CE - Sentencia 66001233300020210024101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210024101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente, Ley 71 de 1988. Vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Efectividad de la prestación
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Ruth López Puerta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que
1. Ruth López Puerta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de febrero de 2021 por el cual el Fomag le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En lo que sigue Fomag. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta solicitó: i) el reconocimiento de la prestación solicitada en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas que percibió en el año anterior a la adquisición del derecho, a partir del 30 de mayo de 2016, «momento en que cumplió 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización» (sic), y sin que sea exigible el retiro del servicio para su disfrute; ii) la inclusión en nómina de la prestación; iii) el ajuste de las sumas que resultaren de lo que en esta instancia llegare a resolverse ; iv) el pago de las mesadas atrasadas y de los intereses moratorios a los que haya lugar; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Ruth López Puerta nació el 30 de mayo de 196 1, por tanto, al momento de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años de edad.
3.2. Había laborado como docente hasta ese entonces de la siguiente forma:
Entidad nominadora Tipo de vinculación Desde Hasta Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas Orden de prestación de servicio 4/03/2002 04/06/2002 Secretaría de Educación del departamento de Risaralda Orden de prestación de servicio 16/09/2002 13/12/2002 Secretaría de Educación del municipio de Pereira Orden de prestación de servicio 20/02/2003 11/04/2003 21/04/2003 20/05/2003 21/05/2003 04/07/2003 21/17/2003 20/08/2003 21/08/2003 30/09/2003 01/10/2003 31/10/2003 Legal y reglamentaria (nombramiento en provisionalidad) 20/02/25004 30/06/2005 Legal y reglamentaria (nombramiento en propiedad) 06/07/2005 Presentación de la demanda
3.3. Durante su trayectoria laboral efectuó aportes al Instituto de Seguro Social3, hoy Administradora Colombiana de Pensiones 4, los cuales suma ron 400.71 semanas.
3.3. Durante su trayectoria laboral efectuó aportes al Instituto de Seguro Social3, hoy Administradora Colombiana de Pensiones 4, los cuales suma ron 400.71 semanas. Entre estas se encontraban las efectuadas en virtud de la s vinculaciones que tuvo por medio de órdenes de prestación de servicio.
3.4. El 26 de febrero de 2021 solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes según lo previsto en la Ley 71 de 1988 ; sin embargo, la entidad no se pronunció.
3 En lo que sigue ISS. 4 En lo sucesivo Colpensiones.3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5:
5.1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vincularan después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones de las que eran beneficiarios los servidores públicos del orden nacional, lo cual también era extensivo a los docentes que realizaran aportes al ISS y en el sector público.
sociales, se regirían por las disposiciones de las que eran beneficiarios los servidores públicos del orden nacional, lo cual también era extensivo a los docentes que realizaran aportes al ISS y en el sector público.
5.2. Lo anterior, permitió concluir que «para los servidores públicos docentes vinculadas después de 1990 , SE UNIFICÓ EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES, con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la ley 71 de 1988» (sic).
5.3. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el « [e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculad[o]s al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley »; disposición que debe ser entendida en el sentido de que «los docentes vinculadas con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS , pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables» (sic).
trabajo antes de menciona fecha, TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE, le son aplicables» (sic).
5.4. Así las cosas, si el docente laboraba con anterioridad al «26» de junio de 2003 y había tenido aportes a alguna entidad de previsión del sector público o al ISS, se le debía respetar el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
5.5. En ese orden y en consideración a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 efectuó aportes al ISS, se le debía respetar el régimen contenido en la
5 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 1, actuación «Reparto y Radicación», documento «3_003DEMANDA(.PDF) NroActua 1», folios 1 a 23.4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta Ley 71 de 1988, puesto que, la «expresión vinculadas, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo el Honorable Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 23 de junio de 2003» [sic].
5.6. Haber reconocido la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 100 de 1993 vulneró las disposiciones establecidas en la normativa docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permitió acogerse a las prerrogativas
5.6. Haber reconocido la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 100 de 1993 vulneró las disposiciones establecidas en la normativa docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permitió acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, «norma anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag no contestó la demanda, tal y como se in dicó en el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de abril de 20226:
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la
demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«1. Se declara de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción de causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2018.
2. Se declara la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró de la petición elevada el 26 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.
3. Como consecuencia de la declaración de nulidad que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomaga reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Ruth López Puerta, conforme a las
restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomaga reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Ruth López Puerta, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de la presente providencia; es decir, el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de aportes y 55 años de edad, requisitos que satisface la demandante; por lo tanto, el status jurídico debe considerarse a partir del 30 de mayo de 2016 y su pensión debe ser calculada con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año de servicios, esto es, del 30 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 2016, sin exigir el retiro del servicio, los cuales corresponde a la asignación básica, con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2018 por prescripción, así como con los respectivos reajustes a que haya lugar.
4. Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el
6 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 9, actuación «Al Despacho», documento «11_011PARAPROVEER(.pdf) NroActua 9».5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta salario que devenga en la actividad docente
5. Conminar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes
Demandante: Ruth López Puerta salario que devenga en la actividad docente
5. Conminar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a la cual la demandante realizó las cotizaciones del sector público y privado (Colpensiones) y para que adelante el cobro al departamento de Caldas y municipio de Pereira, únicamente de las diferencias en los aportes a pe nsión dejados de efectuar en beneficio de la demandante, si existieren, luego de comparar los valores efectivamente aportados por ésta al respectivo fondo pensional como contratista y, en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos en que prestó los servicios docente por medio de contratos de prestación de servicio.
