CE - Sentencia 66001233300020210012102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210012102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02

ACCIÓN POPULAR – FALLO

ACTORES: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA PH Y OTRO

TESIS: SE REQUIEREN ADOPTAR MEDIDAS EN EL MARCO DE LA

ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO

VULNERADO CON OCASIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE

APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO DE BOSQUE NATURAL DE

GUADUA, EN UN PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADO EN EL

MUNICIPIO DE PEREIRA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el

CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. , la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER1, y los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA contra la sentencia de 24 de agosto de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la CARDER.2

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Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO

2 En adelante la CARDER.2

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Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

El señor JAIRO COLORADO VILLA, actuando en nombre propio y en representación del CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra la CARDER y los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

I.2. Hechos

Sostuvo que e l límite del Condominio Campestre Jamaica P.H. y el predio «Montelíbano» era un corredor ecológico de guaduas y árboles

3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».3

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ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».3

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nativos que conformaban un paisaje natural propio de la región y servían de hábitat y sitio de paso para aves y animales silvestres.

Adujo que los propietarios del predio «Montelíbano», esto es, los señores Jairo Amaya Serna y Martha Luc ía Benítez Orjuela, con ocasión de la autoriza ción de aprovechamiento forestal único otorgada por la CARDER, a través de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, afectaron la vegetación y fauna silvestre que se encontraban en ese lugar , pues talaron el guadual del corredor en comento.

Señaló que la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 permitió la afectación de varias fuentes hídricas, entre ellas, la quebrada que descendía del Colegio Liceo Francés de Pereira y dos pozos profundos , uno de los cuales suministraba el agua para el consumo humano de los habitantes del condominio, el cual contaba con concesión expedida por la autoridad ambiental.

Indicó que el 8 de marzo de 2021, la autoridad ambiental realizó una visita técnica al predio objeto de la autorización de aprovechamiento forestal para determinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo4

Indicó que el 8 de marzo de 2021, la autoridad ambiental realizó una visita técnica al predio objeto de la autorización de aprovechamiento forestal para determinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo4

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de los beneficiarios, y advirtió la existencia de incumplimientos que motivaron la suspensión del permiso «en relación con la socialización del proyecto con la comunidad y el ahuyentamiento de fauna », la cual fue levantada al día siguiente, por cuanto, contrario a la realidad, la CARDER estimó que sí se había dado cumplimiento a los requerimientos en mención.

Cuestionó la legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, desconoció el debido proceso, si se tiene en cuenta que para su expedición se vulneraron los principios de publicidad, buena fe, confianza legítima, eficacia, imparcialidad y moralidad.

Precisó que los actos a través de los cuales se inicia y culmina las actuaciones administrativas de índole forestal debían ser notificados a los interesados, o los que pudieran tener interés en el mismo , de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, la Ley 99 de 1993, el CPACA y el CGP.5

a los interesados, o los que pudieran tener interés en el mismo , de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, la Ley 99 de 1993, el CPACA y el CGP.5

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Resaltó que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016 4, indicaba que «El sistema de aprovechamiento a emplear debe ser el de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos. El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial».

Sostuvo que la autoridad ambiental autorizó eliminar 9.232 guaduas de la categoría «Poaceae», sin tener en cuenta lo siguiente: i) el derecho de la comunidad rivereña al guadual de intervenir en la autorización, ii) las fuentes de agua que existían en el lugar, iii) el estudio técnico que mostrara mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal, iv) el plan de aprovechamiento forestal, v) la valoración de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de s olicitud, y iv) los solicitantes no acreditaron su condición de urbanizadores.

Agregó que en la zona objeto de la autorización de aprovechamiento

de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de s olicitud, y iv) los solicitantes no acreditaron su condición de urbanizadores.

Agregó que en la zona objeto de la autorización de aprovechamiento forestal se encontraba la cuenta hidrográfica del río barbas, el cual

4 «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones»6

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se declaró como de escasez hídrica, según acuerdo de la comisión conjunta núm. 7 de 2009, de las corporaciones autónomas regionales de Risaralda y Quindío.

