CE - Sentencia 66001233300020210011801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210011801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024)
Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , departamento de Risaralda, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESTemas: Reconocimiento de pensión de invalidez docente. Factores de liquidación Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Adminis trativo de Risaralda 1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
por el Tribunal Adminis trativo de Risaralda 1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. El señor Johnson Eduardo Ortiz Parra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
1 Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. 2 Expediente digitalizado, primera instancia . Archivo s «2_002DEMANDA(.PDF)» y « 12_012ESCRITOSUBSANACIONDEMANDA(.PDF)»Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
Demandante : Johnson Eduardo Ortiz Parra
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2 establecido en el artículo 138 de la L ey 1437 de 2011 formuló las siguientes pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 3034 del 14 de diciembre de 2018 y 1032 de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez.
(ii) La nulidad de las Resoluciones SUB 100718 del 15 de junio de 2017 y SUB 188328 del 6 de septiembre de 2017, expedidas por la Administradora
pensión de invalidez.
(ii) La nulidad de las Resoluciones SUB 100718 del 15 de junio de 2017 y SUB 188328 del 6 de septiembre de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de las cuales fue negada la pensión de invalidez.
(iii) A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la s declaraciones anteriores, solicitó que se condene al departamento de Risaralda, «mediante el» Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, a reconocerle la pensión de invalidez desde el 19 de agosto de 2015 , fecha de estructuración de la invalidez.
(iv) Así mismo solicitó que se ordene a la Fiduprevisora y/o a quien destine el departamento de Risaralda, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, efectuar el pago de las mesadas pensionales, en favor del demandante, desde el 19 de agosto de 2015.
(v) Condenar al departamento de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a pagarle los intereses de mora desde el 14 de diciembre de 2018 y a efectuar la indexación de las mesadas pensionales desde el 19 de agosto de 2015.
(vi) De forma subsidiaria, solicitó que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, desde el 19 de agosto de 2015, con los intereses de mora a partir del 15 de junio de 2017, e indexación de las mesadas pensionales, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta
de agosto de 2015, con los intereses de mora a partir del 15 de junio de 2017, e indexación de las mesadas pensionales, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta el día 18 de junio de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión
(vii) Finalmente solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas.
2.1.2. Hechos.
3. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
4. El accionante nació el 29 de octubre de 1952 y al momento de la presentación de la demanda contaba con 67 años de edad, además licenciado en educación, con especialidad en comunicación audiovisual, y es periodista.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
Demandante : Johnson Eduardo Ortiz Parra
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5. Desde el año 2009 comenzó a presentar ciertos quebrantos de salud que fueron agravándose. Unos de ellos fueron « E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación »,. «R490 disfonía », «K219 enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis 0187», «F410 trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)», «F069 trastorno mental no especificado debido a lesión y disfun ción cerebral y a enfermedad física » y «D696 trombocitopenia no especificada».
pánico (ansiedad paroxística episódica)», «F069 trastorno mental no especificado debido a lesión y disfun ción cerebral y a enfermedad física » y «D696 trombocitopenia no especificada».
6. El señor Ortiz Parra se ha desempeñado como docente en provisionalidad, nombrado por la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda: - En el establecimiento educativo Altamira del municipio de La Cella, en los períodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. - En el establecimiento educativo «S.P. Santo Domingo Savio» del municipio de Balboa, en los períodos comprendidos entre el 21 de febrero de 2012 y 2 de agosto de 2015.
7. En el año 2015 el demandante se encont raba adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya entidad prestadora del servicio de salud era COSMITET LTDA, por lo que solicitó a esa entidad que calificara su pérdida de capacidad laboral. Según el Decreto 1507 de 2014, que finalmente se plasmó en el dictamen No. 001 de 21 de octubre de 2015, donde determinó lo
siguiente: « PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: 54.7% - FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 19 de agosto de 2015
- ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Común »
8. Contra La anterior determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
9. En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la p érdida de la capacidad laboral del demandante mediante el dictamen
reposición y en subsidio de apelación.
9. En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la p érdida de la capacidad laboral del demandante mediante el dictamen
10075798-857 donde se determinó lo siguiente:
«PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: 57.83% - FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 19 de agosto de 2015
- ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Común »
10. El 2 de agosto de 2015 fue desvinculado del cargo de docente en provisionalidad al servicio del departamento de Risaralda, por el nombramiento del titular por concurso de mérito , por lo que se encontró desempleado por algunos meses.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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11. El 15 de diciembre de 2015 realizó aportes al Sistema General de Pensiones en COLPENSIONES , correspondientes al período «2015-12» en calidad de trabajador independiente.
