CE - Sentencia 66001233300020210025601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210025601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024)
Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Luz Adriana Ocampo Carmona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 92021036321 y 92021003438 del 30 de abril de 2021 , por medio de los cuales el Sena le negó la existencia de
orden a que se declarara la nulidad de los oficios 92021036321 y 92021003438 del 30 de abril de 2021 , por medio de los cuales el Sena le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 2 de enero de 2006 y el 19 de abril de 2018 y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
1 En lo que sigue Sena.2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024)
Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la condición de empleada pública así «A) [d]esde el día 2 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2009, en su condición de instructora. B) [d]esde el día 21 de enero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2017 en su condición de profesional grado 20 C)
[d]esde el día 1de septiembre de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 en su condición de profesional grado 10 »; ii) el reajuste salarial, esto es el reconocimiento de las diferencias que resulten entre lo recibido por concepto de honorarios y lo que debió percibir según los empleos antes señalados; iii) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como cesantías, sus intereses y la indemnización por su falta de consignación, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y de recreación, primas de vacaciones, de navidad, quinquenal, semestral de diciembre, de servicios, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; iv) la devolución de los aportes a la seguridad social ; v) el pago a la administradora de
de recreación, primas de vacaciones, de navidad, quinquenal, semestral de diciembre, de servicios, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; iv) la devolución de los aportes a la seguridad social ; v) el pago a la administradora de fondos de pensiones de los aportes sobre la diferencia resultante en consideración a los ingresos base de cotización que le correspondía según la asignación salarial que debió percibir de acuerdo con los cargos referenciados; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vi i) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y viii) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Luz Adriana Ocampo Carmona prestó sus servicios al Sena, Regional Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2006 y el 2 de mayo de 2018 , con el objeto de impartir instrucción a los aprendices y realizar gestión de emprendimiento y de empresarismo en los Centros de Atención, Sector Agropecuario, y de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial del Sena.
3.2. Inicialmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2010, la vinculación fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y Educación 2, como instructora de emprendimiento y líder de gestión de proyectos en el Centro de Atención al Sector Agropecuario Sena, Regional Risaralda. Entre el 21 de enero y el 15 de diciembre de 2010 también prestó sus servicios directamente al Sena para ejecutar labores de un profesional,
líder de gestión de proyectos en el Centro de Atención al Sector Agropecuario Sena, Regional Risaralda. Entre el 21 de enero y el 15 de diciembre de 2010 también prestó sus servicios directamente al Sena para ejecutar labores de un profesional, grado 20, por lo que, hubo una coexistencia de relaciones laborales por este periodo. Posteriormente, esto es desde el 16 de diciembre de 201 0 hasta el 2 de mayo de 2018 suscribió varios contratos directamente con el Sena respecto de los cuales cumplió las funciones que le correspondían a un profesional, grado 20, que por Decreto 1433-17 cambió de denominación y grado a 10 y que fue adoptado por
2 En adelante Cotraser3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona el Sena mediante la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017.
3.3. Desarrolló sus labores de manera personal como líder en gestión, y desempeñó otros empleos profesionales de planta, como gestora, asesora de formación en el aprendizaje por proyectos para apoyar la coordinación de formación en los procedimientos de promoción, selección, ingreso e inducción de la formac ión profesional del Centro de Atención dl Sector Agropecuario. Asimismo, apoyó a instructores de planta, contratistas y aprendices en la construcción de los proyectos formativos, la incorporación de nuevas tec nologías, el potencial de transferencia tecnológica, la migración de impactos ambientales, entre otros, siendo la población beneficiada la formación titulada.
3.4. Aunque los objetos contractuales establecieron que prestaría sus servicios
tecnológica, la migración de impactos ambientales, entre otros, siendo la población beneficiada la formación titulada.
3.4. Aunque los objetos contractuales establecieron que prestaría sus servicios profesionales de carácter temporal , lo hizo por alrededor de 13 años de forma ininterrumpida.
