CE - Sentencia 66001233300020210006201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210006201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023)
Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de
Dosquebradas (Risaralda)
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.
Vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Efectividad de la prestación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Lucero Buitrago Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Lucero Buitrago Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 766 del 13 de junio de 2019, con la que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz solicitó que: i) se declarara que el tiempo de servicio que prestó como «docente oficial bajo la modalidad de contratos de prestaciones de servicios, contrato de trabajo docente, contrato de trabajo servicio docente y orden de prestación de servicio» son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; ii) se reconociera y pagara pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, durante el año anterior a la adquisición del estatus, a partir del 16 de m arzo de 2018 ; iii) se actualicen las sumas adeudadas de conformidad con la variación del IPC; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; iv) se condenara en costas a la entidad demandada.
conformidad con la variación del IPC; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; iv) se condenara en costas a la entidad demandada.
3. Asimismo, como pretensiones subsidiarias solicitó que: i) se declar ara que el tiempo de servicio que prestó como « docente oficial bajo la modalidad de contratos de prestaciones de servicios, contrato de trabajo docente, contrato de trabajo servicio docente y orden de prestación de servicio » son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988; y ii) se reconociera y pagara pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, du rante el año anterior a la adquisición del estatus, a partir del 16 de marzo de 2018.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. María Lucero Buitrago Díaz nació el 16 de marzo de 1963, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.
4.2. Prestó su servicio como docente en instituciones educativas del municipio de Dosquebradas, a través de las siguientes modalidades de vinculación:
Tipo de vinculación Desde Hasta Contrato de prestación de servicios 10-02-1996 5-12-1996 12-02-1997 30-11-1997 10-02-1998 30-11-1998 1-03-1999 30-11-1999 «Contrato de trabajo docente (143)» 09-03-2000 01-12-2000 «Contrato de trabajo –
10-02-1998 30-11-1998 1-03-1999 30-11-1999 «Contrato de trabajo docente (143)» 09-03-2000 01-12-2000 «Contrato de trabajo – servicio docente (26)» 20-02-2001 30-11-2001 Orden de prestación de servicios 05-03-2002 04-06-2002 «Orden de prestación de servicios 050» 18-03-2003 17-06-20033
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023)
Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Provisionalidad 02-02-2004 20-07-2005
Propiedad 25-07-2005 12-04-2019 Total años 20.67
4.3. Con ocasión de su vinculación como docente efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales2 entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2001.
4.4. Adicionalmente, laboró en el sector privado por lo que efectuó aportes en el ISS durante 1305 días, esto es, durante «3.63 años».
4.5. El 2 de mayo de 2019 solicitó al Fomag el reconocimiento de la « pensión de jubilación, como pretensión principal y, en subsidio, de la pensión de jubilación por aportes», pretensión que fue negada a través de la Resolución 766 del 13 de junio de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución
de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 104 y 115 de la Ley 115 de 1994; y 81 de la Ley 812 de 2003.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
6.1. El Fomag transgredió el ordenamiento constitucional y legal, así como la jurisprudencia de las altas cortes, puesto que, desconoció que «la relación que se presentó entre la actora y el municipio de Dosquebradas tuvo las características de una verdadera “relación laboral”» y que como consecuencia, su situación se regía por las normas que contenían el régimen pensional del cual eran beneficiarios los docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
6.2. El acto administrativo objeto de reproche se encuentra incurso en la causal de nulidad por violación de la ley , por cuanto no tuvo en cuenta las normas que rigen para los servidores públicos, de conformidad con las cuales, para el reconocimiento
6.2. El acto administrativo objeto de reproche se encuentra incurso en la causal de nulidad por violación de la ley , por cuanto no tuvo en cuenta las normas que rigen para los servidores públicos, de conformidad con las cuales, para el reconocimiento y pago de pensiones se debe computar el tiempo de servicio prestado sin importar el tipo de vinculación, lo que «constituye una conducta arbitraria y violatoria del principio de legalidad», en tanto, desmejoró sus condiciones pensionales «representados en el
2 En adelante ISS.4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz detrimento de su patrimonio, y por ende una vía de hecho […] en contravía del derecho a la igualdad y la seguridad social».
1.2. Contestación de la demanda
7. 1.2.1. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que
se exponen a continuación:
7.1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 tendrán los derechos pensionales previstos en el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Supuesto dentro del cual se encuentra la demandante, puesto que se vinculó al servicio docente oficial el 13 de julio de 2006.
7.2. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación y genérica.
