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CE - Sentencia 66001233300020210030901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020210030901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00309-01 (6649-2022)

Demandante: María Pascuala Sánchez Mosquera

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación docente – vinculación a través de contratos de prestación de serviciosCompatibilidad pensional.

Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adiciona. Sin condena en costas de segunda instancia.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró la señora María Pascuala Sánchez Mosquera en contra de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró la señora María Pascuala Sánchez Mosquera en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. La señora María Pascuala Sánchez Mosquera, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai , correspondiente a la segunda instancia. Archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», Documento: «1_660012333000202100309001REPARTOYRADIC20210921142913_TCDescargaTotalItem1331489958 35579309.PDF».Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, producto del silencio administrativo frente a la solicitud de la demandante presentada el 27 de enero

la nulidad del acto ficto o presunto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, producto del silencio administrativo frente a la solicitud de la demandante presentada el 27 de enero de 2021, a través de la cual se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985, con acreditación de 55 años de edad, 1000 semanas de cotización y con efectividad desde el 24 de enero de 2019, sin exigir el retiro definitivo del servicio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación en suma «equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a)», es decir , desde el 24 de enero de 2019, cuando cumplió los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, con la inclusión en nómina sin que se le obligue a retirarse del servicio docente.

4. Finalmente solicitó que se ordene el ajuste de valor de las sumas generadas de acuerdo con el IPC, así como el reconocimiento de los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora María Pascuala Sánchez Mosquera, nació el 24 de enero de 1964,

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora María Pascuala Sánchez Mosquera, nació el 24 de enero de 1964, por lo que actualmente cuenta con más de 55 años de edad.

7. Laboró durante más de veinte años al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contrato de prestación

de servicios:

ENTIDADES DESDE HASTA Municipio de Istmina 01/02/1987 30/06/1987 Municipio de Tadó (Chocó) 15/02/1995 31/12/1995 Municipio de Pereira Febrero de 1996 Diciembre de 2003 (con interrupciones)

8. Posteriormente mediante Decreto 139 de 9 de febrero de 2004 se le nombró en provision alidad por parte de la Secretaría de Educación del municipio deRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

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3 Pereira por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006.

9. Luego fue nombrada como docente oficial en propiedad desde el 4 de junio de 2007 por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y se encontraba en desempeño del cargo al momento de la presentación de la demanda.

9. Luego fue nombrada como docente oficial en propiedad desde el 4 de junio de 2007 por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y se encontraba en desempeño del cargo al momento de la presentación de la demanda.

10. Al completar los 55 años de edad y 20 años de servicios, el 27 de enero de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no emitió respuesta alguna configurándose el silencio administrativo negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, inciso 2.° de la Ley 33 de 1985, 15, numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.

12. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto demandado incurrió en violación directa a la ley comoquiera que la demandante se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud de lo señalado su artículo 81 le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 comoquiera que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.

lo señalado su artículo 81 le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 comoquiera que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.

2.2. Contestación de la demanda3

13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda en oposición a las pretensiones de la demandante.

14. Para ello , señaló que a la demandante no le es aplicable el régimen de transición, comoquiera que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no cumplía con el requisito de la edad de 55 años de edad para hacerse beneficiaria del régimen anterior.

15. Adicionalmente, se vinculó como docente en propiedad el 4 de julio de 2006, de acuerdo con el certificado único de historia laboral, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales deben liquidarse bajo el régimen de prima media señalados en las

3Expediente digitalizado. Primera instancia. Archivo: «2. CONTESTACION A DEMANDA.docx».Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.

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4 Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.

16. Ahora bien, respecto de los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la L ey 100 de 1993, la demandante no acreditó «bajo los certificados correspondientes emitidos de los fondos a los que haya aportado, el número de semana cotizadas ». Además, en cuanto a las órdenes de prestación de servicios y los nombramientos mediante decretos, no se aprecian que sean para docencia ni el periodo laborado.

17. Finalmente propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y «prescripción de mesadas».

2.3. La sentencia apelada4.

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

19. En primer lugar advirtió que, si bien se demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 27 de enero de 2021, empero la entidad dio respuesta mediante la Resolución 0699 del 8 de octubre de 2021, notificada a la accionante el 13 de octubre de 2021 luego de presentarse la demanda. Estimó que ante una eventual decisión anulatoria del acto ficto objeto de demanda, la parte pasiva del litigio debía tener en cuenta los efectos que en virtud de esta recaigan sobre la eficacia

octubre de 2021 luego de presentarse la demanda. Estimó que ante una eventual decisión anulatoria del acto ficto objeto de demanda, la parte pasiva del litigio debía tener en cuenta los efectos que en virtud de esta recaigan sobre la eficacia y ejecutoria de la Resolución 0699 del 8 de octubre de 2021, con el fin de materializar la orden judicial, pero en todo caso, sin que por esta razón se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia.

20. Luego de realizar una relación probatoria se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales y con ello a las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 – de 25 de abril de 2019 5 de los que concluyó que lo que define la aplicación del régimen pensional de los docentes es la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, bajo el entendido que, si lo fue antes del 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 y si fue posterior quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

21. En el caso de la demandante, encontró que su vinculación a la docencia oficial inició con el departamento de Chocó bajo contratos de prestación de servicios en el municipio de Istmina, del 1.° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987;

4 Archivo «14. 000 2019 03012 SENTENCIA 118.pdf», ibidem.

el municipio de Istmina, del 1.° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987;

4 Archivo «14. 000 2019 03012 SENTENCIA 118.pdf», ibidem. 5 Radicado68001233300020150056901.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

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5 luego en el municipio de Tadó, del 15 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente en el departamento de Risaralda por OPS en el municipio de Pereira desde febrero de 1996 hasta diciembre de 2003 con algunas interrupciones; con nombramiento en provisionalidad en el municipio de Pereira del 9 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2006, y en propiedad del 4 de junio de 2007 en continuidad. Estimó que como fueron aportadas las copias de los contratos de prestación de servicios aportados y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral , atendería a tales periodos para e l reconocimiento pensional como lo señaló el Consejo de Estado6; por tanto, tales periodos podían ser contabilizados con el tiempo ejercido en propiedad y provisionalidad; en consecuencia esa circu nstancia le permite acceder a la pensión de jubilación y como su vinculación al servicio docente fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.

pensión de jubilación y como su vinculación al servicio docente fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.

22. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto demandado, «Lo anterior sin perjuicio de los efectos que esta anulación pueda acarrear respecto de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. (sic) 0699 del 08 de octubre de 2021».

23. En consecuencia, su pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente del 75% del salario mensual promedio en el último año de servicios, con efectividad a partir del 24 de enero de 2019, fecha de adquisición del estatus pensional, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificaci ón que expida el DANE. Para efectos de la determinación de factores salariales a incluir en la liquidación, estableció que de acuerdo con certificación aportada referente a los años 2018 y 2019, la demandante percibió la asignación básica, la bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; en consecuencia, de la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en el caso particular de la demandante, s ólo podía incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica.

24. Coligió que, dado que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los apremios anteriores a la Ley 812 de 2003, al encontrarse

la liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica.

24. Coligió que, dado que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los apremios anteriores a la Ley 812 de 2003, al encontrarse afiliada al FNPSM, resultaba entonces procedente permitir la compatibilidad de dicha prestación con el salario devengado en su ejercicio como docente, sin que fuese necesario el retiro del servicio , por lo que la efectividad sería desde el 24 de enero de 2019. No se pronunció frente a los aportes relativos a los contratos de prestación de servicios.

6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15).Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

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25. Igualmente ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad.

2.4. Recurso de apelación

26. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 presentó recurso de

2.4. Recurso de apelación

26. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicitó la aplicación del principio de la «[…] no reformatio in pejus , atinente de la parte resolutiva de la providencia impugnada que ordenó la deducción legal de los aportes».

27. Par tal efecto realizó un recuento normativo y jurisprudencial, luego de lo cual estimó que la demandante se vinculó al servicio oficial docente mediante Decreto 336 de 6 de julio de 2005 a partir del 12 de julio de 2005 y por ende es improcedente acceder a sus pretensiones, dado que al existir una vinculación a partir del año 2003 y con ello le son aplicables las pautas establecidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En algunos apartes hizo referencia a la Ley 71 de 1988.

28. Como sustento de lo anterior sostuvo que no es posible reconocer los tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral a la «Secretaría de Educación del Departamento de Pereira». Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios

29. En cuanto a los factores salariales indicó que el artículo 1.° de la Ley 33 de

entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios

29. En cuanto a los factores salariales indicó que el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, enlistó en su artículo 3º, modificado por la Ley 62 de 1985, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes por lo que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes.

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento.

7 Archivo «29_660012333000202100309001RECIBEMEMORIAL20221014091633_TCDescargaTotalItem13314899 5113608125.pdf»Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

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30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la

31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problemas jurídicos

33. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Pascuala Sánchez Mosquera tiene derecho a que su pensión se le reconozca y liquide a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985 por la inclusión de los periodos laborados a través de contrato de prestación de servicios y le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

34. En caso de que la respuesta la anterior interrogante sea positiva, ¿debe ordenarse adelantar las gestiones administrativas para obtener el reintegro de los aportes en pensión tanto de los municipios de Tadó, Istmina y Pereira como de los correspondiente a la demandante por los periodos en que laboró a través de órdenes de prestación de servicios?

35. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las

2019 y se verificará el acervo probatorio.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

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8 3.3. Primer problema jurídico.

3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

36. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

37. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

«I) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de

dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

«I) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. Lo anterior quiere decir, de acuerdo con esta regla, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es:

a) asignación básica mensual b) gastos de representación c) prima técnica, cuando sea factor de salario d) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario e) remuneración por trabajo dominical o festivo f) bonificación por servicios prestados

9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

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9 g) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

  1. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 11 58 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

38. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de ac ciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

3.3.2. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional.

39. Esta Subsección en múltiples pronunciamientos ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el

Tiempo computable para el reconocimiento pensional.

39. Esta Subsección en múltiples pronunciamientos ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como es el caso de la pensión gracia10.

40. Igualmente la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 11 estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los vinculados por relación legal y reglamentaria (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funci ones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus labores durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en vi rtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

10 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo

dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2021 -00309 -01 (6649 -2022)

Demandante : María Pascuala Sánchez Mosquera

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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41. Específicamente frente a la pensión de jubilación, esta Subsección en sentencia de 6 de febrero de 2020 12, explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes, el primero, donde se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, y el segundo, en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión.

42. Al resolver el caso concreto en la citada decisión de 6 de febrero de 2020 13 se reconocieron los tiempos laborados a través de contratos de prestación de

comparecencia de la entidad de previsión.

42. Al resolver el caso concreto en la citada decisión de 6 de febrero de 2020 13 se reconocieron los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de pensional.

43. Finalmente es de resaltar que esta Subsección en sentencia de 23 de mayo de 2024, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2019-01673-0114 (19502023) estimó que los tiempos de servicios desarrollados a través de contratos de prestación de servicios previos al año 2003, eran aptos para lograr el reconocimiento pensional docente según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 81 2 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989 y que remite par

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