Sostuvo que en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 no se tuvieron en cuenta las decisiones anteriores respecto del aprovechamiento del guadual, ni las normas especiales de protección que resultaban aplicables. I.3. Pretensiones

Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente:

«[…] 2. Se proteja en forma especial la fauna y la flora y el propio bosque natural, ubicado en el predio Montelíbano, en límites con el

Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente:

«[…] 2. Se proteja en forma especial la fauna y la flora y el propio bosque natural, ubicado en el predio Montelíbano, en límites con el Condominio Campestre Jamaica P.H., en la ciudad de Pereira, por la acción de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUC ÍA BENITEZ OREJUELA , quienes obtuvieron autorización de aprovechamiento único del referido bosque natural, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER-, a través de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, desconociendo el marco legal que rige esta clase de actuaciones y los bienes e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la moralidad administrativa.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la CARDER y a los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y adoptar las medidas para restaurar el daño causado con7

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la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado […]».

I.4. DEFENSA

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la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado […]».

I.4. DEFENSA

I.4.1-. La CARDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que cumplió con los parámetros legales y constitucionales para otorgar la autorización de aprovechamiento forestal, en cumplimiento de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Sostuvo que la interpretación de la parte actora respecto de las normas aplicables al procedimiento para otorgar la autorización de aprovechamiento forestal era imprecisa, pues desconocía la regulación especial que tenía la autoridad ambiental en la materia, esto es, la Resolución 944 de 2008 y el Decreto 1791 de 1996.

Adujo que la autorización de aprovechamiento forestal único se fundamentó en los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 2020, y el memorando 689 de 15 de marzo de 2021, por medio de los cuales pudo establecer que el predio objeto del proceso «no se encuentra8

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dentro de una zona forestal protectora, no contiene cuerpos de agua

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Agregó que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 19965, compilado en el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 944 de 20086, en la que se discriminó desde su introducción los par ámetros que justificaban el aprovechamiento y, además, se puso a consideración el plan compensación forestal, el cual traía inmersa la evaluación de impactos ambientales.

Manifestó que el análisis de aptitud de uso del suelo lo realizó la autoridad competente, esto es, el curador urbano primero de Pereira, dando aplicación al POT (Acuerdo 035 de 2016), con fundamento en el cual concluyó que el uso del suelo de la zona objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal era «suelo suburbano CDR03».

Sostuvo, respecto de la presunta ineficacia del plan de aprovechamiento forestal que se aprobó mediante la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 , que las normas ambientales aplicables al caso en concreto no establecían la obligatoriedad de

5 «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal». 6 «Por medio de la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques naturales y las plantaciones protectoras – productoras de guadua, cañabrava y bambú y se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los respectivos planes de manejo forestal».10

y las plantaciones protectoras – productoras de guadua, cañabrava y bambú y se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los respectivos planes de manejo forestal».10

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presentar la propuesta de compensación junto con el plan de aprovechamiento forestal.

Indicó que, no obstante, les solicitó a los interesados en el trámite presentar la propuesta de compensación e indicar el sitio en el probablemente se realizaría la misma, por lo que una vez se presentó la propuesta se aprobó mediante acto administrativo7.

Adujo, f rente al desconocimiento de los antecedentes del aprovechamiento del guadual reflejado en el expediente 5259, que

7 En este punto, la CARDER señaló lo siguiente:

«[…] La propuesta de compensación presentada y aprobada mediante la Resolución 2303 del 31/12/2020, en su Artículo Segundo, y en el cual se propone realizar el establecimiento de la compensación parte en el predio objeto de la solicitud y el restante en pre dios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la Conservación del Recurso Hídrico o donde la CARDER lo determine, es técnica y legalmente válido, toda vez que la CARDER no cuenta con un portafolio de áreas disponibles para adelantar dicha acción, mientras que el municipio de Pereira si cuenta con predios adquiridos para

es técnica y legalmente válido, toda vez que la CARDER no cuenta con un portafolio de áreas disponibles para adelantar dicha acción, mientras que el municipio de Pereira si cuenta con predios adquiridos para la conservación y restauración del recurso forestal, en los cuales se puede realizar el establecimiento de dicha compensación forestal, en consecuencia, el autorizado debe adelantar el acercamiento con la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Pereira, para obtener el permiso respectivo y presentarlo a la CARDER, en caso contrario, si el autorizado no logra concertar con la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Pereira, debe buscar otro sitio y presentarlo para su aprobación, cabe mencionar que para ello cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución del aprovechamiento forestal autorizado, y no mayor a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo emitido por la CARDER, para lo cual se realiza seguimiento al cumplimien to de lo establecido en la Resolución 2303 - 2020, y en caso de incumplimiento por parte del autorizado, la CARDER adelantará un proceso sancionatorio conforme con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

La COMPENSACIÓN que debe realizar el autorizado, está basada en lo establecido en la RESOLUCIÓN -MADS No. 256 DEL 22/02/2018, por la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, donde el factor de compensación es 1 : 1,6, y que corresponde a compensar un área de 4,02 Ha, por las 2,51 Ha permisionadas, en la cual se deberá establecer un total

de 2.222 Chusquines de Guadua en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha) y un total de 2.222 individuos arbóreos de diferentes especies forestales nativas en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha), con distanciamiento de siembra de 3 m X 3 m entre individuos. Para un total de 4.444 individuos en 4,02 Ha […]».11

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la parte actora incurrió en un error al afirmar que se desconoció dicho antecedente, dado que el expediente hacía referencia a un trámite de aprovechamiento forestal persistente, no un trámite único, como el que dio origen a la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020.

