CE - Sentencia 66001233300020210023701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210023701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
Demandante: Carolina Jiménez López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
Demandante: Carolina Jiménez López
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad de los Oficios 21-19258 del 27 de enero de 2021 y 2154032 del 22 de febrero de 2021, expedidos por la Secretaría General de la
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad de los Oficios 21-19258 del 27 de enero de 2021 y 2154032 del 22 de febrero de 2021, expedidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de origen laboral solicitados por la demandante.
3. En consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral encubierta entre el 5 de febrero de 2016 y el 14 de diciembre de 2018 y
1Índice 2 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
Demandante: Carolina Jiménez López
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2 el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad, técnica y convencionales; diferencias salariales; vacaciones; viáticos; horas extras; aportes a seguridad social y demás beneficios o emolumentos dejados de percibir.
4. Asimismo, se d eclare la ineficacia de la terminación unilateral de la relación contractual y ordenar el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado Grado 17, Código 2028, en el área funcional de la Delegación para Protección al Consumidor y/o Dirección de Investigaciones de
relación contractual y ordenar el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado Grado 17, Código 2028, en el área funcional de la Delegación para Protección al Consumidor y/o Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, o a uno de igual o superior categoría . Se condene a la entidad al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; se le dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA, y se condene en costas.
4.1 Subsidiariamente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo pagado y lo que devengó un Profesional Especializado Grado 17 entre el 5 de febrero de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
5. La señora Carolina Jiménez López prestó sus servicios a la Superintendencia de Industria y Comercio, como delegada para la Protección del Consumidor, Dirección de Investigaciones y Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Defensa del Consumidor, desde el 5 de fe brero de 2016 hasta el 14 de febrero de 2018, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios.
6. Las funciones de la demandante fueron realizadas como abogada de la Casa del Consumidor del municipio de Pereira, bajo continua subordinación, cumpliendo los requerimientos y condiciones señaladas por sus jefes inmediatos.
7. Dentro de las obligaciones realizadas por ella se encuentran las
Casa del Consumidor del municipio de Pereira, bajo continua subordinación, cumpliendo los requerimientos y condiciones señaladas por sus jefes inmediatos.
7. Dentro de las obligaciones realizadas por ella se encuentran las siguientes: i) socialización del estatuto del consumidor y derechos de los consumidores a los establecimientos de comercio de la ciudad de Pereira y diferentes municipios de Risaralda ; ii) capacitación a los funcionarios y contratistas de las diferentes alcaldías de los municipios de Risaralda y empresas; iii) asistencia y orientación a los usuarios y/o consumidores que se acercaban a las casas del consumidor de su región y zonas de in fluencia; recepción y traslado a las peticiones, quejas o reclamos atendidos por los consumidores; iv) realización de las visitas de inspección a los establecimientos de comercio para verificar el cumplimiento de la normatividad (sic) vigente sobre Protección al consumidor; v) proyección de actos administrativos (pliegos deRadicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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3 cargos) que fueran asignados durante el mes por la Dirección de Investigaciones; y, vi) tareas de protección al consumidor cumpliendo labores para la Delegatura de Investigaciones de Protección al Consumidor y las Casas del Consumidor, con los proyectos de la Red Nacional de Protección al Consumidor para desarrollar la regionalización de la protección de los derechos de los consumidores (sic), objeto institucional de la entidad pública empleadora.
de Investigaciones de Protección al Consumidor y las Casas del Consumidor, con los proyectos de la Red Nacional de Protección al Consumidor para desarrollar la regionalización de la protección de los derechos de los consumidores (sic), objeto institucional de la entidad pública empleadora.
8. El lugar de trabajo era la Casa del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., sin perjuicio de asistir a capac itaciones, actividades extracurriculares o traslados a la sede principal de la entidad.
9. La actora no fue objeto de llamados de atención por insuficiencia en el servicio, indisciplina, incumplimiento o irrespeto hacia sus compañeros o superiores.
10. Aunque se presentaron interrupciones entre la suscripción de los contratos, el servicio continuó prestándose de forma ininterrumpida.
11. El 17 de enero de 2021, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad para que se reconocieran y pagaran los derechos y salarios dejados de cancelar. Esta solicitud fue negada mediante Oficio 21-19258 del 27 de enero de 2021, contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazados mediante Oficio 21 -54032 del 22 de febrero de
2021.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
12. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Constitución
2021.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
12. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política. En cuanto a las disposiciones legales, se citaron las siguientes: artículos 54, 64, 65, 127, 132 numeral 1, 149, 186, 249, 253 numeral 1, 306 numeral 1 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Ley 2127 de 1945; y Ley 446 de
1998.
