CE - Sentencia 66001233300020210006401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210006401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228 -2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandada: Municipio de Apía

Tema: relación laboral encubierta – Administrador del SISBÉN . Subtema I: elementos de una relación laboral . Subtema II : el objeto contractual y las obligaciones pactadas pueden constituir hechos indicadores suficientemente relevantes para inferir la subordinación, especialmente cuando revelan inserción en la estructura organizacional, ejercicio de funciones de dirección o supervisión, sometimiento a una cadena funcional y pérdida material de autonomía

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Héctor Augusto Cardona González promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Apía, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la reclamación presentada el 13 de febrero de 2020 y, como consecuencia, que se

restablecimiento del derecho contra el municipio de Apía, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la reclamación presentada el 13 de febrero de 2020 y, como consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019. Sostuvo que, aunque estuvo formalmente vinculado med iante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como administrador del SISBÉN, en realidad desarrolló personalmente y de manera permanente las actividades propias de dicho programa, a cambio de una remuneración y bajo la continuada subordinación del municipio.

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones porque, aunque encontró demostradas la prestación personal del servicio y la remuneración, estimó que las pruebas recaudadas no permitían acreditar la continuada subordinación o dependencia, pue s las circunstancias demostradas correspondían, a su juicio, a mecanismos de coordinación propios de la contratación estatal.

La Sala revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a las pretensiones. La valoración conjunta de los contratos de prestación de servicios, las obligaciones pactadas y la prueba testimonial permite establecer que el demandante noRadicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

2 desarrolló sus actividades con la autonomía propia de un contratista independiente. Por el contrario, su inserción en la estructura organizacional del SISBÉN como

Demandado: Municipio de Apía

2 desarrolló sus actividades con la autonomía propia de un contratista independiente. Por el contrario, su inserción en la estructura organizacional del SISBÉN como administrador del programa y supervisor de otros contratistas, el cumplimiento de una jornada controlada por el secretario de Gobierno, la necesidad de obtener autorización para ausentarse, la recepción de instrucciones y la continuidad funcional de las labores constituyen un haz de indicios convergentes que acredita el ejercicio de un poder de di rección y control por parte del municipio y, por consiguiente, la existencia de una relación laboral encubierta.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El 9 de marzo de 2021, Héctor Augusto Cardona González , por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen1.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada el 13 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Apía durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019.

3. Como consecuencia de dicha declaración, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el referido período, incluidas las primas de servicios y de navidad, las

de 2019.

3. Como consecuencia de dicha declaración, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el referido período, incluidas las primas de servicios y de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones, liquidadas con fundamento en los honorarios que percibió durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

4. Asimismo, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones y sanciones derivadas del no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social que asumió en la proporción correspondiente al empleador, la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo2.

2.1.2. Hechos

5. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

6. Prestó sus servicios al municipio de Apía, en la Secretaría de Gobierno, Salud y Educación, desempeñando las funciones de administrador del SISBÉN, mediante

1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 15 Expediente Digital. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 15 Expediente Digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

66001233300020210006400, Índice 15 Expediente Digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

3 sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 15 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019. Afirmó que durante todo ese tiempo desarrolló funciones permanentes de la entidad, bajo la continua dependencia

7. Ejecutó personalmente las actividades encomendadas, percibió una remuneración mensual y cumplió una jornada de trabajo de martes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., debiendo justificar sus ausencias y solicitar autorización para retirarse de la oficina.

8. Asumió con recursos propios el pago de los aportes al sistema de seguridad social y la entidad no le reconoció prestaciones sociales durante el tiempo de vinculación.

9. El 13 de febrero de 2020 presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias correspondientes.

10. La administración no resolvió de fondo dicha petición, por lo que se configuró un acto ficto negativo, frente al cual promovió solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 16 de septiembre de 2020 por falta de ánimo conciliatorio del municipio.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

declarada fallida el 16 de septiembre de 2020 por falta de ánimo conciliatorio del municipio.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. La parte demandante señaló como vulnerados los artículos 13, 53 y 90 de la Constitución Política; el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 222 de 1983.

12. Sostuvo que el municipio demandado desnaturalizó la contratación por prestación de servicios al utilizarla para atender necesidades permanentes de la administración, pese a que, en su criterio, durante toda la vinculación estuvieron acreditados los element os propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación.

13. En consecuencia, afirmó que el acto ficto demandado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos laborales derivados de la relación de trabajo3.

2.1. Contestación de la demanda

14. El municipio de Apía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, cuya ejecución se desarrolló con autonomía e independencia, por lo que negó que hubie ra existido una relación laboral o que se configuraran los elementos propios de esta. En particular, afirmó que el actor no demostró haber iniciado labores antes del 10 de abril de 2012, ni acreditó el cumplimiento de un horario, la recepción de órdenes directas por parte del secretario de Gobierno o el pago de una remuneración de naturaleza salarial. Asimismo, indicó que los contratos no incluían cláusulas relacionadas con jornada de trabajo o

cumplimiento de un horario, la recepción de órdenes directas por parte del secretario de Gobierno o el pago de una remuneración de naturaleza salarial. Asimismo, indicó que los contratos no incluían cláusulas relacionadas con jornada de trabajo o

3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 15, “CONTESTACIONAPIA”.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

4 subordinación y que, por ello, no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

15. Finalmente, propuso como excepciones las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia del negocio jurídico, con fundamento en que el municipio no estaba obligado a reconocer las prestaciones reclamadas, toda vez que la vinculación del demandante se desarrolló exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios válidamente celebrados y ejecutados4.

