CE - Sentencia 66001233300020210005201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210005201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: Accionante:

Accionado: Medio de control:

Tema:

Decisión: 66001 23 33 000 2021 00052 01

Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Municipio de Pereira y otros1 Protección de los derechos e intereses colectivos Competencias del departamento y la autoridad ambiental en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto Modifica

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD), el Departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) , en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La parte actora presentó acción popular 2 en contra de l Municipio de Pereira, la Asociación de Usuarios de Chocho – Canceles, la SSPD, la empresa Aguas y Aseo de Risaralda y el Departamento de Risaralda, al estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a los servicios públicos y a que su

al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en los literales a) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, así como la protección del derecho al agua como derecho fundamental.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al saneamiento ambiental y acceso a los servicios públicos de carácter domiciliario, así como la protección del derecho al agua como derecho fundamental y colectivo a la comunidad de la VEREDA EL CHOCHO CANCELES del municipio de Pereira.

SEGUNDA: ORDENAR al Municipio de Pereira que se tomen las medidas necesarias para que el acueducto Asociación de usuarios acueducto Chocho Canceles y las entidades accionadas garanticen el servicio público de Acueducto y agua potable de manera permanente e ininterrumpida.

1 Asociación de Usuarios de Chocho – Canceles, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Aguas y Aseo de Risaralda y el Departamento de Risaralda. 2 Índice núm. 2 de Samai.2

Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01

Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERA: ORDENAR a las entidades accionadas la restructuración, mejorar la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERA: ORDENAR a las entidades accionadas la restructuración, mejorar la operación o mantenimiento del sistema o la creación de un nuevo acueducto comunitario o rural que garantice el sistema de almacenamiento y sistema de desinfección de aguas, así como el suministro de la misma a toda la vereda el Chocho canceles del municipio de Pereira, de manera ininterrumpida y que llegue a todos los habitantes de la vereda.

CUARTA: Disponer de los instrumentos y herramientas de planificación del acueducto, que permita la identificación de fuentes alternas, y los protocolos de acción a seguir ante la configuración de diferentes escenarios de riesgo a los que se encuentran expuestos a los habitantes de la vereda, así como fortalecer el acueducto rural para que mejore el suministro de agua apta para el consumo humano»3.

1.2. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente:

En la vereda El Chocho - Canceles, ubicada al suroriente del casco urbano del Municipio de Pereira, se han venido presentando diversas problemáticas derivadas de la falta del servicio público de agua potable. Actualmente, dicho servicio es prestado por un acueducto comunitario, administrado por la Asociación de Usuarios El ChochoCanceles.

El Acueducto El Chocho - Canceles es una organización autorizada para la prestación del servicio de acueducto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000, que regula las organizaciones habilitadas para prestar los servicios públicos de agua potable y

El Acueducto El Chocho - Canceles es una organización autorizada para la prestación del servicio de acueducto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000, que regula las organizaciones habilitadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

Sin embargo, desde el mes de julio de 2019, el acueducto no ha facturado el servicio a sus suscriptores. Según lo manifestado por la presidenta de la Asociación, los usuarios se niegan a efectuar pagos por un servicio que no están recibiendo.

En los balances generales de la entidad se evidencia que la cuenta de deudores representa una proporción considerable de los activos: el 74,5% en el año 2018 y el 71% en 2017, lo que refleja bajos niveles de recaudo y la necesidad de implementar políticas efectivas de cobro de cartera. En consecuencia, el acueducto no alcanza el punto de equilibrio financiero y no cumple con los procesos que implican costos y gastos para su funcionamiento.

Asimismo, los suscriptores del acueducto no reciben subsidios del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso administrado por el Municipio de Pereira.

El 2 de septiembre de 2019, la Defensoría del Pueblo remitió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. la comunicación radicada bajo el número 20190060280829421, en la cual la señora Claudia Mejía Díaz, residente en la comunidad de Alto Canceles, manifestó la afectación sufrida por la falta de agua potable, señalando que, desde hace aproximadamente un mes, no recibían suministro del líquido vital.

de Alto Canceles, manifestó la afectación sufrida por la falta de agua potable, señalando que, desde hace aproximadamente un mes, no recibían suministro del líquido vital.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira realizó una visita a la zona. El 16 de septiembre del mismo año, la Defensoría del Pueblo emitió una nueva comunicación solicitando atención prioritaria frente a la situación de desabastecimiento de agua que afecta a la comunidad.