13. En el desarrollo del concepto de violación se indicó que, con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia ba la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, especialmente la subordinación. La entidad contratante utilizó los contratos de prestación de servicios para evitar el reconocimiento y pago integral de las prestaciones y salarios a lo s que tenía derecho la demandante por las funciones ejecutadas.
14. En consecuencia, se presentó una transgresión injustificada de sus derechos laborales que, en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, deben ser protegidos en estaRadicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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4 instancia judicial, máxime cuando, mediante su servicio -en principio temporal -, la entidad cubrió una necesidad permanente que correspondía a un cargo institucionalizado, esto es, el de Profesional Especializado Nivel 17.
1.4. Contestación de la demanda2
la entidad cubrió una necesidad permanente que correspondía a un cargo institucionalizado, esto es, el de Profesional Especializado Nivel 17.
1.4. Contestación de la demanda2
15. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
16. En cuanto a los hechos, negó que la actora en el ejercicio de sus actividades estuviera subordinada por personal de la entidad. Si bien tuvo coordinadores y/o supervisores, dicha situación no configura la relación laboral, pues la supervisión o la presenta ción de informes se encuentran de los límites permitidos en la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
17. Por último, propuso como excepciones las siguientes: i) previas: caducidad y prescripción; ii) mérito: i) inexistencia del contrato realidad.
1.5. Sentencia de primera instancia3
18. El Tribunal Administrativo del Risaralda dictó sentencia el 23 de enero de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción de prescripción y la nulidad de los actos administrativos demandados. Condenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Jiménez López las prestaciones sociales de orden legal (en las funciones de investigación y gestión jurídica, percibidas por el personal de planta de la entidad en un cargo similar) a las cuales tiene derecho, por los períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017 y 31 de mayo de 2017,
las cuales tiene derecho, por los períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017 y 31 de mayo de 2017, 1º de junio de 2017 y 30 de septiembre de 2017, 9 de octubre y 27 de diciembre de 2017, 23 de enero de 2018 y 7 de julio de 2018 y entre el 10 de agosto de 2018 y el 14 de diciembre de 2018.
19. Igualmente, condenó a la entidad a pagar a la señora Jiménez López las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió y lo que debió recibir como salarios en un cargo similar, de acuerdo con la asignación que corresponda a dicho cargo por los períodos en que se declaró la relación laboral. En caso de no existir un cargo de planta, el tribunal consideró que debía tenerse como base «los salarios pactados en los contratos de prestación de servicios».
20. Ordenó a que la Superintendencia de Industria y Comercio con base en los salarios de un cargo con funciones de investigación y gestión jurídica dentro de la planta de personal, calcule el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional
2 Índice 8 aplicativo SAMAI primera instancia. 3 Índice 33 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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5 de la actora mes a mes, determine las diferencias con los aportes efectuados
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5 de la actora mes a mes, determine las diferencias con los aportes efectuados como contratista y, de existir diferencias, realice el pago al fondo respectivo en el porcentaje que le correspondía como empleador. La demandante debe acreditar las cotizaciones que efectuó y, si no las hizo o existen diferencias a su cargo, deberá pagar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
20.1 Declaró que todo el tiempo laborado, salvo interrupciones, debía computarse para efectos pensionales. Negó l as demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
21. Para arribar a esta decisión, explicó que la demandante prestó su servicio en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio en el programa de implementación y funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor en los siguientes periodos: entre el 5 de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2017 y 31 de mayo de 2017, 1º de junio de 2017 y 30 de septiembre de 2017, 9 de octubre y 27 de diciembre de 2017, 23 de enero de 2018 y 7 de julio de 2018 y entre el 10 de agosto de 2018 y el 14 de diciembre de 2018.
22. La remuneración se probó con los contratos suscritos entre las partes, así como con la aceptación que al respecto hizo la entidad en la contestación de la demanda.
23. La subordinación se probó a partir de documentos y testimonios que
22. La remuneración se probó con los contratos suscritos entre las partes, así como con la aceptación que al respecto hizo la entidad en la contestación de la demanda.
23. La subordinación se probó a partir de documentos y testimonios que evidenciaron las condiciones, actividades y características del servicio prestado por la demandante.
24. Que con las declaraciones se demostró que la actora: cumplía actividades jurídicas generales y relacionadas con la inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor; se encargaba de la ejecución de labores de investigación de usuarios que incumplían las normas de protección al consumidor; sustanciaba los procesos administrativos sancionatorios; estaba a cargo de la Red Nacional de Protección al Consumidor que era dirigida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Casa del Consumidor en Pereira.
