CE - Sentencia 66001233300020210003601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210003601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gladis Usma Valencia , en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio de la demandante, no corresponde a su historia laboral.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio de la demandante, no corresponde a su historia laboral.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Gladis Usma Valencia, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo
(en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 9 de febrero de 20192.
1 Escrito de demanda, visible en : Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», carpeta «Cuaderno principal», archivo «3_001DEMANDA.PDF», páginas 3 a 11. 2 Acta de reparto y radicación de la demanda por correo electrónico, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600 _T133959437037639171», carpeta «Cuaderno principal», archivos «4_002ACTAREPARTO.PDF» y «5_003CORREOREPARTO.PDF».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del «Oficio EAF – No. 884-263» del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación de Dosquebradas le negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 , en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales percibidos, en compatibilidad con el salario. (iii) Que se le ordene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. (v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos
3. La señora Gladis Usma Valencia hizo referencia a los siguientes hechos:
(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos
3. La señora Gladis Usma Valencia hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 17 de junio de 1963. (ii) Trabajó como docente en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, estuvo afiliada al FOMAG y prestó sus servicios en los siguientes periodos3: Entidad Desde Hasta Municipio de Salamina 3 de octubre de 1986 28 de noviembre de 1986 4 de marzo de 1987 10 de abril de 1987 21 de enero de 1988 13 de marzo de 1988 8 de agosto de 1989 15 de diciembre de 1989 16 de febrero de 1992 6 de diciembre de 1992 1 de enero de 1991 31 de diciembre de 1991 11 de marzo de 1992 30 de noviembre de 1992 Municipio de Dosquebradas 1 de enero de 1995 3 de diciembre de 1996 12 de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997 10 de marzo de 2000 30 de noviembre de 2000 19 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 4 de marzo de 2002 3 de junio de 2002 1 de enero de 1999 24 de abril de 2001 2 de febrero de 2004 12 de marzo de 2020
3 Tabla tomada del escrito de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», car peta «Cuaderno principal», archivo
«visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», car peta «Cuaderno principal», archivo «3_001DEMANDA.PDF», página 4.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandado: FOMAG
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3 (iii) Afirmó que ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que , por esa razón, tenía la expectativa de pensionarse con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, a saber, la edad de 55 años y 20 años de servicio. En esa medida, adujo que adquirió el estatus pensional el 17 de junio de 2018. (iv) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Sin embargo, la parte demandada negó su petición, porque consideró que en su caso aplicaba la Ley 100 de 1993. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Gladis Usma Valencia citó, como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13,
25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 , y 279 de la Ley 100 de 1993; las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
5. En el concepto de violación, afirmó que se vinculó al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que por esa razón tenía el derecho y la expectativa de pensionarse con los requisitos establecidos en el régimen anterior, y de percibir la prestación en compatibilidad con el salario. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Fiduciaria La Previsora S.A. , como vocera y administradora del FOMAG, y por medio de apoderada, contestó la demanda4 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó la excepción de «inexistencia de la obligación». Frente a los hechos relatados por la accionante , adujo que su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, puntualmente, el 13 de julio de 2006, motivo por el cual el régimen aplicable a su situación pensional era el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 27 de enero de 20225, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.2. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 27 de enero de 20225, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
8. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas al expediente , la referida autoridad judicial advirtió que la demandante trabajó como do cente desde el 14 de octubre de 1974, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
También indicó que estaba demostrad a su desvinculación y posterior reingreso al servicio docente oficial, a partir del 30 de enero de 2004. En ese orden, afirmó que dicha labor tuvo efectos de solución de continuidad y por esa razón le aplicaba el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
4 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», carpeta «Cuader no principal», archivo «11_009CONTESTACIONFOMAG.PDF». 5 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai , expediente digital de primera instancia, índice 34, archivo «12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 34».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
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9. De acuerdo con lo anterior, explicó la mencionada normativa exigía el cumplimiento de los requisitos de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización ; presupuestos, que según afirmó, no fueron cumplidos por la demandante por cuanto completó un tiempo cotización inferior, equivalente a 8334 días. 2.3. Recurso de apelación
10. Gladis Usma Valencia , por medio de su apoderad o judicial, apeló la sentencia de primera instancia 6. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Risaralda, para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, no se adecuaron a su situación fáctica.
11. Al respecto, afirmó que el hecho de que hubiere «[operado] la solución de continuidad al momento en que […] se desvinculó del servicio, no significa[b]a la ruptura del vínculo laboral»7, puesto que se debían respetar los derechos adquiridos y el régimen pensional aplicable —las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 —, en virtud de su primer ingreso al servicio docente . Adujo, que el hecho que hubiese dejado de laborar por un tiempo en la mencionada condición no podía «ser interpretado como la pérdida de los derechos adquiridos por [trabajar] más de 10 años bajo lo establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 »8. Por esta razón, manifestó que el fallo apelado vulneró sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad9.
en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 »8. Por esta razón, manifestó que el fallo apelado vulneró sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad9.
