CE - Sentencia 66001233300020210023401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210023401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00234-01 (6025-2024)1

Demandante: Mónica Yulieth Rivera Pulido

Demandada: E.S.E. Salud Pereira Medio de

control:

Decisión:

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia, segunda instancia Tema: Relación Laboral encubierta, protección reforzada, estado de maternidad, decisión judicial con enfoque de género

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Mónica Yulieth River a Pulido, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

1. Se declare la nulidad de los oficios Nº R - 4672 del 7 de octubre de 2020, y el R – 5043 del 19 de octubre de 2020 , por medio de los cuales la

1. Se declare la nulidad de los oficios Nº R - 4672 del 7 de octubre de 2020, y el R – 5043 del 19 de octubre de 2020 , por medio de los cuales la

1 Expediente digital 2 Expediente digitalExpediente No. 6025-2024

Demandante: Mónica Yulieth Rivera Pulido

Demandado: ESE Salud Pereira

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Empresa Social del Estado Salud Pereira, resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones y la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social descritos en la ley a favor de la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido.

2. Se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido y la Empresa Social del Estado Salud Pereira, para el período comprendido desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

3. Declarar que la seño ra Mónica Yulieth Rivera Pulido , para el día del «despido», el 31 de diciembre de 2018, se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada por su condición de embarazo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que:

Se reconozca y ordene pagar:

  • Las diferencias salariales y las prestaciones sociales liquidadas conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares en la Empresa Social del Estado Salud Pereira, en el período comprendido d esde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y

Estado Salud Pereira, en el período comprendido d esde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la parte actora. - Todos los salarios dejados de percibir, desde el 31 de diciembre de 2018 y hasta el día en que opere el reintegro efectivo. - La indemnización y sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los haberes salariales y prestacionales, tal y como lo estatuyen los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y el 99 de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 6025-2024

Demandante: Mónica Yulieth Rivera Pulido

Demandado: ESE Salud Pereira

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Se declare que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

Ordenar a la demandada reintegrar a la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido, a l empleo que ocupaba o uno de similares características, en las mismas condiciones en que se encontraba laborando.

La indexación de todas las sumas de dinero reconocidas, desde la fecha de la causación, hasta el pago, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA . Finalmente solicitó el pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Mónica Yulieth Rivera afirmó que fue vinculada con la E.S.E Salud Pereira a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, para

derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Mónica Yulieth Rivera afirmó que fue vinculada con la E.S.E Salud Pereira a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, para ejercer su labor en tiempo completo como Auxiliar de Enfermería en vacunación. Que estas funciones eran idénticas a las realizadas por el personal de planta de la misma área de la entidad . Que la señora Andrea Hincapié , era jefe de enfermería de la ESE Salud Pereira y la jefa inmediata de la accionante.

La demandante manifestó que , el 22 de noviembre de 2018, con radicado R0619, remitió a la entidad demandada el oficio, sin número, del 24 de octubre de 2018, emanado de la EPS Salud Total, por medio del cual informó a la entidad contratante que se encontraba en estado de gestación . Así mismo precisó que, después que recibió una valoración por consulta médica prenatal realizó a la ESE Salud Pereira, una serie de recomendaciones relacionadas con la jornada laboral y las condiciones en que esta debía cumplirse.

La accionante afirmó que aun cuando había notificado a la accionada sobre su estado de embarazo, esta última terminó el contrato de prestación de servicios en la fecha pactada, esto es, el 31 de diciembre de 2018, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, con lo que desconoció su estabilidad laboral reforzada. Además, destacó que la entidad no pagó a la demandante las prestaciones sociales de manera proporcional al tiempo servido.Expediente No. 6025-2024

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prestaciones sociales de manera proporcional al tiempo servido.Expediente No. 6025-2024

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Que, el 24 de septiembre de 2020, la señora Rivera Pulido presentó reclamación administrativa ante la ESE Salud Pereira , para que i) la entidad declarara la existencia de una relación de carácter laboral entre la s partes, para el período comprendido desde el 31 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 y, como consecuencia, se reconocieran y pagaran todas las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo , y ii) declarar que el despido de la señora Mónica Yulieth Rivera, para el día, 31 de diciembre de 20 18, fue ilegal y en consecuencia ineficaz, dado que se encontraba con una estabilidad laboral reforzada y no contener el aval o autorización del Ministerio de Trabajo.

