas, estas no fueron aportadas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, afirmó que la única prestación a la que podría acceder es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Por ende , concluyó que el señor William Quintero Grajales cumple con los

que la única prestación a la que podría acceder es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Por ende , concluyó que el señor William Quintero Grajales cumple con los requisitos legales para recibir la indemnización sustitutiva de la pen sión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que: i) la norma aplica a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, lo cual permite computar el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional para este beneficio; ii) contaba con más de 62 años al momento de presentar la solicitud ; iii) no reúne el tiempo de servicio ni las semanas cotizadas requeridas para una pensión y; iv) manifestó que no puede seguir cotizando.

Ahora bien, con relación a la competencia en el reconocimiento, indicó que, quedó demostrado que , el Ministerio de Defensa , Ejército Nacional fue el empleador del demandante, por lo tanto, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Además, resaltó que, la responsabilidad de CREMIL se limita al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y su sustitución, siempre que el derecho respectivo se haya consolidado, pero que, en este caso, como el demandante no adquirió el derecho a la asignación de retiro o pensión, dio lugar a la indemnización sustitutiva. Por ello, encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en su aspecto material, planteada por la entidad demandada CREMIL.7

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demandada CREMIL.7

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Finalmente, frente al fen ómeno de la prescripción, indició que, dado que la solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue presentada ante el Ministerio de Defensa el 10 de mayo de 2019, negada el 17 de ese mismo mes y año, y posteriormente demandada el 25 de noviembre de 2020, concluy ó que no operó la prescripción , toda vez que, no se reconoció la prestación y, en gracia de discusión, tampoco transcurrió el término de prescripción de 3 años desde la negativa de la misma.

4. El recurso de apelación

4.1 La parte demandada5, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que expresó que «[…] la accionante mal interpreta la norma, que pretende que se le aplique, por cuanto la ley 100 del 1993 claramente establece que la indemnización sustitutiva dentro de los fondos de pensiones público o privado, creado Sistema General de Pensiones. De otro lado tenemos que el ministerio de defensa no es una entidad administradora del régimen de prima media co n prestación definida por tal razón el actor no puede pretender […] que la entidad aplique presupuestos de la ley 100 de 1993 si el ministerio de defensa está regulado por norma especial entre ellas el decreto 1214 de 1990 que no contempla indemnizaciones sustitutivas».

Asimismo, señaló que, el actor , «[…]no cumplió con los requisitos para acceder a su

de defensa está regulado por norma especial entre ellas el decreto 1214 de 1990 que no contempla indemnizaciones sustitutivas».

Asimismo, señaló que, el actor , «[…]no cumplió con los requisitos para acceder a su asignación de retiro, los dineros por él aportados al sistema de seguridad social no se encuentran en poder del Ministerio de Defensa que solo cumple el papel de empleador, siendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la encargada de realizar la devolución de los aportes realizados por el afiliado mientras perteneció a la institución militar, pues su naturaleza jurídica así lo dispuso, es esta la entidad que se encarga de disponer de esos aportes para desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios, por lo que le compete el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y por consiguiente la devolución de los que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios.

Por lo anterior, concluyó que, la encargada de administrar y, por lo tanto , devolver esos aportes es CREMIL.

5 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 56 SAMAI.8

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5. Trámite de segunda instancia

Con auto de 29 de octubre de 20246, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080

5. Trámite de segunda instancia

Con auto de 29 de octubre de 20246, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 7 del Código Gene ral del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la s partes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal

6 Índice 05 Samai. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

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Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si al señor William Quintero Grajales, le asiste el derecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez8.

El artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez8.

El artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, como la «[…] garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». De igual manera, la Corte Constitucional9 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, trabajo y salud.

En tal sentido, el artículo 46 superior prevé que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el 53, al establecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.

8 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ), 05001-23-33000-2020-02367-01 (6722-2023) 9 Al respecto, consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-116 y T-356 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.10

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de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.10

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Ahora bien, debe recordarse que, ante la imposibilidad de algunas personas de acceder a una pensión por no tener las suficientes cotizaciones o aportes que exige la normativa para tal fin, pese a contar con la edad, el legislador previó una prestación de compensación denominada indemnización sustitutiva10.

Dicha prestación fue inicialmente concebida para los afiliados de l entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) 11, a través del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 196612, que señalaba:

Artículo 1o. Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Col ombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice: […]

Artículo 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.

Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.

cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.

Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.

Parágrafo. Esta indemnizació n solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Y en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló en su artículo 14:

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el der echo a la pensión de

10 Figura que, mutatis mutandis, en el régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a la d evolución de saldos. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 11 Es de anotar que antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que existían diferentes regímenes administrados por diversas entidades,

cotizando hasta alcanzar el derecho». 11 Es de anotar que antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que existían diferentes regímenes administrados por diversas entidades, que para el caso de los servidores públicos estaba a cargo de la liquidada Cajanal, cajas de los entes territoriales e instituciones oficiales a cargo del manejo específico de otros sectores (ver sentencia T -719 de 2011 de la Corte Constitucional, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 12 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte».11

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vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinc o (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

Para conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización.

Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que

vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización.

Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Como se observa, consistía en una prestación que no podía disfrutar el trabajador en vida, sino los beneficiari os ante su deceso, una vez acreditaran que no se colmaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así:

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salar io base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar13.

que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar13.

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1730 de

13 Ver sentencias T -861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T -596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.12

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200114, que fijó la fórmula para liquidar la referida indemnización. Así mismo, reiteró que «[h]abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]», el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando»

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