8. 1.2.2. El municipio de Dosquebradas solicitó se negaran las súplicas de la
julio de 2006.
7.2. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación y genérica.
8. 1.2.2. El municipio de Dosquebradas solicitó se negaran las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
8.1. La demandante no acreditó las semanas mínimas exigidas por la Ley 812 de 2003, puesto que «solo presenta días 7.687 las cuales equivalen a 1.098 semanas entre los tiempos cotizados entre fiduprevisora, Colpensiones y Colfondos entre los cuales se acepta traslado de aportes de porvenir » (sic). En ese orden, el acto demandado se profirió de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
8.2. No es procedente computar el tiempo que la docente laboró con ocasión de las órdenes de prestación de servicios , puesto que esta vinculación tiene una «connotación civil y no establece ningún tipo de prerrogativa en el pago de la seguridad social y mucho menos en el pago de la seguridad social y mucho menos en el pago de la pensión». En ese orden, tampoco existe prueba de la existencia de una relación laboral, puesto que «no se cumplen ni se prueban los presupuestos como subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación a este».
8.3. El ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, si bien, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el secretario de educación municipal tiene la competencia de expedir y firmar el acto administrativo que resuelve la situación pensional de los docentes oficiales , es la Fiduprevisora S.A. la encargada de aprobar o de negar las prestaciones sociales.5
de educación municipal tiene la competencia de expedir y firmar el acto administrativo que resuelve la situación pensional de los docentes oficiales , es la Fiduprevisora S.A. la encargada de aprobar o de negar las prestaciones sociales.5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz 1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de la Resolución 766 del 13 de junio de 2019 y orden ó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en las
leyes 33 y 62 de 1985 y además dispuso:
«5. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , deberá repetir y, en consecuencia, solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliada la demandante en el tiempo que fungió como contratista durante el período descrito en la parte motiva, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite.
En caso de que ello no hubiese ocurrido de dicha forma, se condena al municipio de Dosquebradas a asumir los aportes legales que como empleador (encubierto) beneficiario, le correspondía por los referidos períodos. En todo caso, si ello no se acredita, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, estará
Dosquebradas a asumir los aportes legales que como empleador (encubierto) beneficiario, le correspondía por los referidos períodos. En todo caso, si ello no se acredita, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización en el monto legal que como trabajadora tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo; todo conforme a lo expuesto en la parte considerativa.»
10. Para tal efecto, observó lo siguiente:
10.1. De acuerdo con la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas el 20 de marzo de 2018, la demandante laboró como docente para ese ente territorial « o a su servicio » bajo contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo y como servidora pública en virtud de nombramiento en provisionalidad y en propiedad durante más de 20 años.
10.2. Las pruebas aportadas al expediente permiten evidenciar que María Lucero Buitrago Díaz se desempeñó como docente al servicio del municipio de Dosquebradas: i) entre el 12 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, con interrupciones, a través de contratos de prestación de servicios y contratos individuales de trabajo; ii ) entre el 18 de marzo y el 17 de julio de 2003 bajo la modalidad de contratación [OPS]; iii) entre el 2 de febrero y el 20 de julio de 2004 en provisionalidad; y iv) a partir del 25 de julio de 2005 en propiedad.
modalidad de contratación [OPS]; iii) entre el 2 de febrero y el 20 de julio de 2004 en provisionalidad; y iv) a partir del 25 de julio de 2005 en propiedad.
10.3. En cuanto a las relaciones contractuales, ello de «ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de una docente oficial, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento, sin necesidad de que a través de esta sentencia se emita pronunciamiento sobre6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para dicha época, debe entenderse que la demandante ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, desde el 12 de febrero de 1996, es decir, a partir de la primera e jecución del contrato de prestación de servicios », lo que permite concluir que « cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 99 de 1989 y en la Ley 33 de 1985, que se i nvoca por activa como presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, reservado, en el caso de los docentes oficiales, para aquellos vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 , presupuestos legales con los que cumple la actora».
10.4. En consecuencia, la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2019, data para la cual contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio,
que cumple la actora».
10.4. En consecuencia, la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2019, data para la cual contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio, «teniendo en cuenta para ello el lapso laborado bajo la modalidad contractual y mediante vinculación legal y reglamentaria».