La demandada, m ediante oficio con número R-4672 del 7 de octubre de 2020, negó la petición. En este oficio precisó lo siguiente:

«al constatar en los archivos de la entidad la celebración efectiva de un contrato de prestación de servicios basado en el objeto “PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA PARA EL DESARROLLO DE ACCIONES PROPIAS DEL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PIC EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 3367 DEL 11 DE JULIO DE 2018 EN EL MUNICIPIO DE

PEREIRA”.

Que la señora Rivera Pulido hizo parte de las acciones contenidas dentro del referido Convenio Int eradministrativo suscrito con el municipio de Pereira, siendo

PEREIRA”.

Que la señora Rivera Pulido hizo parte de las acciones contenidas dentro del referido Convenio Int eradministrativo suscrito con el municipio de Pereira, siendo imprescindible destacar que el desarrollo de este programa incluye un sin número de actividades, intervenciones y procedimientos que se desarrollan con el fin de promover la salud y la calidad de vida, la prevención y control de riesgos y daños en salud de alta externalidad, logrando así contribuir al cumplimiento de las metas prioritarias en salud determinándose en un plan de beneficios compuestos por intervenciones de promoción de la salud y gestión del riesgo, las cuales se enmarcan en las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud (PTS), y buscan impactar positivamente los determinantes sociales de la salud y alcanzar los resultados definidos en el PTS como son entornos saludables, familias saludables y casa sana entre otros. (…) La señora Mónica Yulieth Rivera Pulido finalizó sus actividades hasta el 30 de diciembre de 2018, cuando se dio por ejecutado tanto el convenio Interadministrativo No. 3367 de 2018, para las actividades del Plan de Intervenciones Colectivas suscrito con el Municipio de Pereira como efectivamente se concibió para quienes hicieron parte del cumplimiento de metas trazado para cada especialidad, y por el CPS-700-18 y que en este caso cor responde a M ÓNICA YULIETH RIVERA PULIDO, como auxiliar de vacunación PAI en campo. Paralelo a ello, se tenía conocimiento de la situación deExpediente No. 6025-2024

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embarazo de alto riesgo que presentaba la señora Rivera Pulido, lo que derivó en una

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embarazo de alto riesgo que presentaba la señora Rivera Pulido, lo que derivó en una sustitución de actividades con tractuales previamente aceptadas por la reclamante, como se puede evidenciar en texto de correo emitido por la Secretaría de Salud y seguridad del Municipio de Pereira quienes deben realizar la coordinación y verificación en el cumplimiento de los objetos contratados para efectos de desarrollo propio del convenio en mención (…).

Conocidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas por la señora M ÓNICA YULIETH RIVERA PULIDO, la institución en ningún momento obró de manera er rónea al finalizar el contrato suscrito por un tiempo y actividad determinadas, que debiendo ser beneficiaria de la estabilidad reforzada, dado que se encontraba en estado de embarazo y oportunamente demostró tal condición, el procedimiento que ha operado en la institución corresponde a realizar el pago por concepto de salud y pensión a título personal y solicitar a la institución posteriormente el reintegro, anexando el comprobante de pago, procediendo la institución a reembolsar a su cuenta los dineros po r la contratista cancelados. Dicho trámite únicamente es viable una vez finalizada la contratación, es decir, los cobros debieron ser a partir del mes de enero de 2019 y sucesivos durante el curso de su embarazo y licencia de maternidad, en el caso que no se llegare a dar inicio a la nueva contratación del Plan de Intervenciones Colectivas, como ocurrió con la señora Rivera Pulido. (...)»