25. Asimismo, cumplía un horario impuesto por la entidad y requería permiso para ausentarse; realizaba y dirigía capacitaciones a usuarios y a la administración municipal; recibía elementos de trabajo; sus funciones eran dirigidas por la entidad; y era capacit ada y evaluada, bajo advertencia de no renovársele el contrato. Estas funciones eran de carácter permanente, pues se desarrollaron durante dos años.
26. Configurados los elementos de la relación laboral, el tribunal analizó la excepción de prescripción y concluyó que no se configuró, dado que la reclamación de la existencia de la relación laboral se presentó el 18 de enero deRadicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
Demandante: Carolina Jiménez López
reclamación de la existencia de la relación laboral se presentó el 18 de enero deRadicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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6 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo. Aunque hubo una interrupción de 37 días hábiles entre la terminación del contrato 557 de 2016 (30 de diciembre de 2016) y el inicio del contrato 702 de 2017 (22 de febrero de 2017), conforme a la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 ello no era un criterio determinante para declarar la solución de continuidad, por lo que declaró no próspera dicha excepción.
27. Negó la pretensión relacionada con el pago d e trabajo suplementario, pues, aunque la declaratoria de l contrato realidad permite el reconocimiento de las prestaciones sociales que perciben los funcionarios públicos, estas deben estar demostradas, y la actora no acreditó de forma suficiente y clara que se hubiera presentado trabajo suplementario.
28. Asimismo, negó la pretensión de reintegro, al considerar que la declaratoria de la relación laboral no otorga la calidad de empleado público ni genera derecho a una nueva vinculación a la planta de personal de la entidad.
29. También denegó la indemnización por perjuicios causados, por cuanto no se acreditó en el expediente que la actora los hubiera padecido.
30. Por último, declaró improcedente, y por tanto negó, la petición de
29. También denegó la indemnización por perjuicios causados, por cuanto no se acreditó en el expediente que la actora los hubiera padecido.
30. Por último, declaró improcedente, y por tanto negó, la petición de devolución de aportes realizados por la demandante al Sistema de Seguridad
Social.
1.6. Recurso de apelación
31. La demandante4, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, a través de los
siguientes argumentos:
32. Precisó que el recurso tiene por objeto reprochar los aspectos en contra de las pretensiones, referentes a las medidas tomadas para el restablecimiento del derecho contempladas en la sentencia.
33. Señaló que, aunque en la parte considerativa de la sentencia se acreditó la existencia de una relación laboral entre el 5 de febrero de 2016 y el 14 de diciembre de 2018, los períodos reconocidos para el restablecimiento del derecho se limitaron a los previstos en los contratos de prestación de servicios.
34. Afirmó que las interrupciones contractuales constituyen una formalidad que no debe fragmentar el derecho a salarios y prestaciones, ya que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En consecuencia, solicitó que el restablecimiento del dere cho comprenda un único periodo, del 5 de febrero de 2016 al 14 de diciembre de 2018.
4 Índice 41 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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35. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario.
Aunque el a quo lo negó por ausencia de prueba, sostuvo que este reflejaba labores exigidas fuera de la jornada ordinaria . Que en el expediente obran informes de las actividades realizadas fuera del lugar y horario habituales, en reuniones y capacitaciones, los cuales acreditan la ejecución de trabajo suplementario.
36. Cuestionó que se negara el reintegro al cargo ; pues, aunque no se le reconoció la calidad de empleada pública, tiene derecho a las prerrogativas prestacionales de los funcionarios públicos, incluido el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía.
37. Solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios derivados de la terminación sin justa causa de la relación contractual.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
38. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
39. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
40. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.2. Problema jurídico
41. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes puntos:
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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42. Teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y que esta no fue objeto de reproche, debe
determinarse:
42.1 ¿si la señora Carolina Jiménez López tiene derecho a que la Superintendencia de Industria y Comercio le reconozca y pague las prestaciones y acreencias laborales reconocidas por el a quo desde el 5 de febrero de 2016
determinarse:
42.1 ¿si la señora Carolina Jiménez López tiene derecho a que la Superintendencia de Industria y Comercio le reconozca y pague las prestaciones y acreencias laborales reconocidas por el a quo desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2018, sin interrupción alguna?
42.2 ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras por trabajo suplementario?
42.3 ¿si la demandante tiene derecho a que la entidad la reintegre a su labor?
42.4 ¿si la demandante tiene derecho a que se le pague una indemnización por perjuicios causados por la terminación sin justa causa de los contratos de prestación de servicios?
2.2.1. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico - de la interrupción entre los contratos suscritos entre las partes
43. La demandante cuestionó que, para establecer la condena, el tribunal consideró la existencia de interrupciones en la prestación personal del servicio, basándose en los períodos señalados en los contratos suscritos ; pues, aunque dichos documentos reflejan interrupciones, estas fueron meramente formales, dado que en la práctica el servicio lo prestó de manera continua entre el 5 de febrero de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.
