CE - Sentencia 66001233300020210013101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210013101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada: Alirio de Jesús Loaiza Rivera
Tema: Reconocimiento pensión de vejez sin la acreditación de los requisitos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala tercera de decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001ESCRITODEMANDA(.pdf) NroA ctua 1 (.pdf) NroActua 1.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la s resoluciones GNR 203254 del 7 de julio 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017 , mediante las cuales le fue reconocida y reliquidada una pensión de vejez a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera sin el cumplimiento de los requisitos.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de $ 77’934.492, por concepto de las mesadas percibidas de manera irregular; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante la Resolución GNR 203254 del 7 de julio de 201 5, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera , con fundamento en las 1240 semanas cotizadas, por $682.381, a partir del 2 de marzo
reconoció una pensión de vejez a favor de Alirio de Jesús Loaiza Rivera , con fundamento en las 1240 semanas cotizadas, por $682.381, a partir del 2 de marzo de 2015, en los términos previstos en Decreto 758 de 1990.
3.2. A través de la Resolución GNR 36380 del 3 febrero de 2016, le reliquidó la prestación en cuantía de $682.394, efectiva a partir del 2 de marzo de 2015.
Con la Resolución SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, le reconoció el incremento pensional del 14% por persona a cargo, desde el 2 de marzo de 2015. 3.3. El 16 de agosto de 2018, Colpensiones recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia, registrado con el radicado ETICO OUOU0F16, con el cual se puso en conocimiento de la existencia de posibles hechos fraudulentos o corruptos en trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que fueron tenidos en cuenta cálculos actuariales irregulares.
3.4. En el informe de verificación preliminar proferido por ADALID-SINTECTO 2017, se indicó que el pensionado no tuvo relación laboral alguna con el empleador LOAIZA R ALIRIO entre el 1° de mayo de 1968 y el 7 de enero de 1969, equivalentes a 35,8 semanas, de manera que los cálculos actuariales originados en esa supuesta relación laboral fueron irregulares.
3 En adelante CPACA.3
a 35,8 semanas, de manera que los cálculos actuariales originados en esa supuesta relación laboral fueron irregulares.
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Colpensiones
3.5. Mediante el auto de cierre GPF-0746-20 del 11 de septiembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial 491 -18 se concluyó que la irregularidad demostrada en las semanas presuntamente laboradas para LOAIZA R ALIRIO fue determinante para el reconocimiento de la prestación, toda vez que con fundamento en ese periodo fue acreditado uno de los requisitos.
3.6. En virtud del mencionado auto de Cierre GPF-0746-20, Colpensiones a través de la Resolución SUB 252140 del 20 de noviembre de 2020 , Colpensiones revocó las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017 , mediante las cuales fue reconocida y reliquidada la prestación.
3.7. En la Resolución SUB 70574 del 19 de marzo de 2021, fue determinado en $77’934.492 el valor percibido por el pensionado entre el 2 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2021, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, incrementos, indexación, agencias en derecho y costas procesales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política y 36 Ley 100
incrementos, indexación, agencias en derecho y costas procesales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política y 36 Ley 100 de 1993.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, puesto que, si bien Alirio de Jesús Loaiza Rivera contaba con 73 años de edad y resultaba beneficiario del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que acreditó ese requisito con semanas cargadas irregularmente mediante la figura de cálculo actuarial.
5.2. Asimismo, el reconocimiento de los incrementos y la reliquidación de la pensión en cumplimiento de un fallo judicial le permitieron al ciudadano gozar de un beneficio pensional derivado de una relación laboral inexistente con LOAIZA R ALIRIO en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1968 y el 7 de enero de 1969.
1.2. Contestación de la demanda
4 Índice 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 1_001ESCRITODEMANDA(.pdf) NroA ctua 1 (.pdf) NroActua 1.4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Colpensiones
6. Alirio de Jesús Loaiza Rivera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, por cuanto el periodo de cotización cuestionado por la entidad
Demandante: Colpensiones
6. Alirio de Jesús Loaiza Rivera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, por cuanto el periodo de cotización cuestionado por la entidad previsional corresponde a los aportes efectuados por él «en nombre propio». Por lo que es acreedor de la p ensión, cuyo pago le fue suspendido arbitrariamente «ignorando que existen procesos judiciales que dieron por ciertas las cotizaciones, tales como el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y el incremento pensional por cónyuge a cargo».
