CE - Sentencia 66001233300020210011701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 66001233300020210011701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

Demandante: Francisco Antonio Ortiz Molina

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Valoración probatoria de los dictámenes periciales. Estructuración. Exigibilidad. Prescripción de mesadas pensionales. Incremento pensional del parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante , contra la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante , contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo d e Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Francisco Antonio Ortiz Molina instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONESRadicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulida d del Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009, por medio de la cual la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 19%; del Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que la disminución de la capacidad laboral era del 50.13% ; del Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral

concluyó que la disminución de la capacidad laboral era del 50.13% ; del Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral correspond ía al 44.29%; de la Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y de la Resolución Nro. 00422 del 23 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó lo decidido en la Resolución Nro. 01932.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 100% de lo que devengue un subintendente de la Policía Nacional. Se reconozca y pague el retroactivo pensional desde el 2 de mayo de 2005, fecha en que se efectuó su retiro ; así co mo el valor equivalente al 25% adicional al 100%, teniendo en cuenta su dependencia permanente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas.

Que se conden e al pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por los perjuicios morales causados .

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009 , la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante Acta Nro. 091 DETOL del 14 de abril de 2009 , la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 19% y mediante Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que la disminución de la capacidad laboral era del 50.13% .

Sin embargo, por Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 44.29%.

Que por Resolución Nro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nro. 00422 del 23 de febrero de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política; los artículos 41, 42, 43, 44, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 94 de 1989, 1791 de 2000, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.

En el concepto de violación manifestó que los actos demandados están viciados por

los Decretos 94 de 1989, 1791 de 2000, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.

En el concepto de violación manifestó que los actos demandados están viciados por desviación de poder e infracción de las normas en las que debería n fundarse,Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 3 porque desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió en auto del 2 de diciembre de 20211. La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que no reunió los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, ni para ser reintegrado al servicio, porque fue retirado de la institución desde el 2005, por voluntad de la dirección general. Propuso como excepciones la de caducidad del medio de control e indebida representación2.

El 30 de mayo de 2023 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demand ada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que el

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que el Acta Nro. 4436 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el porcentaje establecido en el Acta Nro. 4030 del 3 de diciembre de 2009 y concluyó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante correspondía al 44.29%, resultaba a todas luces arbitraria y extemporánea, pues con la misma no se corrigió ningún error de forma en el que hubiera incurrido la Junta Médica Laboral, sino un error que afectó el cálculo de unos índices que incidió directamente en el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral calificada al actor por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Que el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 establece , de manera explícita , que el Tribunal Médico Laboral conocerá de las modificaciones que puedan registrarse en las lesiones ya calificadas por la Junta Médica Laboral, cuando el policial haya continuado en servicio activo. Que, n o obstante, tal y como se extra jo de las consideraciones de la Resolución N ro. 01932 del 26 de noviembre de 2010, el demandante fue retirado del servicio el 2 de mayo de 2005 , por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional .

Expresó que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez

demandante fue retirado del servicio el 2 de mayo de 2005 , por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional .

Expresó que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 89.92%, sí brind ó los elementos de interpretación y razonamiento sobre sus condiciones psicofísicas y médicas , amén de que la calificación se fundamentó, entre otras, en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1477 de 2014 y el Decreto 1507 de 2014.

Que como la parte demandada no logró desvirtuar la información contenida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se

1 Véase a índice 24 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase a índice 30 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase a índice 47 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 4 acogerían las conclusiones, así como la calificación determinada por esta, en porcentaje del 89.92%. Que los actos administrativos demandados se enc ontraban viciados de nulidad, al incurrir en desviación de poder y haber desconocido las normas de rango superior en que debieron fundarse.

Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de

viciados de nulidad, al incurrir en desviación de poder y haber desconocido las normas de rango superior en que debieron fundarse.

Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 85% de las partidas computables contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Que, al haberse estructurado la pérdida de la capacidad laboral desde el 22 de agosto de 2011, esto es, de forma posterior al retiro del servicio, la prestación no podía reconocerse con anterioridad a la fecha de dicha estructuración, razón por la cual su reconocimiento y pago se haría a partir de esa fecha. Que conforme con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , se configur ó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2018.