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue

maternidad, en el caso que no se llegare a dar inicio a la nueva contratación del Plan de Intervenciones Colectivas, como ocurrió con la señora Rivera Pulido. (...)»

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con el oficio R-5043, consecutivo D-2168 del 19 de octubre de 2020, en el cual ratificó todos los puntos expuestos en la respuesta dada inicialmente a la reclamación.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, y la Ley 361 de 1997.

Como concepto de la violación, indicó que , en este caso, se acreditan los elementos de una verdadera relación laboral, en concreto, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación puesto que las funciones desempeñadas por la actora fueron realizadas de manera personal, bajo las condiciones de subordinación y dependencia prolongada durante el tiempo que prestó sus servicios y percibió una remuneración mensual.Expediente No. 6025-2024

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2. Contestación de la demanda

2.1. Empresa Social del Estado Salud Pereira 3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que no existen elementos para declarar que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes demandante y demandada fue un contrato laboral. Lo anterior porque para la existencia de la relación laboral deben configurarse los tres elementos, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, en este caso, no existió subordinación.

demandada fue un contrato laboral. Lo anterior porque para la existencia de la relación laboral deben configurarse los tres elementos, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, en este caso, no existió subordinación.

Como excepciones propuso las que denominó: caducidad de la acción, inexistencia del contrato o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y la innominada.

3. La sentencia de primera instancia4.

La Sala Primera de Decis ión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por considerar que de las pruebas aportadas al proceso no se logró acreditar el cumplimiento de los tres requisitos para la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

El A-quo señaló que, la prestación personal del servicio si se acreditó por parte de la demandante a favor de la entidad demandada, así mismo la remuneración, puesto que se aportó al plenario el único contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en el que se pactó como objeto la realización de actividades como auxiliar de enfermería en desarrollo de las acciones propias del plan de intervenciones colectivas.

El juzgador expuso que , aun cuando en el caso de las auxiliares de enfermería la subordinación se p resume en razón a que las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son ne cesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio u objeto propio de

3 Expediente digital 4 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Expediente No. 6025-2024

manera permanente para la prestación eficiente del servicio u objeto propio de

3 Expediente digital 4 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Expediente No. 6025-2024

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una entidad que corresponde al sector de la salud. Sin embargo, esta presunción quedó desvirtuada en el presente caso , porque a través de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso quedó demostrado que se trató de una verdadera relación contractual de prestación de servicios, ya que el objeto por el que fue contratada la demandante fue transitorio al tratarse del desarrollo del programa de vacu nación mediante brigadas de grupos de vacunadores.

Según lo indicó el Tribunal, las actividades eran desarrolladas en distintas zonas de la ciudad de Pereira; aunque en la ejecución del objeto contractual, la demandante recibía directrices en cuanto al sitio en que debía cumplir cada día la actividad de vacunación, esta circunstancia por sí sola no configura la relación laboral, cuando de actividades transitorias se trata, además , la ent idad no contaba con auxiliares o enfermeros de planta para realizar el tipo de brigada de vacunación externa , y en razón de ello contrató, entre otras personas, a la demandante.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , el elemento de subordinación y dependencia del servidor está sujeto a la necesidad continuada del servicio por parte de la entidad contratante y a la continuidad y sometimiento de la actividad ejercida por el contratista, por tanto, tal regla le impone a la parte actora una activ idad probatoria en relación con las circunstancias en que

del servicio por parte de la entidad contratante y a la continuidad y sometimiento de la actividad ejercida por el contratista, por tanto, tal regla le impone a la parte actora una activ idad probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba la actividad por la cual reclama derechos laborales y de índole salarial y prestacional , a pesar de su vinculación por contrato de prestación de servicios. Estas condiciones no fueron a creditadas, por el contrario, quedó probado que la actividad para la cual fue contratada la demandante no entraña permanencia de sus servicios en la institución de salud.