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 24 de agosto de 20236 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda , en ese sentido declaró la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017 . Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:
La diferencia en la que la entidad de previsión sustentó su pretensión se dio en «los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional, puntualmente, los correspondientes al período comprendido entre el 1968/05/01 hasta el 1969/01/07 toda vez que los soportes microfilmados registran cotizaciones hasta el ciclo 1968/04/30, el cual debió registrarse como novedad de retiro mientras que la historia laboral registra novedad de retiro el 1969/01/07; en consecuencia, el señor Loaiza Rivera presenta un aumento injustificado de 35,8 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, lo cual
de retiro el 1969/01/07; en consecuencia, el señor Loaiza Rivera presenta un aumento injustificado de 35,8 semanas con el patronal 04083300301 LOAIZA R ALIRIO, lo cual conduce a concluir que cuenta con un total de 1.217, 5 semanas reales cotizadas, según lo narrado en forma expresa en el hecho sexto de la demanda».
Colpensiones revocó de manera unilateral los actos de reconocimiento pensional , para lo que adelantó un procedimiento administrativo en el cual « hizo parte y pronunció el señor Loaiza Rivera; sin embargo, pese a la manifestación que realizó el pensionado y que valga la oportunidad de resaltar no acompañó de pruebas, la administración pudo constatar y concluir que existía una discrepancia en los per íodos que se tuvieron en cuenta para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pues para los tie mpos comprendidos desde el ciclo 1967/01/01 hasta el ciclo 1969/01/07 solo existen soportes microfilmados en los que se registran cotizaciones hasta el ciclo 1968/04/30 por lo tanto existía un incremento de 35,8 semanas que no tiene asidero».
Lo anterior, permite concluir que le asistía razón a la entidad de previsión en cuanto a la irregularidad en relación con el tiempo de servicios, puesto que los tenidos en
5 Índice 1 5 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 22_022CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 15. 6 Índice 2 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 30_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27.5
6 Índice 2 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 30_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27.5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones cuenta en los «los actos administrativos demandados fueron distintos a los efectivamente cotizados, situación que se evidenció en el procedimiento administrativo que desembocó en la revocatoria de los actos administrativos ahora demandados, actuación administrativa en la cual el beneficiario y demandado en el presente proceso, no dio cuenta o explicación de los periodos irregulares, salvo por la escueta manifestación que era el administrador del negocio de su tío y que él era el encargado de pagar las cotizaciones; en consecuencia, se encuentra probada la causal de nulidad de las resoluciones de reconocim iento y reliquidación pensional».
8.3. No obstante, negó la pretensión de la devolución del dinero percibido por Alirio de Jesús Loaiza Rivera, toda vez que la entidad no desvirtuó la presunción de buena fe que cobija la actuación del pensionado.
8.4. Ahora, el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1941 y para la entrada en vigencia de esta contaba con más de 40 años de edad; sin embargo, ese tiempo del cual no fue constatada la realización de aportes le impidió acceder al régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual requería 750
del cual no fue constatada la realización de aportes le impidió acceder al régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual requería 750 semanas de cotización para el 25 de julio de 2005 , motivo por el que no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. Colpensiones
8. La entidad previsional solicitó se revocara parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión de devolución del dinero percibido por el pensionado y la condena en costas, lo anterior con sustento en lo siguiente7:
9.1. La pensión de vejez le fue reconocida al dema ndado sin la acreditación de los requisitos previstos para ello, puesto que lo obtuvo con sustento en las semanas cargadas mediante la figura de cálculo actuarial, que se efectuaron en virtud de una relación laboral inexistente. En este sentido, la mala fe resultó probada por cuanto intentó beneficiarse de un derecho sin contar con las condiciones previstas para adquirirlo y, luego, negarse a autorizar la revocatoria de los actos administrativos del reconocimiento pensional.
9.2. No acceder a la pretensión conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa y a una afectación grave a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, con el
7 Índice 3 1 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 32_032APELACIONCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31.6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
32_032APELACIONCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31.6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos para ello y la sustracción de la obligación de la devolución del dinero percibido.