3 Ibidem.3

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El 21 de septiembre de 2019, profesionales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira efectuaron otra visita al sector, con el propósito de caracterizar la situación reportada e identificar alternativas de solución.

Por su parte, el Municipio de Pereira, mediante oficio 55217 , del 3 de octubre de 2019, concluyó, tras realizar una visita técnica a la vereda El Chocho , que no se estaban aplicando prácticas adecuadas para la regulación de caudales ni para garantizar la calidad del agua suministrada por el acueducto.

El 12 de junio de 2021, se presentó una reclamación administrativa mediante derecho de petición, radicada por medio de las páginas web y los correos electrónicos judiciales del

calidad del agua suministrada por el acueducto.

El 12 de junio de 2021, se presentó una reclamación administrativa mediante derecho de petición, radicada por medio de las páginas web y los correos electrónicos judiciales del Municipio de Pereira, la SSPD, Aguas y Aseo de Risaralda y el Departamento de Risaralda. Las entidades mencionadas respondieron los días 16 y 30 de junio, y 2 de julio del mismo año.

No obstante, la vereda El Chocho Canceles continúa sin el servicio público. La SSPD no ha adelantado investigaciones ni impuesto sanciones relacionadas con la situación fáctica descrita.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La demanda se radicó el 23 de febrero de 2021. Mediante auto del 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió y ordenó las notificaciones de rigor.

2.2. El Departamento de Risaralda 4 presentó oposición a las pretensiones de l libelo introductorio argumentando que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos materia de la acción popular, por carecer de competencia respecto de la estructuración, mejoramiento, operación o mantenimiento del sistema de acueducto existente, así como de la creación de un nuevo acueducto comunitario o rural que garantice el almacenamiento, desinfección y suministro de agua potable de manera continua y segura a todos los habitantes de la vereda. Explicó que dicha competencia, tanto a nivel constitucional como legal, corresponde a los munic ipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 5

constitucional como legal, corresponde a los munic ipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001; por tanto, considera que es el Municipio de Pereira la entidad l lamada a responder por la adecuada prestación del servicio público de acueducto en el sector de la Vereda El Chocho, y no el ente departamental.

En relación con la función de apoyo, coordinación y complementariedad, alegó que el Departamento de Risaralda a través de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P., la cual de conformidad con los estatutos tiene como función principal ser el gestor del Plan Departamental de Agua (PDA) en el departamento , donde cumple con el compromiso de adoptar el programa, tomar las medidas necesarias para su implementación y efectuar las gestiones que resulten pertinentes.

Afirmó que la Empresa de Aguas y Aseo de Risaralda no es la prestadora de l servicio público domiciliario, puesto que no ostenta el reconocimiento ante la SSPD como tal, y no ha adelantado el procedimiento de registro y reconocimiento en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Ibidem.4

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2.3. El Municipio de Pereira 5 informó que no existe ningún desacuerdo respecto al interés colectivo del saneamiento ambiental y tampoco se pretende discutir la responsabilidad que respecto a la prestación de servicios público atañe a los municipios; labor en la que trabaja cotidianamente la administración municipal.

Sin embargo, aseguró que no ha sido omisivo respecto de sus deberes jurídicos con la Asociación de Usuarios El Chocho - Canceles. Pues sólo en los últimos 6 años, se han realizado diferentes actividades tendientes al fortalecimiento del prestador de servicios públicos de orden rural. Incluso se han emitido diferentes recomendaciones, las cuales no han sido acatadas por los interesados. Considera que el cumplimiento de las obligaciones del operador de servicios públicos es una actividad que atañe a la SSPD y no al Municipio de Pereira.