44. Para resolver este punto, la Sala tendrá en cuenta lo que respecto del término interrupción de los contratos de prestación de servicios, unificó 7 esta Corporación en la sentencia de 9 de septiembre de 2021.
7 La Sección Segunda, en la sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-2021, expresó:
Corporación en la sentencia de 9 de septiembre de 2021.
7 La Sección Segunda, en la sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-2021, expresó: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones:
152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de
y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados,Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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45. Así las cosas, del material probatorio allegado, advierte la Sala que respecto del tema los testimonios revelan lo siguiente.
46. La testigo, señora Angélica María Díaz Cubides al interrogársele sobre interrupciones entre contratos, y el servicio prestado durante tales lapsos por la demandante dijo lo siguiente: «Pregunta: Usted nos puede indicar, doctora Angélica, entre contrato y contrato. Primero que todo, de quién dependía de que se prorrogara o de que un funcionario continuara con el contrato. Y segundo, nos puede explicar qué ocurría, dentro de cuánto tiempo podía pasar dentro de que un funcionario supiera que
entre contrato y contrato. Primero que todo, de quién dependía de que se prorrogara o de que un funcionario continuara con el contrato. Y segundo, nos puede explicar qué ocurría, dentro de cuánto tiempo podía pasar dentro de que un funcionario supiera que se le había renovado el contrato y el cumplimiento de sus funciones. Es decir, ¿había algún tipo de interrupción? Contestó: Bueno, la renovación del contrato (…) dependía de la dirección de investigación y de protección del consumidor. Ellos le pasaban la lista al coordinador de las personas que seguían, pero previamente se había presentado un examen de conocimiento, para saber si seguíamos o no se seguía ya trabajando. Lo otro era que los contratos eran de forma continua. Cuando a veces no hacían prórroga, sino que se acababa el contrato, los servicios de nosotros seguían prestándose, el de Carolina seguía prestándose, porque no podía parar la función investigativa en cu anto a que ya se venía adelantando y tenía unos términos, y en cuanto también a que no se podía dejar de prestar la atención en la casa del consumidor. Entonces, así no se tuviera contrato, se continuaba con la ejecución de las funciones para las que fuimos allá contratadas (…)».
47. A la testigo también se le indagó respecto a si la demandante se ausentó en algún momento mientras no tenía contrato con la entidad, frente a lo cual dijo: «Pregunta: ¿usted le puede indicar al tribunal si la doctora Carolina Jiménez se ausentó en algún momento mientras no existía contrato? Contestó: Que yo recuerde, no».
48. Por su parte, el testigo, señor Martín Eduardo Mejía Castaño se le preguntó si la demandante ejerció las actividades para las cuales fue contratada de manera continua o , por el contrario, había periodos de interrupciones entre
48. Por su parte, el testigo, señor Martín Eduardo Mejía Castaño se le preguntó si la demandante ejerció las actividades para las cuales fue contratada de manera continua o , por el contrario, había periodos de interrupciones entre los contratos, a ello contestó: «Contestó: Siempre que la casa del consumidor estaba funcionando, siempre que tuvimos vinculación con los contratos que nos hacían, estuvimos ahí presentes realizando las actividades hasta que yo estuve. Había unos momentos que era cuando nos quedábamos sin contrato, que era (…) entre diciembre y enero, eran unos 15 días, 20 días a veces, pero en ese término parte del compromiso de nosotros era que si mucho había una semanita pues que la casa se cerraba para todos, pero después, así no tuviéramos contrato, nosotros seguíamos labor ando, asistiendo a la casa del consumidor, si no teníamos la camioneta para hacer los desplazamientos a las inspecciones y todo, entonces las actividades que ellas realizaban eran atender al público, resolver las dudas, si ellas veían que era necesario poner en conocimiento por alguna información que recibieran de parte de algún usuario respecto a violaciones a los derechos de los consumidores, eso también daba, digamos que daba actividad para que ellas se informaran de todas estas violaciones y hacía parte de la labor de ellas».
situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».Radicado: 66001-23-33-000-2021-00237-01 (0704-2025)
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49. De las declaraciones se advierte que la señora Díaz Cubides manifestó que los servicios de la actora eran continuos, que se seguían prestando aun sin contratos y que, según recuerda, no hubo per íodos en los que la demandante dejara de asistir a la entidad mientras no tenía contrato. Por su parte, el señor Mejía Castaño indicó de forma general, sin referirse específicamente al caso de la actora, que entre co
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