CE - Sentencia 66001233300020210005601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210005601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
Demandante: Autopistas del Café S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
Demandante: Autopistas del Café S.A.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Impuesto sobre la renta – Año gravable 2013. Costos y deducciones. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 1997, la sociedad Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de Vías -Invíassuscribieron un contrato de concesión para la rehabilitación, construcción y operación del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales2.
El 21 de abril de 1997, la sociedad Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de Vías -Invíassuscribieron un contrato de concesión para la rehabilitación, construcción y operación del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales2.
En virtud del contrato de concesión, el 6 de junio de 1997, Autopistas del Café S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldexsuscribieron el contrato de fiducia mercantil nro. 059 de 1997, con el fin de administrar los recursos financieros de la concesión3.
El 26 de septiembre de 2000, los constructores accionistas de la sociedad demandante conformaron el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, con el fin de establecer las reglas de participación en la ejecución de obras de construcción y rehabilitac ión correspondientes al contrato de concesión celebrado con Invías 4. En el mismo convenio se acordó que los pagos efectuados a cada constructor por las obras realizadas serían objeto de un descuento por concepto de aportes de capital de riesgo a favor de Autopistas del Café S.A., de conformidad con el contrato de concesión.
El 3 de diciembre de 2013, mediante acta de la asamblea general de accionistas de la demandante, se reconocieron cuentas por pagar a favor de los miembros del grupo constructor derivados de las sumas descontadas por concepto de capital de riesgo, y se decidió la actualización de dichas sumas al mes de octubre de 2013, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)5.
1 Documento nro. 36 en Samai.
riesgo, y se decidió la actualización de dichas sumas al mes de octubre de 2013, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)5.
1 Documento nro. 36 en Samai. 2 Folios 389 a 422 del cuad. de antecedentes parte 1 a 5, y 1 a 10 del c.a. partes 6 a 9 en el expediente electrónico en la plataforma Samai. 3 Folios 11 a 38 del c.a. partes 6 a 9 en Samai. 4 Folios 39 a 73 del c.a. partes 6 a 9 en Samai. 5 Acta de la asamblea extraordinaria de accionistas nro. 51, f olio 385 y ss. del cuad. de antecedentes partes 1 a 5 en Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
Demandante: Autopistas del Café S.A.
FALLO
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El 24 de abril de 2014, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013 6, que fue corregida mediante el formulario 91000352306532, el 22 de abril de 2016.
El 6 de febrero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el Requerimiento Especial nro. 162382019000001, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada
Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el Requerimiento Especial nro. 162382019000001, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por la demandante, para (i) incrementar los ingresos operacionales provenientes del fideicomiso por utilidades, y por gastos de periodos anteriores no procedentes (ii) adicionar la renta líqui da gravable por inclusión de activos omitidos adquiridos en periodos no revisables, (iii) rechazar la deducción por actualización de pasivos a favor de los miembros del grupo constructor, y (iv) liquidar una sanción por inexactitud7.
El 10 de mayo de 2019, la sociedad demandante presentó respuesta al Requerimiento Especial nro. 162382019000001 del 6 de febrero de 2019, por medio del cual aceptó la adición de ingresos operacionales del fideicomiso por gastos de periodos anteriores no pr ocedentes, y se opuso a lo demás. Con la respuesta al requerimiento anexó una corrección a la declaración de renta del año 20138.
El 5 de noviembre de 2019, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412019000025, por medio de la cual modificó la corrección de la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial9.
El 17 de diciembre de 2019, la demandante presentó el recurso de reconsideración
privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial9.
El 17 de diciembre de 2019, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión citada10, el cual fue resuelto por la Resolución número 992232020000160 del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión impugnada11.
DEMANDA
Pretensiones
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Autopistas del Café S.A. formuló las siguientes pretensiones12:
“PRIMERA
Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 162412019000025 del 05 de noviembre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y
6 Folio 9 del cuad. de antecedentes parte 1 en Samai. 7 Folios 44 a 76, cuad. de antecedentes partes 13 y 14 en Samai. 8 Folios 82 y ss., c.a. partes 13 a 14 en Samai. 9 Folios 202 a 241, c.a. partes 15 a 18 en Samai.