Manifestó que, sin la entrega directa de recursos, se ha realizado cada una de las acciones tendientes al apoyo del acueducto, y que no ha sido posible que este operador rural de servicios públicos sea beneficiario del Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos por impericia de sus directivas. El incumplimiento a los requisitos y lineamientos que en este sentido tiene establecidos el ente territorial ha imposibilitado avances en esta materia; no obstante, desde diferentes planes, acciones e inversion es, el gobierno municipal ha apoyado a este acueducto rural.

Por tanto, en su criterio , no existe una omisión administrativa como presupuesto de

materia; no obstante, desde diferentes planes, acciones e inversion es, el gobierno municipal ha apoyado a este acueducto rural.

Por tanto, en su criterio , no existe una omisión administrativa como presupuesto de violación de los derechos colectivos, puesto que la competencia directa de la prestación del servicio no es del municipio y sus acciones en procura de fortalecer este acueducto rural saltan a la vista, incluso, desde la misma información probatoria aportada por el sujeto activo de la litis. Los problemas administrativos intrínsecos a un deficiente modelo de administración no pueden trasladarse a un tercero, máxime cuando no es la autoridad a la que le corresponde la inspección, vigilancia y control.

En resumen, señaló que no se cumpl ían los presupuestos para la estimación de las pretensiones, por cuanto no se presentaba una acción u omisión atribuible al Municipio de Pereira que generara vulneración de derechos colectivos.

2.4. La Empresa Aguas y Aseo de Risaralda 6 señaló que funge como gestor del Plan Departamental de Aguas , el cual tiene su reglamentación, procedimiento y funciones definidas en el Decreto 1425 de 2019 . Advirtió que solo atiende a aquellos municipios que se encuentran debidamente vinculados a esta política y que el Municipio de Pereira a la fecha no ha suscrito la renovación del convenio interadministrativo de cooperación y apoyo financiero con el gestor y el departamento que es el instrumento para generar compromisos entre las partes.

Explicó que en el momento que los municipios firman el convenio interadministrativo de cooperación, se hacen exigibles las obligaciones que tiene el gestor con los participantes del PDA, en los temas relacionados con agua y saneamiento básico. En relación directa

Explicó que en el momento que los municipios firman el convenio interadministrativo de cooperación, se hacen exigibles las obligaciones que tiene el gestor con los participantes del PDA, en los temas relacionados con agua y saneamiento básico. En relación directa con la pretensión de la acción consistente en la «restructuración, mejorar la operación o mantenimiento del sistema o la creación de un nuevo acueducto comunitario o rural que garantice el sistema de almacenamiento y sistema de desinfección de aguas , así como el suministro a toda la vereda »7, informó que no tiene competencia alguna, ya que la misma está definida tanto constitucional como legalmente a cargo del municipio.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.5

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En su defensa planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no debe responder por estos supuestos hechos, en donde según lo manifiesta la parte actora , la vereda El Chocho - Canceles enfrenta una situación de falta del servicio público de agua potable, toda vez que , de conformidad con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado, y es su deber

enfrenta una situación de falta del servicio público de agua potable, toda vez que , de conformidad con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese orden, la SSPD ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que lo prestan. Y con el fin de desarrollar estas funciones de vigilancia y control se creó la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios, que en su criterio no establece obligación alguna que le imponga responder por las circunstancias descritas. Manifestó que no es la encargada de prestar servicios públicos ni responder por cortes y/o mala prestación de un servicio, por lo tanto, no está llamada a responder frente a las pretensiones de esta acción popular.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda 9 adujo que no se encuentra facultada para realizar la vigilancia y el control de las prestadoras de servicios públicos y si llegara a hacerlo estaría actuando sin competencia legal y constitucional, por lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la vinculación realizada por el juez de primera instancia.

Agregó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, toda vez que las pretensiones de la parte actora están relacionadas con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales se rigen por la Ley 142 de 1994, que indica en su artículo 3 que le corresponde el control, inspección y vigilancia a la SSPD.

la parte actora están relacionadas con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales se rigen por la Ley 142 de 1994, que indica en su artículo 3 que le corresponde el control, inspección y vigilancia a la SSPD.