3.5. Las funciones que desempeñó hacen parte de la misión de la institución y son de carácter permanente. Se encuentran determinadas en la planta de personal para los cargos de instructores y profesionales, grado 20, el cual luego cambió a grado
10. Por consiguiente, no fueron labores ocasionales, transitorias o accidentales, ni realizadas para cubrir vacancias por vacaciones o licencias ; las ejecutó en las instalaciones del Sena y, además, por órdenes de la institución en los municipios de La Virginia, La Celia, Ap ia, Balboa y Santuario. Igualmente, las cumplió dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el personal del Sena, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes directos, en cumplimiento de horarios y ocasionalmente los sábados y domingos.
3.6. La remuneración que recibió en el periodo reclamado fue inferior al salario y sin las prestaciones sociales que percibía el personal de planta (instructores y profesional, grado 20) quienes cumplían iguales o similar es funciones a las ejecutadas por ella.
3.7. El 25 de marzo de 2021, solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta petición fue negada mediante los oficios 92021003438 y 92021036321 del 30 de abril de ese año.
y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta petición fue negada mediante los oficios 92021003438 y 92021036321 del 30 de abril de ese año.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 25, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 6 de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 26 y 28 a 33 del4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Decreto 1045 de 1978; y 23 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se le vulneró su derecho fundamental al trabajo digno y a la igualdad de condiciones laborales, derivadas de una relación de carácter laboral, pese a haber sido encubierta mediante contratos de prestación de servicios.
5.2. Lo anterior, por cuanto se desconoció el principio de igualdad, en tanto que, a pesar de haber realizado funciones iguales a las de un empleado de planta, no percibió una remuneración igual ni accedió a las prestaciones sociales correspondientes al cargo y a las funciones desempeñadas , con lo que se desconoció el principio de «a trabajo igual remuneración igual».
percibió una remuneración igual ni accedió a las prestaciones sociales correspondientes al cargo y a las funciones desempeñadas , con lo que se desconoció el principio de «a trabajo igual remuneración igual».
5.3. Se debió dar aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según el cual debe reconocerse la existencia de una relación laboral cuando concurren sus elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; en su caso, ejecutó funciones permanentes, bajo subordinación directa, en cumplimiento de un horario, y acatando las órdenes de sus superiores, lo que evidenció la existencia de un vínculo laboral, no eventual ni transitorio . Lo anterior desvirtuó la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios y permitió que se configurara una relación laboral encubierta.
5.4. Tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como en la sentencia C -154 de 1997, el contrato de prestación de servicios pierde validez formal cuando se acredita la existencia de subordinación o dependencia frente a la entidad contratante, situación que en el presente caso se demostró.
5.5. El uso irregular de la modalidad de contratación por prestación de servicios, destinado legalmente a cubrir funciones que no puedan ser desarrolladas por personal de planta, fue desnaturalizado, pues la labor que ejecutó no fue ocasional ni accesoria, sino permanente y esencial para el funcionamiento de la entidad.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo
siguiente4:
3 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo
siguiente4:
3 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados. 4 Índice 7 de Samai de Tribunales y Juzgados.5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024)
Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona
6.1. La vinculación de Luz Adriana Ocampo Cardona con el Sena se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter temporal y no continuado, celebrados conforme con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, norma que expresamente establece que « en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
6.2. No se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral (actividad personal, subordinación y remuneración ), ya que: i) la contratación fue temporal e interrumpida, sin continuidad en el tiempo ni unidad funcional, ejecutándose cada contrato de manera independiente y dentro del término estrictamente necesario para desarrollar el objeto convenido; ii) la prestación del servicio se limitó a obligaciones de hacer , según la experiencia y formación profesional de la contratista, quien conservó plena autonomía en la ejecución de las actividades encomendadas, sin subordinación funcional ni disciplinaria; iii) la retribución mensual pactada se realizó bajo la modalidad de honorarios, propios del contrato civil de prestación de servicios, y no como salario en el marco de una relación laboral; iv) el Sena ejerció únicamente la supervisión legalmente autorizada, propia de toda contratación administrativa, sin
bajo la modalidad de honorarios, propios del contrato civil de prestación de servicios, y no como salario en el marco de una relación laboral; iv) el Sena ejerció únicamente la supervisión legalmente autorizada, propia de toda contratación administrativa, sin que ello pueda interpretarse como subordinación o dependencia laboral. No existió imposición de órdenes ajenas al objeto contractual, ni ejercicio de poder disciplinario, ni restricción en la forma de ejecu tar las labores; v) la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar a la demandante en razón a su perfil académico, lo cual no necesariamente implica subordinación; vi) No existió subordinación y esta no podía sustentarse en el hecho de que el contratista debía dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de acuerdo a los fines estatales (en este caso representado por el Sena) pues, no obstante, la autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios, el contratista tenía el deber de cumplir con ellas acogiendo entre otros, los fines y objetivos misionales de la institución, que en muchos casos obedecen a leyes de la República y directrices del Gobierno Nacional; y vii) el cumplimiento de un horario, por sí solo no e ra suficiente para configurar la subordinación, era tan sólo un elemento indiciario más no una prueba definitiva.