7 Folios 44 a 76, cuad. de antecedentes partes 13 y 14 en Samai. 8 Folios 82 y ss., c.a. partes 13 a 14 en Samai. 9 Folios 202 a 241, c.a. partes 15 a 18 en Samai. 10 Folios 3 a 51, c.a. parte 19 en Samai. 11 Folios 63 a 86, c.a. parte 19 en Samai. 12 Folios 3 y 4, documento nro. 21 del expediente electrónico en la plataforma Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
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3 complementarios correspondiente al año gravable 2013 del contribuyente AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. (en adelante “AUTOPISTAS DEL CAFÉ” o “La Compañía”), y;
(ii) La Resolución No. 992232020000160 del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412019000025 del 05 de noviembre de 2019.
Actos estos que desconocieron la firmeza de la Declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable, que fue presentada dentro de la oportunidad legal fijada para el efecto.
Actos estos que desconocieron la firmeza de la Declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable, que fue presentada dentro de la oportunidad legal fijada para el efecto.
En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”.
SEGUNDA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2013, presentada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable”.
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 83, y 95 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 104, 107, 142, 143, 647 y 726 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Improcedencia de la adición de ingresos operacionales
Para la demandante, no hay lugar a la adición de ingresos brutos operacionales que pretende la administración tributaria por $16.117.820.000, cuantía conformada por (i) la diferencia en la participación de la utilidad del fideicomiso por $320.509.085; y
pretende la administración tributaria por $16.117.820.000, cuantía conformada por (i) la diferencia en la participación de la utilidad del fideicomiso por $320.509.085; y (ii) la injustificada disminución de la utilidad por amortización de obras complementarias por $15.797.311.234.
Respecto al porcentaje en la participación del fideicomiso, la DIAN manifestó que no se demostró que la disminución de la utilidad en $320.509.085 provenía de un ajuste en la participación de los gastos no deducibles del fideicomiso. No obstante, en la discusión en sede administrativa se demostró que en la declaración inicial se incluyó el 100% de los gastos del fideicomiso registrados en la contabilidad que no cumplían con los requisitos para la procedencia como deducción fiscal, sin tenerse en cuenta que la participación de Autopistas del Café en el fideicomiso era del 99,1873%, y no del 100%.
Por lo anterior, en la corrección de la declaración se consideraron los gastos no deducibles del fideicomiso por $39.437.564.323, y dado que la participación de la demandante en el fideicomiso era del 99,1873%, los gastos no deducibles que le correspondían a Autopistas del Café eran de $39.117.055.238. La diferencia entre estos dos valores es de $320.509.085, que corresponde al 0,8127% de los gastos no deducibles del fideicomiso, que no deben ser considerados por Autopistas delRadicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
Demandante: Autopistas del Café S.A.
FALLO
no deducibles del fideicomiso, que no deben ser considerados por Autopistas delRadicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
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4 Café al momento de determinar su utilidad fiscal en el fideicomiso, en tanto no corresponden a su participación, de acuerdo con lo certificado por la sociedad fiduciaria.
Explica que, con ocasión de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta, la compañía determin ó que el monto total de la amortización por $53.732.037.077 correspondían a gastos no deducibles y, por ende, fueron reflejados dentro de los ingresos operacionales declarados por Autopistas del Café́. Sin embargo, con ocasión de la presentación de la declaración de corrección del 22 de abril de 2016, la compañía determin ó que $37.934.725.843, por concepto de obras básicas no eran deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta, razón por la cual se mantuvieron dentro del total de los ingresos operacionales declarados; en tanto que el valor restante ($15.797.311.234), correspondían a gastos por amortización deducibles.
La amortización por $15.797.311.234 corresponde a la realización de obras complementarias, pactadas con el Instituto Nacional de Concesiones y adicionales al contrato de concesión suscrito, que tienen el tratamiento de activo amortizable según el artículo 142 del Estatuto Tributario, que afectó la utilidad neta del
complementarias, pactadas con el Instituto Nacional de Concesiones y adicionales al contrato de concesión suscrito, que tienen el tratamiento de activo amortizable según el artículo 142 del Estatuto Tributario, que afectó la utilidad neta del fideicomiso, y que hizo parte de los ingresos operacionales de Autopistas del Café contable y fis calmente. La realización de las obras mencionadas se encuentra debidamente soportada con los textos de las modificaciones del contrato (otrosíes) suscritos con el Instituto Nacional de Concesiones.
Improcedencia de la adición de la renta líquida gravable por inclusión de activos omitidos, adquiridos en períodos no revisables
La administración tributaria considera erróneamente que el valor patrimonial de los derechos fiduciarios certificado por Fiducoldex se constituye en la cuantía mínima de este activo que el fideicomitente beneficiario debe incluir en su declaración tributaria. La DIAN procedió erradamente a considerar como valores fiscales los valores contables incluidos en la certificación otorgada por Fiducoldex, lo cual desconoce que la propia ley permite depurar fiscalmente el valor de tales derechos.