12. Por otro lado, reiteró que trabajó como docente oficial desde el 3 de octubre de 1986, y que por esa razón era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y de la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Así, indicó que tenía derecho al reconocimiento de pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores salariales devengados, en compatibilidad con el salario percibido en el servicio docente. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
13. Esta corporación dictó auto el 18 de agosto de 202210, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
14. Posteriormente, mediante proveído del 23 de mayo de 202411, dispuso oficiar a las secretarías de educación de los municipios de Salamina, Caldas y Dosquebradas,
6 Recurso de apelación, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», carpeta «Cuaderno principal», archivo
enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «66001233300020210003600_T133959437037639171», carpeta «Cuaderno principal», archivo «24_023APELACIONDEMANDANTE.PDF». 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 La demandante fundamentó su recurso en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, en el proceso con número de radicado 66001 -23-33-000-2017-00470-01 (3514-19). 10 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 4». 11 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 12, archivo «11Auto para mejor_327222GladysUsmaFoma(.docx) NroActua 12».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
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5 Risaralda, para que certificaran los tiempos de servicio laborados por la demandante, específicamente, los «[t]iempos de vinculación (fecha de ingreso y retiro; total en días, meses y años), sea en interinidad o en propiedad», el «[t]ipo de nombramiento, a saber, público o privado, nacional, nacionalizado o territorial», la «autoridad nominadora», los «[a]ctos administrativos de designación y actas de posesión», los
meses y años), sea en interinidad o en propiedad», el «[t]ipo de nombramiento, a saber, público o privado, nacional, nacionalizado o territorial», la «autoridad nominadora», los «[a]ctos administrativos de designación y actas de posesión», los «[p]lanteles en los que trabajó», las « interrupciones, licencias o suspensiones durante [las] diferentes vinculaciones» si las hubo, y si se encontraba activa o no en el servicio. Finalmente, ordenó correr traslado de la documentación que fuera allegada.
15. La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación realizó la fijación en lista de las pruebas aportadas, el 2 de octubre de 2024, por el término de 1 día 12. Luego, corrió traslado de aquellas por el lapso de 3, desde el 3 del mismo mes y año13.
16. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, Risaralda14 aportó el «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», expedido por el FOMAG, que da cuenta de la vinculación de la demandante al servicio docente, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 13 de agosto de 2024. También allegó algun os de los decretos o resoluciones de nombramiento, con las respectivas actas de posesión y notificaciones, relacionados con los cargos desempeñados por la señora Gladis Usma Valencia durante dicho lapso.
17. Por su parte, la Secretaría de Educación del municipio de Salamina, Caldas , mediante memorial15, adujo que la información solicitada debía «reposar en el ente territorial […], Secretaría de Educación Departamental, [que] es el ente nominador de la planta»16.
mediante memorial15, adujo que la información solicitada debía «reposar en el ente territorial […], Secretaría de Educación Departamental, [que] es el ente nominador de la planta»16.
18. Finalmente, la Secretaría de Educación del departamento de Calda s informó que, luego de revisar las bases de datos no encontró registro alguno de una vinculación laboral con la demandante17.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.
12 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 22, archivo «23FIJACIONENLIS_LISTATRASLADODEDOCUM(.pdf) NroActua 22». 13 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 23, archivo «24TRASLADO_32722022TRASLADODEDO(.pdf) NroActua 23». 14 Memorial aportado por la Secretaría de Educación de Dosquebradas, visible en: Samai, índice 17, archivo «18RECIBE MEMORIAL_32722022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 17». 15 Memorial allegado por la Secretaría de Educación de Salamina, visible en: Samai, índice 19, archivo «20RECIBEMEMORIAL_32722022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 19». 16 Ibidem. 17 Memorial enviado por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, visible en: Samai, índice 21,
«20RECIBEMEMORIAL_32722022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 19». 16 Ibidem. 17 Memorial enviado por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, visible en: Samai, índice 21, archivo «22RECIBEMEMORIAL_32722022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 21».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandado: FOMAG
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6 3.2. Problemas jurídicos
20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32818 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
(i) ¿Gladis Usma Valencia, en su condición de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso afirmativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿la demandante acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse? (iii) En caso de que la respuesta sea positiva, ¿tiene derecho a la compatibilidad entre el salario percibido por el servicio docente y la pensión?
21. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen
el salario percibido por el servicio docente y la pensión?
21. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; y (iii) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
22. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio
23. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
24. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 19, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 19, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
18 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
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25. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde
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25. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
26. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
27. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 20 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
28. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201921
29. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
30. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales,
existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:
20 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 21 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
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8 (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198522, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de
de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
31. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
32. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación,
realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
32. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201823.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia
22 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 23 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022)
Demandante: Gladis Usma Valencia
Demandado: FOMAG
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9 de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los r
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