12. Los aportes efectuados por el accionante en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estru cturación se realizaron en el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, t eniendo en cuenta que al momento de encontrarse en firme el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 10075798-857 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, t eniendo en cuenta que al momento de encontrarse en firme el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 10075798-857 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se encontraba afiliado a COLPENSIONES el 27 de abril de 2017 , solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de su respectiva pensión de invalidez.
13. COLPENSIONES negó su solicitud a través de la Resolución SUB 100718 de 15 de junio de 2017 con base en que el demandante no se encontraba afiliado a esa administradora cuando se configuró la estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015).
14. Contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. A través de la Resolución SUB 188328 de 15 de junio de 2017 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
15. Igualmente, el 25 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la Fid uprevisora que mediante O ficio 20170171495441 negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez señalando que era competencia de las Secretarías de Educación Departamental decidir esas peticiones.
16. Actualmente se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier tipo de trabajo remunerado, debido a las condiciones de salud que lo aquejan. No recibe auxilio económico por ningún concepto, lo que ha generado una situación económica precaria. Las enfermedades que padece le impiden desarrollar actividade s relacionadas con su formación académica, lo que agrava aún más su situación.
económico por ningún concepto, lo que ha generado una situación económica precaria. Las enfermedades que padece le impiden desarrollar actividade s relacionadas con su formación académica, lo que agrava aún más su situación.
17. El actor acredita un total de 158,86 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró su enfermedad.
En consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
18. Ante las respuestas negativas emitidas por Colpensiones y Fiduprevisora, el accionante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Risaralda, con fundamento en el Decreto 2831 de 2005. Dicha solicitud fue radicada el 15 de agosto de 2018 que fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución 3034 del 14 de diciembre de 2019.
19. La entidad argumentó que, tras verificar la base de datos, se evidenció que el docente fue retirado del servicio el 2 de agosto de 2015. Sin embargo, el dictamen de invalidez data del 21 de octubre de 2015 y la estructuración de la invalidez fue determinada el 19 de agosto de 2015, ambas posteriores al retiro.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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5 Por tal motivo, se negó el reconocimiento de la prestación, con base en lo
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5 Por tal motivo, se negó el reconocimiento de la prestación, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el derecho a la pensión de invalidez corresponde a los afiliados al s istema que hayan sido declarados inválidos. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 1032 de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante.
20. A pesar de lo anterior, el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del departamento de Risaralda, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez —19 de agosto de 2015— corresponde al tiempo de cobertura y prestación del servicio. Cabe señalar que su afiliación a Colpensiones se realizó posteriormente, en el mes de diciembre de 2015.
21. Dado que la prestación le ha sido negada ha subsistido con el apoyo económico de uno de sus hijos. Actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y tiene un puntaje Sisbén de 28.63, lo que evidencia su falta de capacidad económica para solventar sus gastos personales y familiare s mínimos.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
22. Como normas vulneradas citó los artículos 4, 38 y 39 y 41 de la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 1507 de 2014, 14 del Decreto 1406 de 1999; 3.2.1.11. y
22. Como normas vulneradas citó los artículos 4, 38 y 39 y 41 de la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 1507 de 2014, 14 del Decreto 1406 de 1999; 3.2.1.11. y 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016; 19 del Decreto 2353 de 2015 y finalmente el Decreto 2831 de 2005.
23. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que dado que le demandante ingresó al servicio educativo oficial el 29 de otubre de2 010 le son aplicables a su caso las disposiciones de la Ley 100 de1 993 y además, que cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1507 de 2014 para ello, dado que contaba con 57.83% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y 158 semanas acreditadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
24. En el presente caso, el accionante fue retirado del servicio el 2 de agosto de 2015, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de agosto de 2015 y el dictamen fue expedido el 21 de octubre del mismo año. Posteriormente, el accionante se afilió a Colpensiones en diciembre de 2015.
25. La Resolución 3034 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, se fundamentó en que el accionante no se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al momento de la estructuración. No obstante, según el
el reconocimiento de la pensión de invalidez, se fundamentó en que el accionante no se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al momento de la estructuración. No obstante, según el actor, dicha argumentación resulta jurídicamente insuficiente, pues desconoce lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el DecretoRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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6 Único Reglamentario 780 de 2016, el cual establece que «El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad».
26. En consecuencia, si el traslado a Colpensiones se realizó en diciembre de 2015, sus efectos jurídicos solo se habrían producido a partir del 1.° de febrero de 2016. Por tanto, para el momento de la estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015), el accionante aún se encontraba bajo la cobertura del régimen especial del Magisterio.