Explicó, sobre el particular, que una de las exigencias del trámite de aprovechamiento forestal único era que el uso del suelo lo permitiera, por lo que el suelo del predio objeto del proceso al ser «suburbano», era viable el aprovechamiento.

Sostuvo que no era cierto que en el predio «Montelíbano» haya cuerpos de agua que correspondan a ecosistemas de humedal «porque la geoforma del predio se asemeja a un cauce en “V” y crea una especie de evacuadores del agua lluvia y drenan el agua, hasta

cuerpos de agua que correspondan a ecosistemas de humedal «porque la geoforma del predio se asemeja a un cauce en “V” y crea una especie de evacuadores del agua lluvia y drenan el agua, hasta llevarla a los afluentes de la Quebrada San José y del drenaje NN (Cuenca del Río Consotá)» 8, por lo que descartó la afectación a los pozos que se citaron en la demanda , los cuales se nutrían de aguas subterráneas que no tenían conexión con la existencia o no del guadual.

8 Lo anterior, de conformidad con el memorando 689 de 15 de marzo de 2021.12

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Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, pues la demanda se fundamentó en apreciaciones personales e interpretaciones subjetivas de las normas ambientales.

I.4.2-. Los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA solicitaron negar las pretensiones de la demanda, pues consideraron que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Sostuvieron la autorización de aprovechamiento forestal único se

demanda, pues consideraron que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Sostuvieron la autorización de aprovechamiento forestal único se fundamentó en un estudio técnico que determinó su viabilidad, por lo que no había lugar a acceder las pretensiones de la demanda. De igual forma, destacaron que la Resolución de la CARDER 2606/16, si bien prorrogó la concesión de aguas subterráneas, dentro del proceso no se demostró técnicamente que el guadual incidiera directamente en las expectativas del líquido.

Indicaron que se presumía la legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 , pues no se acreditó técnicamente las afirmaciones expuestas en la demanda; además de que les resultaba13

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extraño que pudiera existir el Condominio Campestre Jamaica P.H., pero no se pudiera contemplar el desarrollo urbanístico de los predios colindantes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El TRIBUNAL, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes y la tacha de sospecha del testimonio del señor Luis Ernesto Patiño Herrera, declaró la vulneración del derecho colectivo a la existencia

de declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes y la tacha de sospecha del testimonio del señor Luis Ernesto Patiño Herrera, declaró la vulneración del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, con ocasión de las acciones realizadas por parte de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio «Montelíbano» y por las omisiones de la CARDER.

En consecuencia, ordenó lo siguiente:

«[…] 4. Declárase la ineficacia del acto administrativo No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 mediante el cual se autorizó el aprovechamiento forestal único en el predio Montelíbano propiedad de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.14

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5. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO antes descrito, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, en el

descrito, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, en el marco de sus deberes y competencias legales y reglamentarios, y en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberán iniciar y culminar el procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento foresta l único bosques naturales, según sea el caso, respecto de los guaduales objeto del litigio. Para tal efecto, tendrán en cuenta los lineamientos previstos en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico al momento de elegir los lugares en que se llevarán a cabo las respectivas actividades de compensación. Sin embargo, en caso de que técnicamente no sea viable efectuar la compensación en el mismo sector, la misma se podrá llevar a cabo en otro predio público o privado, con miras a garantizar la equivalencia ecosistémica de los guaduales aprovechados.

Además, el objeto de este procedimiento administrativo buscará que las obligaciones del titular del aprovechamiento forestal y las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CARDER No. 944 de 2008, en los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 256 de 4 de marzo de 2018 y en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico.

6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998,

Componente Biótico.

6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por los demandantes, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por pa rte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.

7. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

8. CONDÉNASE EN COSTAS, por concepto de agencias en derecho, a los demandados vencidos Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, en calidad de copropietarios del predio Montelíbano,15

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conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En virtud de lo anterior, se fija como agencias en derecho la suma total

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conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En virtud de lo anterior, se fija como agencias en derecho la suma total equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $5800.000. Este concepto se sufragará la mi tad por la CARDER y la otra mitad por los otros dos codemandados.

9. En firme esta decisión, archívese el expediente […]».

Para el efecto, sostuvo que la «ineptitud de la demanda por indebida elección de la acción», propuesta por los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela , no estaba llamada a prosperar dadas las características de especialidad y eficacia procesal de la acción popular, pues se debía determinar dentro del proceso lo relativo a la presunta afectación ambiental derivada de la tala del bosque natural que se encontraba en el predio «Montelíbano», pese a que el aprovechamiento forestal hubiese sido autorizado mediante acto administrativo, cuya legalidad no se pretende controvertir, sino determinar la vulneración de los derechos colectivos, en los términos del artículo 144 del CPACA.

Consideró que no era procedente estudiar los vicios relacionados con la notificación y emplazamiento de cara al acto administrativo que autorizó el aprovechamiento forestal, pero si los concernientes a su publicidad y socialización con la comunidad, pues éstos eran conexos con el objeto del proceso.16

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con el objeto del proceso.16

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Puso de man ifiesto las siguientes irregularidades en el trámite administrativo que, a su juicio, vulneraron los derechos colectivos amarados:

-. Afirmó que las autoridades ambientales debían exigir con la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal el correspondiente estudio técnico, a través del cual se acredite «por qué resulta más beneficioso para la colectividad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los bosques objeto de solicitud, en lugar de mantenerlo », el cual , en el caso concreto, no detalló las actividades que se pretendían desarrollar en el predio ni describió las razones por las que ameritaba «cambiar definitivamente el uso del suelo forestal», por lo que no podía entenderse que se cumplió con tal requisito.

-. Adujo que el terreno donde se ubica el predio «Montelíbano» estaba clasificado como zona de suelos de protección rural y zona amortiguadora del paisaje cafetero y atravesaba la quebrada San José y, además, no encontró información referente a las actividades previas de «control visual» y «detección» de fauna silvestre, por lo que no se tenía certeza de su existencia, diversidad, conservación y17

José y, además, no encontró información referente a las actividades previas de «control visual» y «detección» de fauna silvestre, por lo que no se tenía certeza de su existencia, diversidad, conservación y17

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efectos que traería la tala para las cadenas tróficas, entre otros aspectos relevantes.

-. Indicó que la autoridad ambiental aprobó una compensación inferior a la mitad de la propuesta en la solicitud sin ninguna justificación de carácter técnico, lo cual, a su juicio, atentaba contra el principio constitucional de planificación ambiental para el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales , pues hacía suponer una omisión de la autoridad ambiental en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, como el asociado a la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales.

-. Consideró que la autoridad ambiental pasó por alto que el plan de compensación, reposición o restauración forestal presentado carecía de elementos tales como la localización preliminar de las áreas para la implementación de las medidas de compensación , la información de las áreas ecológicamente equivalente s, la relación directa de las acciones de restauración , con los criterios de selección de predios establecidos en el Plan Nacional de Restauración, la evaluación de los18

la implementación de las medidas de compensación , la información de las áreas ecológicamente equivalente s, la relación directa de las acciones de restauración , con los criterios de selección de predios establecidos en el Plan Nacional de Restauración, la evaluación de los18

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riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales, al igual que las propuestas para minimizarlos.

-. Destacó que se presentaron incongruencias asociadas a la existencia o no de cuerpos o fuentes de agua en el predio, lo que, en su criterio, tenía un gran impacto en el trámite de otorgamiento de las autorizaciones de tala.

-. Adujo que se incumplió con el deber de identificar y comunicar a los vecinos del predio “ Montelíbano” sobre el inicio del trámite de aprovechamiento forestal, dado que la autoridad ambiental solo ordenó la comunicación al solicitante y su publicación en el boletín oficial, lo que desconocía el principio de publicidad , pues aquellos ciudadanos son terceros que pueden verse afectad os de manera directa por las decisiones que se adopten en relación con el bosque natural y, por tanto, se les debe garantizar el derecho a participar.

Consideró que las actas de visita, los conceptos técnicos y la resolución de concesión del permiso de aprovechamiento forestal no fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la

Consideró que las actas de visita, los conceptos técnicos y la resolución de concesión del permiso de aprovechamiento forestal no fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la autoridad ambiental no debió permitir las actividades de19

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