En ese orden, el Tribunal no encontró medios de convicción fehacientes y contundentes que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada en el vínculo contractual suscrito por la parte actora. Tampoco se acreditó que existiera un objeto misional permanente de la ESE Salud Pereira que, desvirtúen de manera idónea y determinante la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios, ni la temporalidad propia de unExpediente No. 6025-2024

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verdadero contrato de esta índole que se pretende desnaturalizar para que del mismo emerja una relación de carácter laboral.

Sobre la protección reforzada de la demandante por su estado de embarazo, el Tribunal precisó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado 6, deben concurrir tres elementos al momento de la desvinculación para que se produzca una orden de protección de los derechos, estos requisitos los resumió de la siguiente manera:

Constitucional5 y del Consejo de Estado 6, deben concurrir tres elementos al momento de la desvinculación para que se produzca una orden de protección de los derechos, estos requisitos los resumió de la siguiente manera:

  1. Que la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo, requisito que se cumple en este caso porque, se encuentra acreditado que, para la fecha de finalización del único contrato suscrito por las partes, la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido se encontraba en estado de embarazo, ii) El conocimiento por el contrat ista del estado de gestación , se demostró que la demandante puso en conocimiento de la entidad y acreditó en debida forma su estado de embarazo, y iii) Que el objeto del contrato persista, presupuesto que, en este caso, no se cumple ante la falta de permanencia de la actividad, dada la temporalidad del objeto contractual y de la misión cumplida por la entidad mediante el contrato suscrito con la demandante por el término de 4 meses. Objeto contractual que correspondió a un tipo de co ntratación esporádica o por tiempos, y una vez cumplido el término fijado para la realización de las brigadas de vacunación, el contrato no continuó con ninguno de los contratistas. iv) Que no se haya solicitado autorización al Ministerio del Trabajo : sobre este requisito dijo que n o se acreditó que el contratista no contara con el permiso del inspector del trabajo.

De acuerdo con lo anterior , el Tribunal concluyó que la terminación del vínculo contractual de prestación de servicios existente entre las partes y cuya inexistencia no obsta para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada no cumple , en el sub examine , los requisitos señalados por la jurisprudencia

contractual de prestación de servicios existente entre las partes y cuya inexistencia no obsta para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada no cumple , en el sub examine , los requisitos señalados por la jurisprudencia

5 Entre otras sentencias citó la SU075 de 2018, expedientes acumulados T-6.240.380, T6.318.375, T-6.645.503 MP Gloria Estela Gómez Delgado 6 Entre otras, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente: 73001-23-31-000-2016-01326 836.565) P. Stella ContoExpediente No. 6025-2024

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analizada, para que se considere que la terminación del contrato estatal tuvo lugar por ra zón del estado de embarazo o que se trató de un despido discriminatorio de la demandante que , imponga el restablecimiento de los derechos derivados de tal condición o medidas de protección desde la óptica constitucional y con enfoque de género.

Así las cosas, el A -quo al encontrar que la parte demandante no acreditó los elementos propios de una relación laboral inmersa bajo la forma del contrato de prestación de servicios desestimó las pretensiones de la demanda, además , concluyó que no concurrieron los presupuestos jurisprudenciales para la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en razón de su estado de embarazo sin sujeción a la existencia del contrato realidad, por ello, no encontró procedente la adopción de medidas de protección a la maternidad derivados del contrato de prestación de servicios.

4. El recurso de apelación7.

embarazo sin sujeción a la existencia del contrato realidad, por ello, no encontró procedente la adopción de medidas de protección a la maternidad derivados del contrato de prestación de servicios.

4. El recurso de apelación7.

4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, a través de los siguientes argumentos:

La subordinación quedó demostrada, puesto que con los documentos que obran en el expediente y con el testimonio recaudado se da cuenta que la accionante estaba obligada a cumplir un horario de trabajo desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, además debían solicitar permiso a la coordinadora del contrato y reponer el tiempo que se otorgaba por este concepto , también debían cumplir con las directrices de Andrea Hincapié, coordinadora de la labor encomendada.