27. Adicionalmente, el Decreto 3995 de 2008, compilado por el Decreto 1833 de
agosto de 2015), el accionante aún se encontraba bajo la cobertura del régimen especial del Magisterio.
27. Adicionalmente, el Decreto 3995 de 2008, compilado por el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 6.°, establece que «Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a éstas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez » y, e n el caso bajo estudio, la última cotización del accionante antes de la estructuración de la invalidez fue realizada al FOMAG, por lo que corresponde a dicha entidad el reconocimiento de la pensión solicitada.
28. La negativa de las entidades accionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, basada en una interpretación restrictiva y formalista de la normativa aplicable, constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Además, se desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, así como la condición más beneficiosa, y obstaculiza el acceso efectivo a las prestaciones económicas que buscan proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones. Para ello señaló que en virtud de la exclusión
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones. Para ello señaló que en virtud de la exclusión establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 279, los docentes se rigen por Ley 91 de 1989, situación reiterada por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, hasta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ordenó que en adelante los maestros que fueran vinculados se regirían por el régimen de seguridad social integral, especialmente el régimen de prima media, pero a los docentes con vinculaciones
3 Expediente digital primera instancia Archivo « 37_037CONTESTACIONFIDUPREV(.pdf) »Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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7 anteriores a la vigencia de dicho ordenamiento legal se les aplicaban las normas vigentes en esos momentos. Explicó la procedencia de la pensión por aportes conforme a la jurisprudencia sobre el tema y aclaró que si un docente se retiraba del FOMAG y volvía en vigencia de la Ley 812 se regulaba por las normas vigentes a la fecha de ingreso a la entidad previsional.
29. Precisó que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, se vinculó como docente el 10 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada
vigentes a la fecha de ingreso a la entidad previsional.
29. Precisó que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, se vinculó como docente el 10 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, por tanto, «no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988».
30. Formuló las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva» (eran los entes territoriales como autoridades nominadoras las encargadas hacer los estudios necesarios de cumplimiento de requisitos de las prestaciones sociales de los docentes); «Falta de integración de litisconsorcio necesario -Secretaría de Educación del Municipio », «Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa », «Legalidad de los actos administrativos atacados por expedirse ajustados a derecho en estricto cumplimiento de normas legales vigentes », «inaplicabilidad de los intereses de mora, prescripción de las mesadas».
2.2.2. Departamento de Risaralda
31. Esta entidad territorial contestó la d emanda en oposición a las pretens iones del libelo4.
32. En primer lugar, el apoderado del ente territorial se refirió al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el reconocimiento
del libelo4.
32. En primer lugar, el apoderado del ente territorial se refirió al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás prestaciones sociales se encuentra regulado por un procedimiento especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En este sentido, indicó que cualquier prestación social derivada de la vinculación al magisterio debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005.
33. Respecto del caso concreto, la entidad territorial manifestó que el trámite se adelantó conforme al procedimiento legalmente establecido, una v ez el accionante radicó solicitud de pensión —erróneamente identificada como de “vejez”—. No obstante, al verificar la información contenida en la base de datos, se evidenció que el docente fue retirado del servicio el día 2 de agosto de 2015,
4 Ibidem Archivo « 036_036CONTESTACIONGOBERNACION(.pdf) NroActua 19.pd».Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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8 mientras que la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada para el 19 de agosto de 2015 , y el dictamen correspondiente fue expedido el 21 de octubre del mismo año, es decir, ambas fechas posteriores al retiro del servicio.
8 mientras que la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada para el 19 de agosto de 2015 , y el dictamen correspondiente fue expedido el 21 de octubre del mismo año, es decir, ambas fechas posteriores al retiro del servicio.
34. Con fundamento en lo anteri or, explicó que la Secretaría de Educación Departamental remitió el expediente sin visto bueno a la sociedad fiduciaria, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez todo afiliado al sistema que haya sido declarado inválido”. En consecuencia, se concluyó que el accionante no ostentaba la calidad de afiliado al momento de la estructuración de la invalidez.
35. La entidad territorial sostuvo que el acto administrativo fue debidamente motivado, y que la negativa al reconocimiento de la prestación obedeció a las observaciones realizadas por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de emitir el concepto de viabilidad jurídica de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG. Adicionalmente l a Fiduprevisora S.A., en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 2831 de 2005, revisó el expediente y concluyó que no era procedente el reconocimiento de la prestación.