6.3. En todos los contratos celebrados se incluyó la cláusula expresa de ausencia de relación laboral, en la cual las partes reconocen la independencia del contratista y la no existencia de subordinación alguna.
6.4. No es jurídicamente viable equiparar al contratista con empleados públicos o trabajadores oficiales, ni pretender el reconocimiento de derechos laborales propios
la no existencia de subordinación alguna.
6.4. No es jurídicamente viable equiparar al contratista con empleados públicos o trabajadores oficiales, ni pretender el reconocimiento de derechos laborales propios de una vinculación legal o reglamentaria, cuando el vínculo fue claramente de6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona naturaleza civil y ajustado a las disposiciones contractuales vigentes.
6.5. El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia del personal de planta para atender la alta demanda de servicios de la entidad, aplicándose debidamente los procedimientos de selección consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
6.6. La contratación estatal es una función reglada, orientada al cumplimiento de los fines estatales y sujeta a los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad, por lo que haber contratado anteriormente con la entidad no genera derechos adquiridos ni prelación frente a otros oferentes.
6.7. La demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto no se configuró vínculo laboral alguno entre la demandante y el Sena sino una relación estrictamente contractual, temporal, autónoma y legalmente autorizada, bajo el régimen de contratación estatal.
7. Propuso las siguientes excepciones: i) presunción de legalidad; ii) inexistencia del vínculo o relación laboral; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) buena fe; vi) inexistencia de objeto de la acción incoada; e vii) innominada.
vínculo o relación laboral; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) buena fe; vi) inexistencia de objeto de la acción incoada; e vii) innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de los oficios demandados y la prescripción de los derechos prestacion ales derivados de la relación laboral reconocida en los periodos del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008 y del 11 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012, con excepción de los derechos pensionales sobre los cuales el Sena deberá realizar el pago de las diferencias de los aportes a su cargo, y a título de restablecimiento del derecho dispuso:
«TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la demandante el 26 de enero de 2016 y el 30 de agosto de 2017 un profesional grado 20 y desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 por un profesional grado 10excluyendo a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, b) Los gastos de represent ación, c) La prima técnica, d) El auxilio de transporte, e) El auxilio de alimentación, f) La prima de servicio, g) La bonificación por servicios prestados y h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión,
transporte, e) El auxilio de alimentación, f) La prima de servicio, g) La bonificación por servicios prestados y h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, tomando como base los honorarios cont ractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y frente a los cuales no se declaró la prescripción; esto es del 26 de enero de 2016 al 31 de dic iembre de 2018. de acuerdo con las7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAel reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, el comprendido entre el 01/07/2006, hasta el 15/12/2008 y del 26 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contrati sta y los que se debieron efectuar,
honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contrati sta y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia» (sic).
9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:
9.1. Respecto al periodo comprendido del 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 pese a que obra certificación de Cotraser en la que consta que la demandante se desempeñó como instructora, las demás pruebas documentales y testimoniales no dieron cuenta de las circunstancias en las que se desarrollaron las actividades de instrucción. Además, hubo contradicción de tales actividades con las referidas por la testigo Martha Liliana Aranzazu, quien indicó que entre 2006 y 2008 aquella brindó asesoría a los empresari os en sus emprendimientos y proyectos, actividad
instrucción. Además, hubo contradicción de tales actividades con las referidas por la testigo Martha Liliana Aranzazu, quien indicó que entre 2006 y 2008 aquella brindó asesoría a los empresari os en sus emprendimientos y proyectos, actividad diferente a la instrucción, por lo que, no se acreditaron los presupuestos facticos para declarar la existencia de una relación laboral.