La demandante laboró para la demandada, por espacio de cuatro meses, como auxiliar de enfermería en vacunación, para el programa de vacunación externa que se hace cada año por la entidad demandada, por ello , el objeto contractual persiste en el tiempo, porque hace parte del objeto social de la ESE Salud Pereira a consecuencia de su deber de promoción y prevención de enfermedades.

7 Ibidem.Expediente No. 6025-2024

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La accionante sostuvo, además, que se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada porque no se solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral, cuando la señora Mónica Rivera se encontraba en estado de embarazo.

a la estabilidad reforzada porque no se solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral, cuando la señora Mónica Rivera se encontraba en estado de embarazo.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 3 de septiembre de 2024 8, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso, y este Despacho lo admitió el 10 de febrero de 20259, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala establecer (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido y la ESE Salud Pereira, (ii) si acreditaron los presupuestos para otorgar protección reforzada a la demandante, como persona de especial protección dado su estado de embarazo.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Precisión, sobre la necesidad de adoptar la presente

demandante, como persona de especial protección dado su estado de embarazo.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Precisión, sobre la necesidad de adoptar la presente decisión con enfoque de género, 2.2.2 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, 2.2.3. De la protección reforzada de la mujer embarazada, en

8 Índice 44 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda 9 Índice 7 Samai Consejo de EstadoExpediente No. 6025-2024

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los contratos de prestación de servicios, 2.2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto, 3 condena en costas.

2. 2.1 La decisión del presente caso, exige adoptar un enfoque de género

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la demanda presentada por la señora Mónica Yulieth Rivera Pulido en contra de la ESE Pereira, guardan relación con la protección del derecho al fuero de estabilidad reforzada por maternidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la demandante y la entidad accionada existió un contrato de prestación de servicios y en el término de su ejecución Mónica Yulieth Rivera quedó en estado de embarazo.

El análisis de los casos centrado en el género, parte de reconocer que históricamente las mujeres han padecido diferentes estereotipos que las han puesto en situaciones de desventaja que acarrean fuertes limitaciones que impactan diferentes escenarios de su vida, entre ellos, el ámbito laboral.

históricamente las mujeres han padecido diferentes estereotipos que las han puesto en situaciones de desventaja que acarrean fuertes limitaciones que impactan diferentes escenarios de su vida, entre ellos, el ámbito laboral.

De acuerdo con lo expresado por la jur isprudencia constitucional 10, realizar un análisis de género en los casos en que participan mujeres en situaciones de especial protección, no conlleva una actuación parcializada del juez en su favor, por el contrario, reclama del juez que actué con independencia e imparcialidad, y que en su análisis no perpetué estereotipos de género discriminatorios, que han padecido las mujeres entre otros, por razones de su maternidad.

En este orden de ideas, es necesario adoptar medidas afirmativas para las mujeres que se encuentran en estado de gestación, a fin de brindarles protección en el ámbito laboral que le permitan adquirir con autonomía los medios de subsistencia para llevar a feliz término su decisión de ser madres, sin intervención o limitaciones que impidan su disfrute, protegiendo a la mujer como gestora de vida.

Ahora bien , en el escenario Iberoamericano la perspectiva de género en la administración de justicia encuentra sustento, entre otras, en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en

10 Puede consultarse al respecto, la Sentencia SU 080 de 2020.Expediente No. 6025-2024

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2008, en las que se reconoció como sujetos en condición de vulnerabilidad y

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2008, en las que se reconoció como sujetos en condición de vulnerabilidad y beneficiarios de esas reglas «aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico»11.

En aquella oportunidad, se identificó a las mujeres como personas vulnerables por los obstáculos sociales para materializar el disfrute de sus derechos ante el sistema de justicia y se recomendó a los Estados «el impulso de las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención e n los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna»12

En lo que respecta , a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia, la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre la protección a la maternidad con el objeto de salvaguardar a las trabajadoras durante el embarazo y después del parto. Así las cosas, en dicho Convenio se dispuso, en el artículo 1°, lo siguiente:

En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros

cosas, en dicho Convenio se dispuso, en el artículo 1°, lo siguiente:

En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: (a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; (b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; (c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impe

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