36. Finalmente, el apoderado judicial del ente territorial formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, como fundamentos adicionales de defensa frente a las pretensiones del accionante.
2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
37. Esta entidad se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda a través apoderada judicial. Al efecto realizó una relación de la documentación contenida
2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
37. Esta entidad se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda a través apoderada judicial. Al efecto realizó una relación de la documentación contenida en la historia laboral del demandante, señalando que se evidencian tiempos de servicio público prestados al departamento de Risar alda, cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), correspondientes a los períodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, y entre el 23 de febrero de 2012 y el 2 de agosto de 2015.
38. Indicó que dichos aportes no fueron trasladados a Colpensiones, razón por la cual, mediante radicado No. 2019_8280060, se solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda efectuar el traslado correspondiente, por ser indispensable para el estudio de la solicitud de pensión de invalidez.
39. Colpensiones citó el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, y explicó que el ingreso de un afiliado al sistema tiene efectos desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, siempre que se haya entregado debidamente diligenciado el formulario de afiliación. En caso contrario, el empleador asumirá los riesgos derivados. Asimismo, invocó el artículo 42 del mismo decreto, que establece que el traslado entre entidades administradoras solo produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación deRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación deRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
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9 la solicitud de traslado. Hasta ese moment o, la entidad de la cual se retira el trabajador conserva la responsabilidad por la prestación de servicios y el reconocimiento de prestaciones.
40. En ese sentido, Colpensiones argumentó que si el siniestro (invalidez o fallecimiento) ocurre antes de que se haga efectivo el traslado, la responsabilidad corresponde a la administradora anterior , como ocurre en este caso porque la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 19 de agosto de 2015, con lo que corresponde a FONPREMAG el reconocimiento de la pensión.
42. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda esta interpretación, señalando que las contingencias ocurridas antes de la formalización del traslado deben ser cubiertas por la entidad de origen, mientras que aquellas que se presenten con posterioridad serán asumidas por la nueva administradora. Con base en lo anterior, Colpensiones señaló que (i) la selección de una administradora implica la asunción de los siniestros desde el momento en que surten efectos los aportes ; (ii ) e l traslado entre administradoras produce efectos desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud ,
(iii) l a administradora anterior conserva la responsabilidad por los siniestros
que surten efectos los aportes ; (ii ) e l traslado entre administradoras produce efectos desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud , (iii) l a administradora anterior conserva la responsabilidad por los siniestros ocurridos hasta el día anterior al inicio de obliga ciones de la nueva entidad , (iv) los siniestros ocurridos antes de la vinculación efectiva con la nueva administradora son responsabilidad de la entidad de origen ; (iv) e n el caso de pensión de invalidez, el siniestro se configura en la fecha de estructura ción determinada en el dictamen de calificación y (v) si el siniestro ocurre en un fondo distinto a Colpensiones, la entidad responsable será aquella en la que el trabajador estaba vinculado al momento de la estructuración.
43. Por tanto, como para la fecha de estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015), el demandante no se encontraba cotizando a dicha entidad, ya que su última cotización fue realizada el 2 de agosto de 2015 al FOMAG, según consta en el certificado de información laboral 92 del 31 de marzo de 2016, expedido por el departamento de Risaralda. Por tanto, concluyó que no le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
44. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, dado que la fecha de estructuración se encuentra dentro del período de cobertura y prestación del servicio por parte del demandante. En consecuencia, se opuso también al pago de intereses
Educación Departamental de Risaralda, dado que la fecha de estructuración se encuentra dentro del período de cobertura y prestación del servicio por parte del demandante. En consecuencia, se opuso también al pago de intereses moratorios solicitados en la demanda, con base en la sentencia SL-552 de 2018, que reiteró lo dispuesto en la sentencia SL-16390 de 2015.
45. Finalmente, Colpensiones propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva » y «prescripción», « inexistencia de la obligaciónRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00118 -01 (4976 -2024)
Demandante : Johnson Eduardo Ortiz Parra
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10 demandada», «el estricto cumplimiento de los mandatos legales « y «la buena fe».
2.3. La sentencia apelada5.
46. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada
47. Para tales efectos se refirió al material probatorio y con ello a: las semanas de aportes a COLPENSIONES desde enero de 1967 a abril de 2018, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por «Medicina Laboral» del 21 de octubre de 2015 que dio un porcentaje del 54.7 y estructuración del 19 de agosto de 2015; los recursos interpuestos y el dictamen de la Junta de Calificación de
de pérdida de capacidad laboral expedido por «Medicina Laboral» del 21 de octubre de 2015 que dio un porcenta
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