En relación con su vinculación en cuanto a la tala forestal en la bocatoma, sost uvo que realizó una visita en el sector donde se evidenció una afectación sobre la cobertura vegetal que hace parte de la faja paralela a la quebrada La Estrella, la cual abastece el acueducto Chocho – Canceles, en un área aproximada de 1.280 m2, con la intervención de rastrojo alto, árboles de regeneración natural pioneros como yarumos helechos, helechos arbóreos, dragos o guacamayos, cordoncillos, entre otros; también evidenció quema de rastrojo en algunos puntos.

En consecuencia, expidió la Resolución 1114 de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual suspendió de manera inmediata la actividad e impuso medida preventiva a la señora Ediltrudis Mosquera, de acuerdo con el Concepto Técnico 402 de 2022.

Comentó que, en respuesta a diferentes peticiones radicadas en la entidad, efectuó visita el 23 de junio de 2022, con el fin de verificar los hechos denunciados e identificar el cumplimiento de la medida preventiva, y evidenció delimitación con alambre de púa de la quebrada con respecto a la actividad agrícola y proceso de regeneración n atural sobre dicha faja, y no observó almacenamiento de plaguicidas o herbicidas en el lugar.

Así mismo, el 23 de junio de 2022, realizó otro recorrido en el mismo sector y observó

dicha faja, y no observó almacenamiento de plaguicidas o herbicidas en el lugar.

Así mismo, el 23 de junio de 2022, realizó otro recorrido en el mismo sector y observó intervención de la faja paralela de la corriente hídrica con expansión de la frontera

8 Ibidem. 9 Ibidem.6

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agrícola, razón por la cual la entidad se encuentra en proceso de identificación del propietario del predio implicado, con el fin de dar inicio al proceso sancionatorio conforme a la Ley 1333 de 2009.

Concluyó señalando que se encuentra cumpliendo con todas sus obligaciones legales y constitucionales.

2.7. La Asociación de Usuarios Acueducto Chocho - Canceles10 presentó escrito de manera extemporánea11.

2.8. Por acta del 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante la ausencia de ánimo entre las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 24 de octubre de 202412, en cuya parte resolutiva dispuso:

«1. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la

3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 24 de octubre de 202412, en cuya parte resolutiva dispuso:

«1. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. ESP; y DECLÁRASE NO PROBADA la misma formulada por el departamento de Risaralda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Corporación Autónoma Regional de R isaralda – Carder, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE VULNERADO EL DERECHO al agua potable de la comunidad residente en el sector de las veredas El Chocho y Canceles, así como los derechos colectivos al ambiente sano y equilibrio ecológico y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como a un servicio público eficiente y oportuno consagrados en los literales a), c), h) y j), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de las omisiones por parte de la Asociación de Usuarios del Acueducto rural Choc ho – Canceles, el municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

2. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual las entidades condenadas deberán efectuar conforme a lo dispuesto en la parte motiva las siguientes actuaciones:

sentencia.

2. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual las entidades condenadas deberán efectuar conforme a lo dispuesto en la parte motiva las siguientes actuaciones:

2.1. La Asociación de Usuarios del Acueducto rural Chocho – Canceles, en conjunto con el municipio de Pereira y con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá incorporar instrumentos de planificación de la cuenca y del recurso hídrico, como el programa de uso eficiente y ahorro del agua – PUEAA, en los cuales se establezcan medidas de protección para garantizar la oferta del recurso y actividades específicas para ordenar la demanda del mismo.

2.2. La Asociación de Usuarios del Acueducto rural Chocho – Canceles, en conjunto con el municipio de Pereira y con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y cuyo

10 Ibidem. 11 Ver constancia secretarial en el expediente digital de primera instancia, índice 23 de Samai. 12 Ibidem.7

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costo asumirán por partes iguales, deberá ejecutar e implementar obras de infraestructura para continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el

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costo asumirán por partes iguales, deberá ejecutar e implementar obras de infraestructura para continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua potable en condiciones aptas para el consumo de la población de las veredas Chocho y Canceles, teniendo en cuenta que deberá poner en funcionamiento la planta de tratamiento de agua y suministrar en debida forma las cantidades de cloro recomendadas para su desinfección.