10.5. Es el Fomag la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación pretendida, por lo que « le asiste la razón al municipio de Dosquebradas en cuanto a la falta de legitimación material en la causa por pasiva en este sentido, sin que ello implique la configuración de oficio de dicho medio exceptivo en su favor, toda vez que en los términos de la demanda ésta fue vinculada como demandada a este asunto, según la parte actora, por ser la responsable del pago de las cotizaciones en pensión en favor de la parte actora, como nominador, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, contrato de trabajo docente, contrato de trabajo servicio docente y orden de prestación de servicios, que aquí se discuten y en virtud de los cuale s la actora prestó sus servicios como docente/educadora».
10.6. En línea con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, por lo que los tiempos servidos en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en v irtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales ». En tal virtud
no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en v irtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales ». En tal virtud «a la demandante le corresponde el deber de demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad por el tiempo que duró la relación contractual antes descrita […] a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le correspondía abonar por ese concepto; lo mismo sucede con las entidades empleadoras y la entidad pública beneficiaria de dichos servicios, esto es, el municipio de Dosquebradas, quien fue en últimas el beneficiario de dichos servicios docentes y quien ocultó dicho vínculo de trabajo».7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz 1.4. Los recursos de apelación
11. 1.4.1. El municipio de Dosquebradas solicitó que se revocara la « sentencia de primera instancia y exonerar[a] al municipio de Dosquebradas de toda responsabilidad que se le endilga», para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda, de los cuales se destaca:
11.1. El acto administrativo demandado se expidió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puesto que según la fecha de vinculación de la demandante al servicio educativo oficial su situación pensional se regía por la Ley 812 de 2003, sin embargo, no cumplió con el tiempo de servicio exigido en esta normativa.
11.2. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación no es posible computar el
educativo oficial su situación pensional se regía por la Ley 812 de 2003, sin embargo, no cumplió con el tiempo de servicio exigido en esta normativa.
11.2. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación no es posible computar el tiempo que la docente laboró con ocasión de contratos de prestación de servicios los cuales tienen «una connotación civil y no establece ningún tipo de prerrogativa en el pago de la seguridad social y mucho menos en el pago de la pensión […] igualmente no hay prueba alguna que se refiera de una relación laboral, puesto que no se cumplen ni se prueban los presupuestos como subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación a este».
12. 1.4.2. El Fomag solicitó que se revocara la sentencia del 21 de septiembre de 2022 con la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación «con base en la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta tiempo laborados por el docente mediante contrato de prestación de servicios». Asimismo, de manera subsidiaria « en caso de no acceder solicitamos dar aplicación al principio procesal de la no reformatio in pejus, atinente al numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada que ordenó la deducción legal de los aportes». Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:
12.1. No es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación « a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios» por cuanto «el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público». En ese sentido, «no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la
tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público». En ese sentido, «no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral , ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Pereira».
12.2. Así las cosas, en tanto el docente ingresó al servicio educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no acreditó el requisito previsto para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esta norma, por lo que su situación debe analizarse bajo el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023)
Demandante: María Lucero Buitrago Díaz
1.5. Trámite en segunda instancia
13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. Cuestión previa
1.6.1. Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación fallida
14. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política3, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las
14. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política3, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que estipula la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa . En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que de ella subyacen.
15. No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del proceso contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 4 y 247 5 de la Ley 1437 de 2011. El
3 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 4 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia». 5 «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo
nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia». 5 «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
[…]
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece, el trámite con el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación.
16. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a
continuación se transcribe:
por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe:
«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. […]
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
17. Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera
instancia, ha precisado6:
«Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en
instancia, ha precisado6:
«Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del jue z de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
[…]
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 6 Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15); C.P William Hernández Gómez.10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia» (sic).
18. Entonces, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen en contra del fondo de la decisión recurrida, esto es en cuanto a las materias que fueron objeto de análisis por el a quo, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso , teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
19. Al respecto, en el sub judice se advierte que el municipio de Dosquebradas solicitó que se revocara la « sentencia de primera instancia y exonerar al municipio de Dosquebradas de toda responsabilidad que se le endilga», para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin exponer un razonamiento tendiente a controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden, en consideración a que el medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida
razonamiento tendiente a controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden, en consideración a que el medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente frente a los reparos formulados por la parte recurrente, se declarará fallida la apelación presentada por el ente territorial.
2. Consideraciones
2.2. Los problemas jurídicos
20. Se circunscriben a resolver:
20.1. ¿Si el tiempo laborado por María Lucero Buitrago Díaz con ocasión de órdenes y contratos de prestación de servicios puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985?
20.2. ¿Si los tiempos de servicios pre
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