En este caso, al realizarse la depuración o cálculo del valor fiscal de los derechos fiduciarios se obtuvo un resultado negativo, lo cual derivaba en que se declarara en ceros, dado que el propio formulario de la declaración de renta no permitía registrar en el renglón correspondiente (nro. 38) un valor negativo, lo que no implica que se haya omitido declarar el activo. En todo caso, la demandante presentó varias correcciones de sus declaraciones desde el año 2009, con el fin de acatar los requerimientos de los funcionarios de la administración tributaria, para reflejar un
haya omitido declarar el activo. En todo caso, la demandante presentó varias correcciones de sus declaraciones desde el año 2009, con el fin de acatar los requerimientos de los funcionarios de la administración tributaria, para reflejar un valor contable de los derechos fiduciarios con fines y efectos informativos (mas no fiscales), lo cual no supone una omisión del activo, y por lo tanto, no hay lugar a incluir el valor patrimonial de sus derechos fiduciarios como renta líquida gravable.
Procedencia de la deducción por actualización de pasivos
La administración tributaria rechazó sin fundamento la deducción del valor de la actualización de pasivos correspondiente a la actualización de las sumas debidas a los constructores accionistas de la demandante, correspondientes al descuento autorizado sobre los pagos a estos para conformar el capital de riesgo exigido en el contrato de concesión a cargo de la demandante.
Según explica la demandante, el descuento implicaba que si bien el constructor facturaba el 100% de su servicio al fideicomiso, el fideicomiso no le pagaría el 100% sino el 62,5%, y el saldo (37,5%) debía ser depositado en una cuenta especial que para tal fin abriría el fideicomiso de la concesión, a nombre de la concesionaria, deRadicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
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5 manera tal que el fideicomiso no le debería nada al constructor accionista de la
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5 manera tal que el fideicomiso no le debería nada al constructor accionista de la demandante, sino que sería esta última la deudora directa del saldo de la cuenta por pagar. Dado que el constructor, también accionista de la compañía había facturado el 100%, pero solo había recibido el 62,5%, el saldo descontado (37,5%) se constituiría en una “cuenta por pagar” a cargo de la demandante, puesto que dichos descuentos no tuvieron el tratamiento de aporte a capital, sino de aporte que debía realizar los consorciados - accionistas de la compañía como capital de riesgo, en cumplimiento de una obligación contractual en la concesión.
En tanto Autopistas del Café S.A. y sus accionistas constructores no pactaron previamente la manera como debía efectuarse el pago de los saldos no pagados (descuentos), se registraron en la contabilidad de la demandante por su valor nominal, sin reconocer ningún tipo de rendimiento, puesto que no tenían su fuente en un contrato de mutuo o préstamo de dinero. Y dado que el monto de la cuenta por pagar acumulado a 2004 no tenía el mismo poder adquisitivo a 2013, la sociedad demandante decidió actualizar los valores ajustándolos con el IPC, conforme con el procedimiento explicado en el Acta de Asamblea de Accionistas nro. 51 del 3 de diciembre de 2013.
La obligación correspondiente al pago de la actualización solo surgió en el año 2013, cuando se tomó la decisión de actualizar el valor de la cuenta por pagar, y no año a año, como lo afirma la D ian. No puede asimilarse el tratamiento fiscal de una actualización de una cuenta por pagar al de unos intereses, no solo porque no
cuando se tomó la decisión de actualizar el valor de la cuenta por pagar, y no año a año, como lo afirma la D ian. No puede asimilarse el tratamiento fiscal de una actualización de una cuenta por pagar al de unos intereses, no solo porque no comparten la misma naturaleza y fuente, sino porque no existe regla expresa ni presunción que obligue a los contribuyentes a reconocer la actualización de una cuenta por pagar, año tras año, como sí sucedería con los intereses.
