CE - Sentencia 66001233300020210006601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210006601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023)
Demandante: María Ubeny Hernández Trejos
Demandado: ESE Salud Pereira
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia segunda instancia
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Ubeny Hernández Trejos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio D-1521 «vigencia 2020», por medio del cual el gerente de la ESE Salud Pereira le negó la existencia de una relación
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio D-1521 «vigencia 2020», por medio del cual el gerente de la ESE Salud Pereira le negó la existencia de una relación laboral por su servicio prestado como auxiliar de enfermería entre el 22 de junio de 2006 y el 30 de agosto de 2018, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el período reclamado; ii) el pago de las prestaciones laborales que se reconoc ieron a los empleados de planta de la entidad que desempeñaron similar labor a la suya, tales como la asignación básica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por servicios y por recreación, las vacaciones y las cesantías y sus
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos intereses; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como de la indemnización por su despido injusto y el no pago de los salarios y prestaciones sociales; v) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y vii) la condena en costas.
de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y vii) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. María Ubeny Hernández Trejos prestó su servicio como auxiliar de enfermería en la ESE Salud Pereira entre el 22 de junio de 2006 y el 30 de agosto de 2018 de manera continua e ininterrumpida, vinculada a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad y de manera indirecta a través de la empresa de servicios temporales Tempoeficaz SAS.
3.2. Durante su vinculación con la entidad cumplió funciones y responsabilidades que también eran desarrolladas en igual forma por los empleados de planta del hospital. Asimismo, prestó su servicio de manera personal, dentro de un horario por turnos impuesto, con una remuneración pactada y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, esto último al no haber contado con autonomía e independencia en el desempeño de sus labores.
3.3. Realizó directamente la labor de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la ESE, particularmente, en las unidades Cuba, Kennedy y Centro, en las áreas de urgencias, hospitalización, consulta externa y laboratorio, entre otras.
3.4. Las labores que ejecutó eran permanentes y propias de la esencia de la ESE y para su realización utilizó los elementos que le eran suministrados por la entidad. No le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley t enía derecho y, además, tuvo que pagar por su propia cuenta la
para su realización utilizó los elementos que le eran suministrados por la entidad. No le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley t enía derecho y, además, tuvo que pagar por su propia cuenta la seguridad social.
3.5. El 11 de agosto de 2020, solicitó a la ESE Salud Pereira el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas por el gerente de la entidad a través del acto administrativo demandado.3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 122 de la Constitución Política; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 9, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 31, 32 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 12 de la Ley 4 de 1992; y 26 de la Ley 361 de 1997; y el Decreto 1045 de 1978.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:
5.1. El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, pues no se tuvo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma personal como auxiliar de enfermería en las instalaciones de
se tuvo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma personal como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la ESE demandada, de forma permanente, bajo la fijación de un horario de trabajo por turnos asignado, con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba y de forma subordinada, esto último consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdene s a través de sus superiores.
5.2. Cumplió con los reglamentos de trabajo que existían en la ESE y para el desarrollo de sus funciones utilizó los elementos y equipos que le proporcionaba la entidad.
5.3. La labor que ejerció como auxiliar de enfermería e ra propia de la actividad misional que debía cumplir una entidad prestadora de servicio de salud, como lo era la ESE Salud Pereira. Asimismo, las labores desplegadas en la entidad eran permanentes y propias de un cargo del área de salud.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Salud Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:
6.1. Los contratos de prestación de servicios que se celebraron con la demandante se realizaron y ejecutaron de conformidad con las disposiciones legales y no se podían equiparar a una relación laboral, por cuanto no se cumplieron los elementos
2 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «3_003DEMANDAYANEXOSPD(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9 », folios 8 a 10.
2 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «3_003DEMANDAYANEXOSPD(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9 », folios 8 a 10. 3 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «14_014CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9(.PDF) NroActua 9 », folios 8 a 21.4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos esenciales para ello, por lo que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho y no se podía a través de este otorgar los reconocimientos solicitados.
6.2. Lo que se presentó fue una relación de coordinación entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades . Además, no se aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la entidad hacia la actora, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral.
6.3. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; ii) inexistencia de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; y v) innominada.
1.4. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 accedió de forma parcial a las pretensiones de
1.4. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto dispuso lo siguiente4:
«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO , formulada por la entidad demandada, respecto de los períodos contractuales comprendidos entre el 22/06/2006 y el 28/06/2006, del 23/12/2006 al 6/01/2007, del 2/04/2007 al 24/04/2007, y del 11/12/2007 al 5/08/2010, conforme lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del oficio Consecutivo D -1521 vigencia 2020, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales solicitados por la demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA ESE SALUD PEREIRA a pagar, en favor de la señora MARÍA UBENY HERNADEZ TREJOS, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, por el período comprendido
cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, por el período comprendido entre el 9 de julio 2011 y el 18 de agosto de 2018 , salvo sus interrupciones en días hábiles señaladas en el cuadro correspondiente, tal como quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia.
4 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «33_033SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 ».5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023)
Demandante: María Ubeny Hernández Trejos
4. La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (entre el 22 de junio de 2006 y el 18 de agosto de 2018) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los
vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído
5. Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones antedichas.