9.2. En relación con las labores de asesora de emprendimiento entre el 1° de julio de 2006 y el 15 de diciembre de 2008, tanto la certificación expedida por Cotraser que permitió constatar el período y el objeto contractual como el testimonio de Martha Liliana Aranzazu son coincidentes y permitieron probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación pues dieron cuenta de las
5 Índice 40 de Samai de Tribunales y Juzgados8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio y que para ello la demandante debía cumplir un horario de trabajo, bajo órdenes que provenían del líder de la unidad, quien le indicaba a qui énes debían atender. Sin embargo, las pretensiones y derechos prescribieron, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de marzo de 2021, la demanda el 18 de agosto de 2021 y la vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2008, salvo aportes a pensión.
9.3. En torno al interregno del 2 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2009 la
vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2008, salvo aportes a pensión.
9.3. En torno al interregno del 2 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2009 la certificación aduce que se desempeñó como líder de gestión, sin embargo, los testimonios fueron contradictorios en tanto Martha Liliana Aranzazu se refirió a que la demandante prestó servic ios como asesora de emprendimiento y no mencionó actividades de gestora, ni tampoco de líder de gestión de proyectos y Argemiro Betancur Osorio indicó que laboró como gestora desde el año 2009. Por ende, no hubo prueba de la subordinación, ni claridad de las condiciones del servicio.
9.4. En cuanto al lapso entre el 21 de enero de 2010 el 15 de diciembre de 2010 hubo coexistencia de contratos, pues en la certificación de C otraser se evidenció la vinculación para ese periodo el cual coincidió con el plazo establecido en el contrato 026 suscrito directamente con el S ena. En ese sentido, no hubo ausencia de autonomía, pues contrario a ello suscribió 2 contratos y se desvirtuó la subordinación, en tanto, solo desarrolló las obligaciones pactadas, pues no podría cumplir un horario impuesto para r ealizar labores diferentes en igual periodo, en todo caso, «en principio los empleados públicos con lo que se quiere equiparar en virtud de tesis de la primacía de la realidad sobre las formas, no pueden recibir más de una remuneración del erario». En conclusión, no era posible dar por acreditado el requisito de subordinación respecto de los períodos : i) 2/01/2006 a 30/06/2006 ;
de una remuneración del erario». En conclusión, no era posible dar por acreditado el requisito de subordinación respecto de los períodos : i) 2/01/2006 a 30/06/2006 ; ii) 2/01/2009 a 15/12/2009 ; iii) 1/07/2010 a 15/12/2010 ; y iv) 21/01/2010 a 21/06/2010.
9.5. En relación con los períodos restantes en los cuales suscribió contratos directamente con el Sena se dividen en dos labores, como gestor de proyectos en el Centro de Atención Sector Agropecuario en Pereira y como «dinamizador del Tecnoparque S ena en Dosquebradas » de lo que se tiene que, el testimonio de Argemiro Betancur Osorio sólo da cuenta del período comprendido entre el 2009 y 2011 como gestora, luego, como se precisó no se reconoció la relación laboral en el 2010, pero continuó con esa labor desde 2011 hasta 2013, luego cambi ó a ejecutar actividades en el Tecnoparque del 5 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y en una siguiente etapa regresó a gestora del 26 de febrero de 2016 hasta la finalización de su vínculo el 31 de diciembre de 2018. Las labores realizadas fueron similares a las del profesional grado 20 y grado 10 de la planta de personal del Sena, así pues, de los objetos de los contratos como gestora se observó que las funciones9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona trascritas guardan relación con los contratos suscritos del 11 de febrero de 2011 al
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona trascritas guardan relación con los contratos suscritos del 11 de febrero de 2011 al 30 de agosto de 2017 con el de profesional grado 20 y desde 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 con el de profesional grado 10 , lo cual era un elemento más para acreditar la subordinación, pues se evidencia que desarrolló funciones misionales que también estaban a cargo de funcionarios de planta y que los testigos también mencionaron en sus declaraciones.