Que como el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral no dio cuenta de que el demandante requiriera de ayuda de terceros para desarrollar las actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, no era posible acceder al 25% adicional por concepto de pensión de invalidez .

Negó la condena de perjuicios morales, al no demostrarse el grado de afectación , requisito indispensable para su cuantificación económica 4.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demand ada interpuso recurso de apelación en el que manifest ó que la solicitud de la pensión de invalidez fue negada de conformidad con lo determinado por las autoridades m édico-laborales, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

solicitud de la pensión de invalidez fue negada de conformidad con lo determinado por las autoridades m édico-laborales, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no e ra la competente para realizar una calificación aplicando el Decreto 94 de 1989, ya que su calificación debe realizarse conforme al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional o norma que lo modifique o adicione .

Que el demandante no podía exigir, luego de más de 10 años, la nulidad de un acto administrativo con base en un nuevo dictamen que consignó nuevas patologías, sin que lograra probar que ellas ten ían un origen profesional o , por lo menos, que se originaron durante la relación laboral 5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que manifestó que su disenso tiene que ver con que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez a partir del año 2018 y no desde el 2005, cuando fue retirado del servicio activo, dado que con ello se benefició el indebido proceder de la entidad demandada, porque fue la Policía Nacional la que generó que se postergara su

4 Véase a índice 87 de SAMAI del Tribunal. 5 Véase a índice 91 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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Que también se discutía que el fallador de primera instancia hubiera negado el

www.consejodeestado.gov.co 5 calificación.

Que también se discutía que el fallador de primera instancia hubiera negado el reconocimiento del 25% adicional a la pensión de invalidez, dado que depende permanentemente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas personales6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 31 de marzo de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados 7. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que el dictamen de invalidez realizado por la Junta Regional de Risaralda ─practicado como prueba dentro del proceso, que otorgó una calificación del 89.92% al demandante y que no tuvo tacha alguna ─, se realizó conforme a los parámetros establecidos para tal efecto y, por ende, hacía que el demandante fuera beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos indicados, por lo que la decisión de primera instancia no contravino el ordenamiento jurídico y debía confirmarse.

Que el demandante tiene derecho a la pensión por invalidez en los términos del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, equivalente al 85% de las partidas computables contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, con la prescripción de las mesadas causadas con anterio ridad al 11 de mayo de 2018 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 .

las mesadas causadas con anterio ridad al 11 de mayo de 2018 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 .

Que se compartía la posición adoptada frente a la negativa del 25% adicional, por concepto de pensión de invalidez de que trata el parágrafo 3 , del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues no obr ó en el plenario concepto que determin ara la condición de dependencia permanente por parte del actor 8.

Se resolverá previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consiste n en determinar: si las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral en los procesos donde una de las partes sea o haya sido un miembro de la fuerza pública. De ser competentes, deberá determinarse si procede la negativa de las pretensiones, restándole valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que certificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 89.92%.

Finalmente, deberá establecerse desde cuándo procede el reconocimiento de la prestación económica, en atención al fenómeno prescriptivo ; y si hay lugar a reconocer el 25% adicional a la pensión de invalidez, al estimar el demandante que

6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI. 8 Véase a índice 15 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

7 Véase a índice 10 de SAMAI. 8 Véase a índice 15 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 6 depende permanente mente de un tercero para desarrollar las labores cotidianas personales.

Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública

Debido a que a los miembros de la fuerza pública no les resulta aplicable , por expresa disposición legal , la Ley 100 de 1993 ─artículo 279─, el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó facultades extraordinarias al presidente para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así:

«ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo

funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

[…]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto).

En desarrollo de la remisión de la norma citada, el Decreto 94 de 1989, en su Título

1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto).

En desarrollo de la remisión de la norma citada, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originanRadicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 7 incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─. Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la no rma en mención.

Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que el Decreto 1796 de 2000 preceptuó:

«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al

DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pe nsiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

La Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

[…]

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 8 Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá

www.consejodeestado.gov.co 8 Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requi sito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció:

«Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral

Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados

la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». Subrayas intencionales de la Sala.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00117-01 (0021-2025)

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No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00061-00 (1238 –2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numera l 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que

cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numera l 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedi ó la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%. Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2007-00077-01 (1551-2007), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado.

Ante la ausencia de reglamentación en la materia que result ó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidi ó el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente:

«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista

laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes

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