9.3. En cuanto a la procedencia de la condena en costas, se acreditó que se causaron gastos relacionados con la defensa y el debido proceso que afectó el patrimonio de la entidad.
1.4.1. Alirio de Jesús Loaiza Rivera
9.4. Solicitó la revocatoria de la sentencia8, con fundamento en lo siguiente:
9.5. El tiempo cuestionado por Colpensiones fue debidamente laborado; sin embargo, no fue posible allegar comprobantes, puesto que correspondió a un periodo trabajado hace más de 50 años y para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales9 no expedía soporte de las semanas cotizadas, toda vez que esas planillas eran manuscritas y reposaban en la documentación física en custodia de la entidad. Esas cotizaciones nunca estuvieron en duda por parte del trabajador, puesto que con fundamento en ello solicitó el incremento pensional del 14% a favor de su cónyuge.
9.6. Resulta relevante que las semanas de las cuales Colpensiones no tiene registro sean justo las «38,5» necesarias para completar las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición, sin tener en cuenta que la inexistencia del soporte físico no desvirtúa la realización de aportes
sean justo las «38,5» necesarias para completar las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición, sin tener en cuenta que la inexistencia del soporte físico no desvirtúa la realización de aportes «[m]áxime cuando siempre ha estado en la entidad administradora de pensiones del estado mismo y que ahora ve vulnerado el principio de confianza legítima y habeas data».
9.7. Además, «estos periodos fueron debidamente laborados por parte de mi mandante, cotizados en debida forma y que se aprecian en su historial laboral como aportes bajo el número patronal 04083300301 que le había sido asignado propiamente a él, bajo el indicativo ‘Loaiza R Alirio’, que no es necesario un estudio muy profundo para enterarse que es un aporte propio, por su primer apellido, inicial del segundo y su nombre principal, que si bien no existe un soporte de pago de estos periodos por parte del señor Al irio, tampoco hay un soporte aporte el demandante de que dicho periodo fue omitido, y de ser así, el procedimiento correspondiente sería el de realizar el cobro de este periodo por medio de cálculo actuarial y no el de procurar la revocatoria del derecho a la pensión» (Resalta la Sala).
9.8. No obstante, de confirmar la nulidad de las resoluciones demandadas, la
8 Índice 31 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, actuación denominada 32_032APELACIONCOLPENSIONES(.pdf) NroActua 31. 9 En adelante ISS, actualmente Colpensiones.7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Colpensiones
9 En adelante ISS, actualmente Colpensiones.7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones devolución de las mesadas percibidas no resulta procedente, comoquiera que fueron recibidas en virtud del principio de la buena fe.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
9. Por medio del auto del 17 de mayo de 202410, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
12. Se contrae a establecer ¿si se debe declarar la nulidad de las resoluciones GNR 203254 del 7 de julio 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 del 6 de diciembre de 2017 , por cuanto con esta s fue reconocida, reliquidada y autorizado el incremento del 14% por persona a cargo de una pensión de vejez sin los requisitos exigidos por la ley?
13. Y, de confirmar l a declara ción la nulidad de los actos administrativos demandados ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, por cuanto le fue reconocida una pensión, sin que contara con el tiempo requerido para ello?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
demandados ¿si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, por cuanto le fue reconocida una pensión, sin que contara con el tiempo requerido para ello?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
14. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 11, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció
10 Índice 4 de Samai, actuación denominada 5Auto que admite_21862024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 11 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones».8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.
15. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
(creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las
(creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud».
16. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 12 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal q ue al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
17. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:
población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
17. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:
«Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
12 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Colpensiones
18. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia13 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que
computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favor able de cada una de ellas14.
19. Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló15.
«[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Resalta la Sala].
20. Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 16. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportada s al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
21. Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el
13 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947 -2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020.
SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024)
Demandante: Colpensiones
ISS:
«[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumul ar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas
Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”17.
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.
7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente18:
(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión -, dentro de los cuales no se
cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión -, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.
17 Sentencia T-201 de 2012. 18 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras.11
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00131-01 (2186-2024) Demandante: Colpensiones Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizado s al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el
que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral , en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de
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