En todo caso, si ello no se acredita, el Fomag estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización en el monto legal que como trabajador tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo.
6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del Cpaca.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del Cpaca.
[…]» [sic].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del Cpaca.
[…]» [sic].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:
8.1. Las pruebas aportadas al expediente permitieron evidenciar que entre el 27 de marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 2003, con algunas interrupciones, Ruth López Puerta se desempeñó como docente al servicio del departamento de Caldas y de los municipios de Dosquebradas y Pereira a través de la modalidad de prestación de servicio, tiempo que podía ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y sobre los cuales en todo caso se debió efectuar las cotizaciones respectivas.
8.2. Asimismo, que fue nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para prestar el servicio docente entre el 20 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2005 y, luego, en propiedad desde el 12 de julio de 2005 hasta el 13 d e julio de 2021 (fecha de la expedición del certificado de historia laboral).
8.3. Así las cosas, comoquiera que aquella ingresó a la docencia oficial desde el 27 de marzo de 1989, se encuentra que cumplió con las condiciones prevista s por la
7 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 29, actuación «Sentencia Primera Instancia», documento «23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 29».6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
documento «23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 29».6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta Ley 812 de 2003 para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, cuyos postulados exigen para el reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces y 55 años de edad para las mujeres , los cuales se encuentran debidamente acreditados en el asunto.
8.4. La pensión por aportes a la que tenía derecho la actora en los términos de la Ley 71 de 1988, correspond ían al equivalente del 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; no obstante, comoquiera que no se ha retirado del servicio docente oficial, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.
8.5. Era el Fomag la entidad obligada al reconocimiento y pago de la p ensión de jubilación pretendida, por cuanto fue a esta entidad a la que se efectuaron aportes por un periodo consecutivo superior a 6 años, prestación cuyo pago era compatible con el salario devengado en el ejercicio como docente, sin que fuera necesario el retiro del servicio.
8.6. El derecho pensional fue causado el 30 de mayo de 2016, fecha en la cual la demandante adquirió el estatus pensional, por lo que los 3 años que disponía para
retiro del servicio.
8.6. El derecho pensional fue causado el 30 de mayo de 2016, fecha en la cual la demandante adquirió el estatus pensional, por lo que los 3 años que disponía para interrumpir la prescripción vencían el 30 de mayo de 2019; no obstante, la reclamación administrativa fue presentada el 26 de febrero de 2021 y la demanda fue instaurada el 3 de agosto de 2021, ante lo cual ocurrió en forma parcial el fenómeno de la prescr ipción extintiva del derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2018.
8.7. No había lugar a la condena en costas a la parte demandante, toda vez que no se demostró su causación y no se evidenció conducta que ameritara su imposición, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8.
1.4. El recurso de apelación
9. El Fomag presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9:
9.1. El régimen pensional de los docentes oficiales se determinaría de acuerdo con la fecha de vinculación: i) si es anterior al 27 de junio de 2003 [cuando entró en
8 En lo que sigue CGP. 9 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 35, actuación «Recibe memoriales», documento «25_025RECURSOFOMAG(.pdf) NroActua 35».7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
«25_025RECURSOFOMAG(.pdf) NroActua 35».7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta vigencia la Ley 812 de 2003], correspondería al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta ese momento; y ii) si es posterior a la referida fecha, el régimen pensional sería el de prima media con prestación definida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que sería de 57 años para hombres y mujeres.
9.2. En el caso concreto, Ruth López Puerta fue nombrada en propiedad como docente por medio del Decreto 336 de julio de 2005 a partir del 12 de este mes y año, vinculación posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen que le resultaba aplicable era el dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no el previsto en la Ley 71 de 1988 como se pretendía.
9.3. Aunado a ello, l a demandante no cumpl ió con el número de semanas de cotización requerido (1300) para realizar el reconocimiento pensional bajo lo dispuesto en las leyes 100 y 797 de 2003.
9.4. No era posible reconocer los tiempos laborados bajo la modalidad contractual, por cuanto no existió sentencia que hubiera reconocido la relación laboral de la demandante ni vinculación o nombramiento como docente oficial adscrita a las secretarías de educación de las entidades territoriales.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
por cuanto no existió sentencia que hubiera reconocido la relación laboral de la demandante ni vinculación o nombramiento como docente oficial adscrita a las secretarías de educación de las entidades territoriales.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
10 Tal y como se indicó en el auto del 4 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «5AUTOQUEADMITE_62832023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4». 11 Así se desprende del informe secretarial del 10 de abril de 2024. Samai, índice 8 , actuación «AL DESPACHO PARA SENTENCIA », documento « 8ALDESPACHOPAR_62832023DOCX(.docx) NroActua 8».8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben
12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar:
12.1. ¿Si Ruth López Puerta tenía derecho a obtener la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
12.2. ¿Los tiempos de servicios prestados por Ruth López Puerta con ocasión de órdenes y contratos de prestación de servicios pueden computarse para acreditar la vinculación al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag
13. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 13. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al
contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 13. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas14.
14. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción15. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»16. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
12 En lo que sigue CGP. 13 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 15 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 16 Preámbulo y artículo 6.9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023)
Demandante: Ruth López Puerta
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
15. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó
Demandante: Ruth López Puerta
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
15. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 17. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
16. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
17. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que
17 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos
previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00241-01 (6283-2023) Demandante: Ruth López Puerta se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
18. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200318.
19. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
20. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional
beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
20. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29 de diciembre de 1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces. Las causadas a partir del 29 de diciembre de 1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1 de enero de 1976 – 31 de diciembre de 1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las
enero de 1976 – 31 de diciembre de 1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus vec
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