2.3. El municipio de Pereira deberá, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, estudiar la viabilidad de celebrar convenio con el departamento de Risaralda para gestionar acciones del PDA, con miras a adecuar el sistema de acueducto ya implementado y continuar con la prestación eficiente y oportuna del suministro de agua potable.

2.4. El municipio de Pereira deberá adoptar, en un plazo de un año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con apoyo del departamento de Risaralda, las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural de las veredas el Chocho y Canceles, para asegurarles el acceso efectivo al agua potable, salubre y de calidad. De acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, se prevendrá a las entidades territoriales en las siguientes cuestiones, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder:

  1. El plan de acción deberá contemplar las acciones necesarias para garantizar el sondeo, mantenimiento y abastecimiento. ii) El plan de acción no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de suministro de agua potable haya trazado el legislador y el

sondeo, mantenimiento y abastecimiento. ii) El plan de acción no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de suministro de agua potable haya trazado el legislador y el organismo de control para la prestación del servicio público de acueducto, pero tales lineamientos han de ser ajustados, atendiendo las previsiones dadas en forma pacífica y reiterada por la Corte Constitucional, en aras de respetar el derecho al agua potable necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad rural en cuestión. iii) De igual forma, las entidades territoriales deberán tener en cuenta que el plan específico que se adopte para la comunidad establecerá fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan a la comunidad.

  1. Deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del plan de acción que se diseñe y sus grados de cumplimiento, y deberá tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer del servicio de agua potable apta para su consumo humano con regularidad y continuidad, en condiciones salubres.

2.5. Mientras se ejecutan las medidas necesarias para lograr la anterior orden, deberá el municipio de Pereira implementar como medida a mediano plazo tendiente a regularizar el servicio de agua y que éste sea prestado adecuadamente, garantizar en forma temporal el suministro de agua potable, salubre y de calidad a los residentes este sector, mediante el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación periódica (mínimo una vez por mes) de la necesidad del servicio para uso doméstico, at endiendo los estándares indicados por la jurisprudencia, esto es, 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico,

verificación periódica (mínimo una vez por mes) de la necesidad del servicio para uso doméstico, at endiendo los estándares indicados por la jurisprudencia, esto es, 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, deberá asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los habitantes de las veredas Chocho y Canceles, cumpla con los estándares técnicos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

2.6. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, deberá, además de lo ya ordenado, cumplir de manera eficiente y en beneficio, tanto de la comunidad como del medio ambiente, las funciones de asesoría técnica y acompañamiento que requiera tanto el municipio de Pereira como la comunidad residente en las veredas Chocho y Canceles, de acuerdo con el o los conceptos que lleguen a ser rendidos por8

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los profesionales de dicha entidad y los estudios posteriores que se realicen frente al tema de contaminación medio -ambiental por las mezclas de agua tratada con agua desinfectada, en la aludida zona.

2.7. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en un término de 6

tema de contaminación medio -ambiental por las mezclas de agua tratada con agua desinfectada, en la aludida zona.

2.7. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá implementar todas las actuaciones investigativas, administrativas y sancionatorias en relación con la captación del 100% del caudal disponible por parte de la Asociación de Usuarios Acueducto Chocho Canceles, sustrayendo con ello el caudal ecológico, para determinar si existe o no afectación en los procesos ecosistémicos por la captación que no fue objeto de concesión.

De igual forma, deberá asumir labores de análisis, seguimiento, prevención y control que resulten necesarias para velar dentro de sus competencias en materia ambiental, por la protección de los derechos colectivos que hoy se encuentran conculcados, por lo que se le exhortará para tal fin. Deberá concurrir, tanto el ente municipal como la citada Corporación Autónoma Regional, en la asunción de medidas, proyectos y políticas eficaces, tendientes a contrarrestar la contaminación del agua potable, de acuerdo con la normativa y directrices que para tal efecto se hayan implementado en el país.

2.8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá supervisar la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la Asociación de Usuarios Acueducto Chocho Canceles, de conformidad con lo dispuesto en artículos [sic] 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos

Usuarios Acueducto Chocho Canceles, de conformidad con lo dispuesto en artículos [sic] 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019.

3. CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por la Defe

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