2.2. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

17. Como fundamento de la decisión el tribunal concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, en tanto el actor ejecutó personalmente las actividades contratadas como administrador del SISBÉN y percibió la contraprestación económica pactada en los respectivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, estimó que no se

en tanto el actor ejecutó personalmente las actividades contratadas como administrador del SISBÉN y percibió la contraprestación económica pactada en los respectivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, estimó que no se demostró la continuada subordinación o dependencia exigida para desvirtuar la naturaleza de la vinculación, pues no obraban pruebas que evidenciaran la imposición de órdenes, instrucciones o directrices sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de las labores, más allá de los mecanismos de coordinación propios de la supervisión contractual.

18. En cuanto a la prueba testimonial, consideró que las declaraciones practicadas no eran suficientes para acreditar el ejercicio de un poder subordinante por parte de la administración, dado que las declaraciones no encontraban respaldo en otros medios de convicción y, por sí solas, no permitían desvirtuar la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. En consecuencia, concluyó que no se configuró una relación laboral encubierta y, por ello, negó las pretensiones de la demanda5.

2.3. Recurso de apelación

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla integralmente para, en su lugar, acceder a la totalidad de sus pretensiones y reconocer la existencia de la relación laboral encubierta entre el 15 de enero de 20 12 y el 30 de diciembre de 201 9, con fundamento en los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios.

20. Como sustento de su inconformidad, formuló, en esencia, los siguientes

reparos:

fundamento en los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios.

20. Como sustento de su inconformidad, formuló, en esencia, los siguientes

reparos:

21. Sostuvo que el tribunal realizó una indebida valoración del acervo probatorio al concluir que no se acreditó el elemento de la subordinación, pese a que los testimonios practicados daban cuenta de que el actor cumplía un horario de trabajo,

4 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 06 Expediente Digital. 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 28, “SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA”.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

5 recibía órdenes del secretario de Gobierno, Salud y Educación, debía solicitar autorización para ausentarse de la oficina y estaba sujeto al control de dicho funcionario.

22. Afirmó que la sentencia de primera instancia desestimó injustificadamente la prueba testimonial al exigir evidencia documental para demostrar la subordinación, con lo que desconoció que este elemento puede acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles y que, por la propia dinámica de la contratación estatal, las órdenes impartidas a los contratistas suelen darse de manera verbal.

23. Finalmente, cuestionó la decisión del tribunal de prescindir de la práctica de

contratación estatal, las órdenes impartidas a los contratistas suelen darse de manera verbal.

23. Finalmente, cuestionó la decisión del tribunal de prescindir de la práctica de los testimonios de Adolfo Alberto Muñoz Puerta y Gloria Inés López Ríos, pues, a su juicio, dichas declaraciones resultaban relevantes para demostrar las condiciones en que prestó sus servicios y las circunstancias q ue evidenciaban la existencia de una relación laboral encubierta con el municipio de Apía. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda6.

2.4. Ministerio Público

24. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

27. ¿Se encuentra acreditado que entre el demandante y el municipio de Apía existió una relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019?

28. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (1) relación laboral encubierta; (2) distinción entre coordinación y subordinación; (3)

de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2019?

28. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (1) relación laboral encubierta; (2) distinción entre coordinación y subordinación; (3) la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación; y (4) naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad.

6 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020210006400, Índice 32, “RECURSOAPELACIONDEMANDANTE”.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

6 3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial

29. La jurisprudencia unificada de esta corporación 7 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales de un vínculo laboral.

30. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre

elementos esenciales de un vínculo laboral.

30. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.

31. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.

32. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii ) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado»8.

33. Ahora bien, dicha sentencia de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuenci a, declarar la relación laboral oculta

la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuenci a, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios.

34. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa e n las órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.

También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 8 Ibídem.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

7

35. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocol os de organización y someterlo a su poder disciplinario»9.

36. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»10.

37. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:

«Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación

«no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ni ngún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia».

38. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir de manera definitiva las funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos

9 Ibídem. 10 Ibídem.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

9 Ibídem. 10 Ibídem.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

8 contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de form a subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.

39. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o

subyacentes:

«(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

40. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concre to habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado».

41. En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles.

Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos:

«(a) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles,

«(a) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales.

(b) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta: La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción contenciosa–administrativa.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00064-01 (6228-2022)

Demandante: Héctor Augusto Cardona González

Demandado: Municipio de Apía

9 (c) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes».

3.3.2. Distinción entre coordinación y subordinación

42. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que

42. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horari os, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»11.

43. Asimismo, esta corporación consideró, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un ho rario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados»13.

44. En cuanto a la subordinación, la referida sentencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos

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