9.6. Por otro lado, en relación con las funciones desempeñadas en el Tecnoparque, el testimonio de Edwin Libardo Bernal López, quien fue subalterno de Luz Adriana Ocampo Carmona entre octubre del 2013 hasta diciembre del 2015, aunque dio cuenta del cumplimiento de un horario no ofreció claridad sobre la existencia o no de un jefe directo que le impartiera órdenes y si existieron como eran aquellas; por el contrario, el testigo indicó que la demandante era la jefe en Tecnoparque y no tuvo conocimiento de quien pudo haber sido su superior, no le consta que recibiera órdenes, ni a quien debía presentar la solicitud de permisos para ausentarse, por lo que no fue claro que la labor se desarrollara de forma subordinada y lo que se pudo observar de lo manifestado por el testigo fue que la labor se realizó de manera coordinada con el objeto de prestar, eficiente y de acuerdo a las necesidades del servicio, el objeto contractual . L as obligaciones pactadas y realizadas por la demandante en el ejercicio de tal labor no estuvieron enmarcadas en una relación
coordinada con el objeto de prestar, eficiente y de acuerdo a las necesidades del servicio, el objeto contractual . L as obligaciones pactadas y realizadas por la demandante en el ejercicio de tal labor no estuvieron enmarcadas en una relación subordinada, sin que el hecho de acordar un horario para prestar de manera eficiente el servicio acreditara lo contrario.
9.7. Así las cosas, se acreditó la existencia de los elementos de una relación laboral respecto de las funciones como gestora por lo que le asistía el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal del « primero de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008, del 11 de febrero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2017 por un profesional grado 20 y desde 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 por un profesional grado 10» [subrayado del texto original]. En relación con el período comprendido entre 1 de julio de 2006 y el 15/12/2008 y del 11 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012 prescribieron los derechos reclamados excepto los aportes a pensión.
9.8. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral no implica per se que con ello se adquiera el estatus de empleado público, lo que tampoco permite colegir que se le reconozca la prima de servicios, auxilio de alimentación, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte. Igual para las diferencias salariales.
1.4. El recurso de apelación
10. Luz Adriana Ocampo Carmona interpuso recurso de apelación en el cual10
las diferencias salariales.
1.4. El recurso de apelación
10. Luz Adriana Ocampo Carmona interpuso recurso de apelación en el cual10
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024)
Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona
manifestó lo siguiente6:
10.1. Quedó demostrado el uso indebido de la tercerización por parte del Sena, a través de Cotraser, para cubrir funciones misionales propias de servidores públicos. Las pruebas aportadas, en especial los testimonios, confirmaron la prestación del servicio de ma nera continua, personal y subordinada durante todo el tiempo reclamado, en cumplimiento de horarios, bajo órdenes de superiores, y con el desarrollo de tareas propias de la institución sin autonomía técnica ni administrativa.
10.2. Hubo una inadecuada valoración probatoria, ya que todos los testigos fueron coherentes, veraces y coincidieron en que existió subordinación en el vínculo con el Sena. Además, las funciones ejercidas (como atención al público, visitas a empresas, eventos y presentación de informes diarios) eran propias de personal de planta y no debieron ser objeto de contratación por prestación de servicios.
10.3. Las declaraciones de Martha Liliana y Argemiro Betancur Osorio solo se tuvieron en cuenta para probar algunos periodos específicos, pese a que dieron fe de todo el periodo demandado por la cercanía entre las partes, ya que lo narrado fue percibido directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada.
10.4. En cuanto al testimonio de Edwin Libardo Bernal, contrario a lo concluido por el
de todo el periodo demandado por la cercanía entre las partes, ya que lo narrado fue percibido directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada.
10.4. En cuanto al testimonio de Edwin Libardo Bernal, contrario a lo concluido por el tribunal, aquel sí indicó que ella había trabajado en el T
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