6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 2 62 de 2000.
8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
9. SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído.
(…)» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral p or el periodo en el cual la demandante prestó labores como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la ESE Salud Pereira, esto es, el comprendido entre el 22
declarar la relación laboral p or el periodo en el cual la demandante prestó labores como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la ESE Salud Pereira, esto es, el comprendido entre el 22 de agosto de 2006 y el 18 de agosto de 2018, salvo sus interrupciones. Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales.
8.2. Lo anterior, toda vez que María Ubeny Hernández Trejos i) realizó sus6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos actividades de forma personal como auxiliar de enfermería al servicio de la ESE Salud Pereira; ii) por las labores que desarrolló recibió una remuneración; iii) se encontraba sometida a un horario que se cumplía por turnos de día o de noche, el cual era fijado a través de un cuadro de turnos, que por lo general era desde las 7:00 am hasta las 7 pm; iv) no podía ausentarse del sitio de trabajo de manera libre ya que debía mediar autorización para ello; v) la entidad le suministraba los implementos para el ej ercicio de sus actividades; y vi) las tareas que desarrolló fueron conforme con las órdenes y directrices impartidas por la entidad a través de la enfermera jefe, las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente y fueron similares a las que ejercían los auxiliares de enfermería de
fueron conforme con las órdenes y directrices impartidas por la entidad a través de la enfermera jefe, las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente y fueron similares a las que ejercían los auxiliares de enfermería de planta, además hacían parte de la misión del establecimiento de salud.
8.3. Pese a haberse allegado al expediente los contratos celebrados entre la actora y Tempoeficaz SAS para prestar el servicio de auxiliar de enfermería como trabajadora en misión, lo cierto es que era inexistente la prueba que permitiera establecer la relación contractual de la citada empresa con la ESE Salud Pereira, lo que impidió determinar «la relación jurídica sustancial de la cual emanó la prestación de los servicios de la accionante en favor de la E.S.E. demandada a través de las citada temporal». Por tanto, «forzoso es concluir que no se encuentra acreditado que la empresa de servicio temporales TEMPOEFICAZ fungiera como instrumento de intermediación laboral entre la demandante y la ESE Salud Pereira».
8.4. Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de su trabajo a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la ESE demandada, las que se debían liquidar con el valor que recibió como contraprestación por sus labores (honorarios) como auxiliar de enfermería, por iguales conceptos a los que recibían los empleados de la entidad de similar nivel.
8.5. Los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual ha tenido el carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada «deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (entre el
8.5. Los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual ha tenido el carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada «deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (entre el 22 de junio de 2006 y el 18 de agosto de 2018) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador» (sic).
8.6. Para tales efectos, la actora «deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador» (sic).7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023)
Demandante: María Ubeny Hernández Trejos
8.7. En relación con los derechos causados con anterioridad al periodo que finalizó el 5 de agosto de 2010 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral se presentó el 30 de julio de 2020, es decir que la reclamación de los períodos contractuales anteriores a esa fecha no tuvo lugar dentro del término
la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral se presentó el 30 de julio de 2020, es decir que la reclamación de los períodos contractuales anteriores a esa fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en los que se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
8.8. No había lugar al reconocimiento de las diferencias salariales, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que bajo el principio de la primacía de la realidad «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»5.Asimismo, de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y de la indemnización por el no pago de prestaciones, pues es con ocasión de la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de asumir tales emolumentos.
8.9. En relación con la indemnización por despido injusto, cuando se desdibuja el carácter contractual de este tipo de vínculos, por contener los tres elementos propios de una relación de trabajo, es que surgía para la persona el derecho a que se le reconocieran todas las prestaciones sociales, no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho. No obstante, ello no conllevaba al reconocimiento del estatus de empleado público y, en consecuencia, que pudiera reconocerse algún rubro por su despido, o el reintegro, ya que tal condición presupo nía la existencia de un acto administrativo que dispusiera el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal, actuación de la administración que no e ra posible suplir por orden judicial.
ya que tal condición presupo nía la existencia de un acto administrativo que dispusiera el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal, actuación de la administración que no e ra posible suplir por orden judicial.
8.10. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado.
8.11. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se acreditó su causación, en consideración con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6.
5 Consejo de Estado. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. 6 En adelante CGP.8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos 1.4. El recurso de apelación
9. La ESE Salud Pereira interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos7:
9.1. No se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que l a demandante desarrolló sus funciones contractuales con plena autonomía e independencia.
9.1. No se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que l a demandante desarrolló sus funciones contractuales con plena autonomía e independencia.
9.2. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados; sin embargo, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales y debían celebrarse por un término estrictamente indispensable.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre María Ubeny Hernández Trejos y la ESE Salud Pereira se configuró una relación laboral? y ¿si tiene derecho
7 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «35_035APELACIONSENTENCIAESESALUDPEREIRA(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34».
7 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, «Gestionar documentos», archivo «35_035APELACIONSENTENCIAESESALUDPEREIRA(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34». 8 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4». 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permit ió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio
10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».10
el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio
10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023) Demandante: María Ubeny Hernández Trejos de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la
norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana
11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01 (7629-2023)
Demandante: María Ubeny Hernández Trejos
12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00066-01
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