La actualización de una cuenta por pagar solo se causa como gasto fiscal desde el momento del reconocimiento de la cuenta como pasivo de la sociedad, siendo la actualización el gasto adicional que reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero, y no el reconocimiento de una rentabilidad del dinero o de una indemnización por mora, como sucede con los intereses. Y en la medida en que la actualización de las sumas debidas tiene una naturaleza jurídica y económica distinta a la de los intereses, no puede r echazarse su deducibilidad por no cumplir los requisitos de proporcionalidad y realización del artículo 107 E.T. exigibles a los intereses.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Por último, aduce que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables descritos en el artículo 647 E.T. para ser acreedora de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. En todo caso, habría una diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable, y no una conducta maliciosa o fraudulenta por parte de la demandante , por lo que no hay lugar a la imposición de la sanción mencionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13:
parte de la demandante , por lo que no hay lugar a la imposición de la sanción mencionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13:
En cuanto a la adición de ingresos brutos operacionales, se objeta que la demandante no sustentó el monto proveniente del ajuste entre la amortización contable y fiscal por valor de $16.117.820.000, y no una diferencia proveniente del porcentaje de participación de Autopistas del Café en el patrimonio autónomo, como lo asevera el demandante.
13 Documentos nros. 22 y 25, en la plataforma Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
Demandante: Autopistas del Café S.A.
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6 Autopistas del Café S.A. no allegó documentos soportes que permitiera n a la administración tributaria llegar a la suma de $39.934.725.843, valor tomado por la demandante como gasto no deducible, en lugar de los $53.732.037.180 que fueron calculados inicialmente, con el fin de establecer si tales amortizaciones solicitadas como gasto conciernen a bienes relacionados con obras complementarias, diferentes a los incluidos en los cálculos de amortización donde se utilizó el sistema de reducción de saldos.
Lo que censura la Dian es que la demandante no probó los bienes sobre los cuales hizo la amortización por las obras complementarias, y que fueran diferentes a los
de reducción de saldos.
Lo que censura la Dian es que la demandante no probó los bienes sobre los cuales hizo la amortización por las obras complementarias, y que fueran diferentes a los incluidos en los cálculos de amortización por reducción de saldos de las obras básicas, así como tampoco evidenció qué tipo de bienes eran, con fecha, valor de adquisición y alícuota correspondiente al año 2013.
La certificación de contador público allegada resulta insuficiente para lo que se pretende demostrar, pues no permite esclarecer los bienes y las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización de las obras para llegar a los cálculos de las amortizaciones cuestionadas. Igualmente, la certificación expedida por el representante legal y por el vicepresidente de Fiducoldex, en la que certifican los gastos del año 2013 del fideicomiso , no explica de manera precisa que los bienes tomados para el cálculo de la amortización por las obras complementarias fueran diferentes a los incluidos en los cálculos de la amortización por reducción de obras básicas.
En cuanto a la adición de la renta líquida gravable por inclusión de activos omitidos adquiridos en periodos no revisables la Dian no discute que se hayan omitido activos, en la medida en que fue la propia demandante quien voluntariamente adicionó activos omitidos (correspondientes a derechos fiduciarios) en la vigencia fiscal investigada en la corrección de la declaración inicial, lo que traduce que Autopistas del Café reconoció un activo que no había llevado a su declaración. La Dian se limitó a adicionar la renta líquida gravable en los valores que Autopistas del Café incluyó en su declaración privada como activos omitidos, de conformidad con
Autopistas del Café reconoció un activo que no había llevado a su declaración. La Dian se limitó a adicionar la renta líquida gravable en los valores que Autopistas del Café incluyó en su declaración privada como activos omitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239-1 del E.T.
Por lo anterior, el dictamen técnico contable allegado no sirve como prueba dentro del expediente, pues nada aporta saber cómo se determinó el valor de los activos, ni los motivos que llevaron a la decisión de incluir el activo omitido.
No era procedente la deducción de la actualización de pasivos, en tanto no es del arbitrio del contribuyente decidir en qué momento puede solicitar las deducciones correspondientes a obligaciones de tracto sucesivo, puesto que estas son reconocidas en la medida en que va pasando el tiempo y el pago periódico se hace exigible, siendo necesaria la causación en el mismo año en que se solicita, y no en otro posterior. La periodicidad de la solicitud debe ser anual, sobre todo para los obligados a llevar contabilidad como en este caso, para que se cumpla el principio de asociación del costo o gasto con el ejercicio de la actividad productora de renta contemplado en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.
Pretender deducir en el año gravable 2013 la actualización de pasivos que fiscalmente debió realizar, causar y solicitar en las vigencias 1996 a 2012 si existió la obligación, es ir en contravía de la norma tributaria, por lo que solo es procedente la actualización del año gravable 2013. La decisión de la asamblea de accionistas
la obligación, es ir en contravía de la norma tributaria, por lo que solo es procedente la actualización del año gravable 2013. La decisión de la asamblea de accionistas de reconocer la actualización desde 1997 en el año 2013 puede tener incidencia en materia económica, financiera o comercial, pero no en materia tributaria, y por ello no vincula a la administración tributaria.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00056-01 (26979)
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7 El artículo 104 del E.T. especifica que las deducciones son procedentes fiscalmente en el momento en que se realizan, razón por la cual no puede sostenerse que el ajuste por inflación de casi veinte años se causó en una sola vigencia fiscal (el año en discusión), pues los ajustes por inflación deben ser reconocidos año a año, y no se pueden acumular por años como lo sostiene Autopistas del Café.
Si la demandante pretendía actualizar el pasivo a su valor real, como se desprende del acta de asamblea del año 2013, debía seguir el mismo procedimiento a 31 de diciembre de cada año y realizar el reconocimiento fiscal de la actualización sobre el saldo d e la cuenta por pagar, teniendo en cuenta la causación periódica e independiente de cada periodo. Por lo mismo, las conclusiones del dictamen adjunto no son admisibles como prueba, en razón a que no e xplican la acumulación en un solo año del ajuste del capital de riesgo que fue solicitado como deducción en 2013.
independiente de cada periodo. Por lo mismo, las conclusiones del dictamen adjunto no son admisibles como prueba, en razón a que no e xplican la acumulación en un solo año del ajuste del capital de riesgo que fue solicitado como deducción en 2013.
Sostuvo que procede la imposición de la sanción por inexactitud contenida en los actos demandados, ya que se comprobó la omisión de ingresos brutos operacionales y de la renta líquida gravable prevista en el artículo 239 -1 E.T, así como la inclusión de deducciones inexistentes, datos incompletos y equivocados de los cuales se derivó un saldo a favor que no tenía derecho, sin que se presente ninguna diferencia de criterios.
Por último, solicitó que se condene en costas a la sociedad demandante, y que en caso de que el fallo no fuese favorable a la demandada, no se le condenara al pago de las costas procesales.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda14.
Para el Tribunal, no se anexaron documentos soporte y listados comparativo s de bases, cifras contables y fiscales que permitieran soportar en debida forma el ajuste de la amortización de las obras complementarias, como lo solicitó la Dian en la investigación en sede administrativa. No se discute que la demandante tenga derecho a realizar las amortizaciones por el sistema de reducción de saldos, sino que no se aportaron los documentos soportes que le permitieran a la administración llegar al cálculo de los valores que fueron tomados como gasto deducible por la sociedad, y que fueron depurados en el cálculo de los ingresos gravables reportados por la entidad fiduciaria, para poder determinar si las amortizaciones solicitadas
llegar al cálculo de los valores que fueron tomados como gasto deducible por la sociedad, y que fueron depurados en el cálculo de los ingresos gravables reportados por la entidad fiduciaria, para poder determinar si las amortizaciones solicitadas como gasto correspondían a bienes relacionados con las obras complementarias tales como tipo de bien, fecha de adquisición, valor de la adquisición, alícuota correspondiente al año 2013, y sobre los cuales se calculó la amortización.
Añade que con la información suministrada por la demandante no es posible determinar la información requerida por la autoridad tributaria para realizar los cálculos que permitieran comprobar que los bienes sobre los que se tomó la amortización por las obra s complementarias eran diferentes a los incluidos en los cálculos de la amortización por reducción de saldos de las obras básicas, pues si bien es posible determinar las fechas de amortización, esto no es lo mismo que las fechas de adquisición de los bienes sujetos a amortización.
Sobre la inclusión de renta líquida gravable por omisión de activos, se constató que en la declaración del año 2013 fueron incluidos activos omitidos de periodos no revisables, y en consecuencia debían adicionarse como renta líquida gravable según lo estab lece el primer inciso del artículo 239 -1 E.T. La demandante incluyó en su corrección unos activos omitidos (el valor de los derechos fiduciarios) sin
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FALLO
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8 tomarlos como renta líquida gravable, por lo que la competencia de la Dian estaba limitada a incluir el monto del activo omitido como renta líquida gravable, y no a liquidar o determinar el monto del activo omitido.
Respecto a la deducción del valor de la actualización de pasivos declarada por la demandante, se acoge lo sostenido por el Consejo de Estado en una ocasión anterior, para concluir que según las normas sobre ajustes integrales por inflación, los efectos de la inflación debían reconocerse anualmente, y no en una sola vigencia fiscal. Incluso si se reconocieran efectos fiscales a la actualización de
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